Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 1/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100034
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 1/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.082/2012.-
S E N T E N C I A Nº 36/15
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de Febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1/15 los autos de Juicio Ordinario nº 1.082/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO S.L.U. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Molla Carrazoni y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mónica Marco García y siendo apelada la parte demandada DON Felix y DOÑA Raquel representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Hellín Amat.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.082/12 en fecha 20 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DESETIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Verdú en nombre y representación de LIMPIEZAS MEDITERRÁNEO SLU contra D. Felix y Dª. Raquel , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Felix y Dª. Raquel de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales originadas por la pretensión ejercitada a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 1/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Como reiteradamente tiene señalado esta Sala en sentencias de 14 de noviembre de 2006 , y 19 de febrero de 2008 11 de junio de 2008 , 19 de octubre de 2009 ; 167/2013, de 18 de abril ; 393/2013, de 13 de noviembre ; 401/2013, de 21 de noviembre ; 412/2013, de 5 de diciembre ; 72/2014, de 25 de marzo ; 105/2014 , de 30 de abril, entre otras, si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho más complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones, y una de ellas, y la más importantes es la acción reivindicatoria y que constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad. Esta acción tiene por finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, siendo este el sentido y concepto que recoge el artículo 348 del Código Civil , a cuyo tenor la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; y el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, se explica que las condiciones o requisitos a que está sometido su ejercicio sean: l) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad. 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador; y 3) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. Ello viene sancionado de forma constante por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el sentido de que la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. O dicho de otra forma, la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa. En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, y que deberá probar su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que es el poseedor no propietario, el que podrá impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y en cuanto a la cosa reivindicada, la que deberá reunir los requisitos de identidad e identificación.
Segundo.-En el presente procedimiento la mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. interpone demanda frente a Don Felix y Doña Raquel , en el ejercicio de la acción reivindicatoria, demanda que está basada en los siguientes y resumidos hechos:
La ya citada entidad es propietaria de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , sito en la Partida Las Cañadas de la localidad de Elda, figurando en la certificación catastral (documento 1) con una superficie de 1.709.883 metros cuadrados, mientras que los demandados Don Felix y Doña Raquel son propietarios de la parcela NUM002 del mismo polígono, lindantes por el Sur, teniendo esta parcela, según el mismo catastro, 7.632 metros cuadrados (documento 3). La finca de la actora es la registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Elda, correspondiéndole el pleno dominio y siendo adquirida en escritura de agrupación de fincas en fecha 4 de mayo de 2000. Se aporta a la demanda informe pericial realizado por el ingeniero industrial Don Maximo el que basándose en las documentaciones catastrales consigna que los demandados han vallado parte de la parcela de los actores en una superficie de 14.889 metros cuadrados, siendo esta superficie la que es objeto de la reivindicación.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando ser propietarios de la franja de terreno reclamada que vienen ocupando desde la misma adquisición ya en el año 1982, que se trata de la registral nº NUM004 , y que en su día fue ocupada toda ella por las obras del tren de alta velocidad, dirigiendo comunicación al Ministerio de Fomento ya que observaron que parte de su finca estaba catastrada a favor de la mercantil actora y otra parte a favor del Ayuntamiento de Elda, y una vez reclamada obtuvieron del Ayuntamiento la devolución de una parte, que es la que figura en el catastro con el nº NUM002 en el polígono, por lo que procedieron al vallado de la otra parte de su finca. Fue dictada en definitiva sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, la que es objeto del presente recurso de apelación.
Tercero.-Por la prueba documental obrante en autos consta en los mismos dos momentos sumamente importantes a la hora de la decisión, uno es el procedimiento de expediente de dominio sobre exceso de cabida al que acudieron los ahora demandados y que terminó con resolución desestimatoria que fue confirmada por el auto 24/2012, dictado por esta misma Sala en fecha 2 de febrero de 2012 , en el que se exponía con total claridad que los promoventes pretendían justificar la mayor cabida de su finca, la registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Elda, o sea que dicha cabida es la de 20.973 metros cuadrados y no la de 18.841 metros cuadrados que consta en los libros registrales, ni la de 7.632 metros cuadrados que constan en el Catastro, y se decía que la Sala no puede sino compartir la decisión del Juzgado de instancia, coincidente con el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que no se ha acreditado a través de la prueba practicada el exceso de cabida pretendido por los promotores del expediente y además existe una pretensión reivindicatoria que deberá ser examinada a través del juicio declarativo que corresponda.
