Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 270/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100085

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 270/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modific. de Medidas 839/13

APELANTE: Inmaculada

Procurador: Jacobo Serra González

APELADO: Francisco

Procurador: Javier Vidal Valdés

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 36/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

Dª. Otilia Martínez Palacios

En Albacete a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 839/13 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Francisco contra Inmaculada , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimado la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de D. Francisco frente a Dña. Inmaculada procede modificar las medias establecidas en la sentencia de divorcio acordando que en las que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Se suprime la obligación de abono de la pensión alimenticia a favor de la hija María Inés .- 2º. Se fija la pensión alimenticia que debe abonar D. Francisco para los hijos Eulalia y Carlos María en 1.800 euros (900 euros para cada hijo), que se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por Dña. Inmaculada , y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya, manteniendo la contribución al pago de los gastos extraordinarios en la forma que viene acordada.- 3º. No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'. Habiéndose dictado Auto de aclaración de dicha sentencia en fecha 25 de julio de 2.014 cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. SERRA GONZALEZ en nombre y representación de Dª. Inmaculada de aclarar la Sentencia de fecha 11.6.14 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que donde dice 'contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días' debe decir 'contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días'.- Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estar actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.- MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.- Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Josefa Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José Joaquín Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 3 de febrero de 2.015, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandada, Inmaculada , contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 11 de junio de 2014 , que estimó en parte la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta en nombre de Francisco .

Los litigantes se encuentran divorciados en virtud de la sentencia de 26 de enero de 2006, revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de 13 de junio de 2006, en la que se fijó, a cargo del Sr. Francisco , una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, que quedaron en compañía de la Sra. Inmaculada , de 3.500 € mensuales, además de la obligación de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios.

Con posterioridad, a instancias del mismo demandante, con la pretensión de que se rebajaran las pensiones a 1.200 €, se siguió un proceso de modificación de medidas que terminó con sentencia desestimatoria de 14 de mayo de 2011, confirmada por la de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2011.

Los hijos de los litigantes son tres: Eulalia , que está aquejada de una minusvalía e incapacitada judicialmente, nacida el día NUM000 de 1.985, María Inés , nacida el NUM001 de 1.986, y Francisco , nacido el NUM002 de de 1.988.

Con la demanda que dio origen al incidente de modificación de medidas del que la presente apelación trae causa, el Sr. Francisco pretendía, primero, la supresión de la parte de pensión de alimentos destinada a su hija María Inés , segundo, la disminución del importe de las pensiones de los otros dos hijos hasta quedar en 600 € para cada uno, y tercero, la modificación del sistema de pago de la pensión y gastos extraordinarios de Francisco , que pasaría a recibirlos directamente en lugar de a través de su madre como sucede hasta ahora.

La sentencia apelada fue parcialmente favorable a la demanda. Dejó sin efecto la obligación de pagar alimentos para María Inés y disminuyó el importe de las pensiones de Eulalia y Carlos María , dejándolas en 900 € para cada uno, aunque mantuvo el método de pago (y administración) de la pensión y gastos extraordinarios destinados a éste último.

La recurrente insiste, por medio de la apelación, en su postura contraria a la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-La decisión de suprimir la parte de la pensión destinada a María Inés la adoptó la Sra. Juez en atención a que la misma, que tiene actualmente 28 años, ha terminado la carrera de Odontología, y a la consideración de que, aunque está cursando un máster con la aquiescencia del demandante, que sufraga la mitad de los gastos que conlleva, ello no le impide desarrollar su profesión (el máster se imparte dos días a la semana).

Esa decisión se comparte, pues, de un lado, es claro que la profesión de odontóloga puede permitir a María Inés independizarse económicamente, y de otro, no le impedirá compatibilizarla con sus estudios postgrado, ya que es indiscutido que sólo le ocupan dos días a la semana. Aunque es lícito y hasta loable que María Inés desee incrementar sus conocimientos a través de un título de postgrado, debe tenerse en cuenta que, por sus características, las necesidades académicas de estas titulaciones no requieren de una dedicación tan intensa como las de grado, por lo que no es lógico que, pudiendo hacerlo, no desarrolle ningún trabajo durante los períodos libres que tiene todas las semanas.

El recurso no se estima en este punto.

TERCERO.-El fundamento, acogido parcialmente en la sentencia recurrida, de la rebaja de las pensiones correspondientes a Eulalia y Carlos María es la disminución de ingresos del obligado a su pago.

En relación a esta cuestión se ha suscitado entre las partes la discusión sobre cuál debe ser la fecha de referencia a los efectos de determinar si se ha producido la alteración sustancial que permitiría la modificación de medidas. El demandante considera que la fecha de comparación debe ser la de la sentencia de divorcio, mientras que la demandada y apelante entiende que debe acudirse a la de la sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas, pues sólo así se respeta la cosa juzgada.