Es precisamente esa pretensión reivindicatoria la que ahora insta la mercantil demandante, pero que viene a coincidir con el segundo de los momentos que antes hemos citado, y que no es otro que el procedimiento de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, por recobrar una determinada superficie de terreno, que promueve la mercantil frente a los mismos demandados, y que terminó también con sentencia desestimatoria en la instancia y confirmada por la sentencia nº 240/2012, dictada por esta Sala, en fecha 3 de mayo de 2012 , en la se hacen las siguientes consideraciones precisiones en su fundamento jurídico segundo:
'La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda al entender que la mercantil actora no ha acreditado la existencia de actos posesorios realizados por su parte, al contrario, entiende que es la demandada la que acredita que la actora no ostenta la posesión material de la porción de terreno en cuestión, sino que es ella la que realiza actos posesorios sobre dicho terreno con mucha anterioridad a conocer la demandante el acto de despojo en que funda su pretensión, siendo el vallado de la finca uno más de los múltiples actos posesorios que venía desarrollando la parte demandada sobre la porción de terreno indicada; considerando que son los demandados quienes ostentan dicha posesión, por lo que concluye que no se puede otorgar a la demandante la tutela posesoria pretendida con la demanda. Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante, que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada.
Interesaba la mercantil demandante en la demanda origen de las presentes actuaciones se condenase a los demandados D. Felix y Dña. Raquel , en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC , como titulares de la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM001 de Elda, a retirar la valla que invade 14.889 m2 de la parcela catastral nº NUM000 de dicho polígono, de su titularidad, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la mercantil demandante; y fundaba su pretensión en que los demandados habían vallado parte de su parcela catastral en los metros indicados a los efectos de presentar un expediente de dominio por exceso de cabida. Resulta un hecho no controvertido que la mercantil demandante es titular de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 y que los demandados lo son de la parcela catastral nº NUM002 de dicho polígono, siendo ambas parcelas colindantes. Resultando este extremo igualmente constatado de las certificaciones catastrales aportadas con la demanda. De dichas certificaciones catastrales, resulta igualmente que a fecha 1 de diciembre de 2003, la parcela catastral nº NUM002 figuraba a nombre del Ayuntamiento de Elda. Figurando igualmente dicha titularidad en la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 1 de abril de 2004, publicado en BOE de 20.4.04, por la que se abre información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa que se tramita con motivo de las obras del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Tramo Elda-Novelda' (doc. nº 2 de la demanda, folios 36 y 37); así como en el edicto publicado en BOP de 13.5.04 (doc. nº 3 de la demanda, folio 38). Tanto en los planos catastrales que se acompañan a la citadas certificaciones registrales, como en el plano correspondiente al Proyecto ferroviario, obrante al folio 48, la parcela catastral nº NUM002 presenta una clara forma rectangular, ubicada al Norte de la parcela nº NUM005 y al Sur de la nº NUM000 . También ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Elda (doc. nº 4 de la demanda, folio 49), concedió a la demandada Dña. Raquel , licencia de obras para la construcción de un pozo para la captación de aguas subterráneas en la parcela nº NUM002 del polígono NUM001 . En la ortofoto de fecha de vuelo 09/2005, obrante al folio 72, no se observa la existencia de plantación de olivos al Norte de dicha parcela, si bien es de observar como recoge la juzgadora de instancia que dicha fotografía se encuentra cortada o delimitada en su parte superior, por lo que no comprende todo el terreno que ha sido vallado y que constituye el objeto del presente procedimiento. Sin embargo, si examinamos las fotografías obrantes a los folios 75, 76 y 78 y la ponemos en relación con las fotografías obrante a los folios 142, 143, 144 y 146, si se observa la existencia de árboles en una franja situada en la zona más al norte del vallado y contiguas a éste, dispuestos en la misma forma en todas las citadas fotografías, apreciándose con cierta claridad en la fotografía del folio 142 que se trata de olivos, a diferencia de los pinos situados en cota inferior y de los árboles de mayor envergadura (probablemente eucaliptos o pinos altos) situados en lo que sería el linde norte de la parcela catastral nº NUM002 según la forma rectangular que se le atribuye en el catastro. En la fotografía obrante al folio 146, donde consta como fecha de la imagen el 16 de agosto de 2002, se aprecia todos los árboles anteriormente señalados, en dicha fotografía se aprecia también que no se han iniciado todavía las obras del trazado ferroviario, ni aparece la puerta de acceso a la parcela, ni la caseta del pozo; apareciendo la puerta, signos de la valla metálica y las obras ferroviarias en la fotografía obrante al folio 143 de fecha julio de 2005, según reza en su dorso y en su ampliación (folio 142), apareciendo igualmente la puerta y las obras a la fotografía obrante al folio 72 de septiembre de 2005, no apreciándose otros elementos, dada la mala resolución de la misma. Así mismo en las fotografías obrantes a los folios 144 y 145 de 26 de marzo de 2008 (ver dorso), se aprecia así mismo la construcción de una caseta y la colocación de otros elementos, lo que también aparece en la fotografía obrante al folio 147 de 29 de febrero de 2008, si bien más difuminado como consecuencia de la falta de resolución de la misma. Resultando esto mismo de la fotografía obrante al folio 78 fotografía realizada en 2007.