Entiende este Tribunal que la fecha de comparación, en un caso como el analizado, en el que la demanda de modificación de medidas anterior fue desestimada, debe ser la de fijación inicial de las pensiones, esto es, la de la sentencia de divorcio, aunque lógicamente, para respetar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de modificación de medidas, no pueden tenerse ahora en cuenta alteraciones de circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta o concurrían cuando se dictó dicha sentencia. Ello no significa, sin embargo, que los hechos que en el anterior incidente de modificación de medidas se calificaron como constitutivos de alteración no sustancial de las circunstancias, puedan ahora valorarse, junto con otros, para conformar una alteración sustancial de las mismas. Dicho más claramente, es posible que en un anterior incidente se considerase que la disminución de la capacidad económica del obligado no era lo suficientemente relevante como para constituir una alteración sustancial de circunstancias habilitante de la modificación de medidas, y que esa misma variación a la baja, sumada a la posterior, entrañe ahora título suficiente para la disminución de las pensiones. Con ello se respeta la vinculación de la cosa juzgada, y al mismo tiempo se da respuesta a la necesidad de analizar la nueva situación en comparación con la vigente cuando se fijaron inicialmente las medidas.

La sentencia recurrida se alinea con esa manera de ver las cosas. Y considera acreditado, basándose en las declaraciones fiscales del demandante, que se ha producido una disminución de sus ingresos, pasando de ganar 109.750,96 € en 2007, a obtener 59.766,56 € en 2012, y por ello rebaja las pensiones de Carlos María y Eulalia de 1.325 € (importe actualizado) a 900 € para cada uno de ellos.

Sin embargo, hay ciertos elementos de convicción que hacen preciso introducir alguna matización en ese razonamiento:

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el demandante es un autónomo. Es médico estomatólogo con consulta propia. Y es sabido que en general los autónomos tienen, desgraciadamente, grandes facilidades para ocultar al fisco sus verdaderos ingresos, por lo que las declaraciones del IRPF aportadas, en las que la sentencia recurrida basa sus conclusiones, deben ser tomadas con suma cautela.

b) Al hilo de lo anterior, es llamativo que el demandante sostenga en su demanda que obtuvo en el año 2012 (base imponible) 66.327, 34 €, y pagó en concepto de pensiones y gastos extraordinarios para sus hijos 107.900,14 € sin que, al propio tiempo, haya alegado que sus ahorros se vieron mermados como consecuencia de ello (cfr. folios 15 y 18 de las actuaciones).

c) Aunque es cierto que han proliferado las clínicas de odontología, y ha quedado acreditado el aumento del número de colegiados en el Colegio Oficial de Odontólogos, también es cierto que por el aumento del nivel de vida es cada mes más frecuente la contratación de los servicios de este tipo de profesionales, por lo que aquéllas circunstancias no tienen por qué haber repercutido negativamente en el negocio del demandante.

d) Por otra parte, de lo actuado en apelación resulta que el Sr. Francisco ha recibido recientemente una importante herencia de su madre, con un valor declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones de alrededor de 1.750.000 €, muchos de cuyos bienes son susceptibles de producir rendimientos de manera inmediata (posiciones bancarias, locales comerciales, garajes), lo cual amortiguará sin duda el posible decremento de los ingresos derivados de su actividad profesional.

e) Tampoco puede perderse de vista que la extinción de la pensión de la que era beneficiaria su hija Inmaculada redundará en un desahogo equivalente en la economía del Sr. Francisco , desahogo que bien puede invertirse en mantener inalteradas las pensiones de los otros dos hijos.

Se considera, por todo ello, improcedente la modificación de las pensiones correspondientes a Carlos María y Eulalia .

CUARTO.-Hay que referirse, por último, a la situación económica de la hija de los litigantes incapacitada judicialmente, Eulalia .

Como cambios significativos menciona el demandante el hecho de que por un local de su propiedad, ubicado en la calle Gaona de esta ciudad, se cobraba en 2006 un alquiler mensual de 1.403,10 € y actualmente se cobran 2.001, 93 €.

En realidad, como quedó de manifiesto en la contestación a la demanda, la renta actual es de 1.801,74 €.

Además, a esos ingresos deben sumarse los rendimientos del capital en metálico que ambos litigantes, conscientes del problema de su hija, han decidido procurarle junto con el aludido local para asegurarle el bienestar futuro, rendimientos que, según se calcula en la demanda, ascienden a unos 600 € mensuales en concepto de intereses bancarios. Según el demandante, el capital en metálico del que es titular Eulalia ascendía a 352.915, 81 €, y el cálculo de su rendimiento lo hizo sobre la base de un tipo de interés del 2% anual. Siendo ello así, cualquier variación en el tipo de interés puede provocar una disminución de los ingresos. Con los cálculos del demandante, una bajada de un punto equivale a una disminución del rendimiento a la mitad. Y es notorio que los intereses que los bancos abonan a sus clientes han disminuido desde el año 2006.

En cualquier caso, no parece que la intención de los litigantes al dotar de patrimonio a su hija incapacitada fuera posibilitarle la independencia económica inmediata o próxima. Más bien parece que su intención era procurarle un medio de vida para el futuro, para cuando ellos no puedan prestarle asistencia directamente. De hecho, el capital en metálico de la incapaz se formó o se incrementó gracias al ahorro de las ganancias obtenidas con el alquiler del local (v. lo que se expresa en la contestación a la demanda, folios 338 y 339), siendo ello una circunstancia previsible cuando se dictó la sentencia de divorcio, por lo que su constante incremento no puede invocarse ahora como circunstancia modificatoria.

QUINTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC , procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 839/13 , revocamos parcialmentela referida resolución, dejando sin efecto la modificación a la baja de las pensiones de alimentos de las que son beneficiarios Eulalia y Carlos María , manteniendo los restantes pronunciamientos, sin hacer especial condena sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a veinticinco febrero de dos mil quince.


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