Sobre la base de lo acaecido, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la mantenida por la juzgadora de instancia, por cuanto el mero hecho de que existan unas certificaciones catastrales con planos catastrales de unas concretas parcelas y sus límites, no constituye un hecho posesorio suficiente para obtener el amparo que se reclama en el presente procedimiento, cuando por el contrario, si concurren actos de tenencia y posesión realizados por los demandados. Todo ello sin perjuicio de los derechos que cada uno de los interesados ostente respecto de la franja de terreno en cuestión, lo que habrá de dilucidarse en el oportuno declarativo'.
Cuarto.-En verdad ni el expediente de dominio, ni el juicio verbal, pueden condicionar el resultado del juicio declarativo, ninguno constituye cosa juzgada, sino que por el contrario es este declarativo donde las partes deben dilucidar todas las cuestiones afectantes a la propiedad; ya lo decía también la Sala en aquellas resoluciones, el hecho de que se haya desestimado el expediente de dominio por exceso de cabida en nada influye en la presente resolución, por cuanto que tanto en aquel procedimiento como en éste, por el verbal, no se pueden discutir o cuestionar los derechos que las partes en litigio ostentan sobre los terrenos en cuestión, más cuando existen o vislumbran reales pretensiones reivindicatorias por ambas partes. Pero lo que si de debe tener en cuenta es el contenido del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los hechos que se pretenden debatir en este procedimiento declarativo son los mismos que ya se tuvieron en cuenta en el juicio sumario y precisamente porque en el actual se aporta y se parte de los mismos elementos probatorios que ya se aportaron entonces, por la única referencia a los documentos catastrales.
Los demandados se han limitado a la simple contestación a la demanda pero sin ejercitar la posibilidad de reconvención, por lo que es a la entidad demandante a la que concierne el acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria que pretende, precisamente por la devolución de aquellos 14.889 metros cuadrados que se consignaron en el juicio verbal y que, como ya hemos dicho, los únicos actos posesorios sobre esa superficie son los que hicieron los demandados desde el momento de la adquisición de la parcela de su propiedad, y la única constancia que ofrece la actora para ser incluidos en su finca es por la mera referencia y acompañamiento del plano catastral, por cuanto ni siquiera se ha unido a la demanda el título de propiedad de donde viese su adquisición. Pero es que si reparamos en los documentos, se observa en el catastral que la parcela tiene 170 hectáreas, 98 áreas y 83 centiáreas (1.709.883 metros cuadrados), cuando en la nota simple del Registro de la Propiedad se dice que la finca es adquirida en 4 de mayo de 2000 y que tiene una superficie de 42 hectáreas, 92 áreas y 8 centiáreas (429.20 metros cuadrados), y ni siquiera así existe convergencia en la superficie, por ello no podemos otorgar al documento catastral el valor de título absoluto que se pretende. Ni siquiera a la prueba pericial que se practicó por cuanto el perito basó su informe en los documentos catastrales.
Como reiteradamente ha manifestado esta Sala en sentencias de 25 de enero de 2006 , 15 de octubre de 2007 , 2 de abril de 2008 , y 8 de enero de 2009 , 25 de mayo de 2010 , 4 de abril de 2011 , entre otras, siguiendo la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 4 de noviembre de 1961 , 25 de abril de 1977 , 22 de julio de 1987 , 2 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 1997 , la inclusión de un determinado bien, sea mueble o inmueble, en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, puede suponer un indicio de que el citado bien pertenece a quién figura como titular de él en dicho Registro, y que incluso tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí solo constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
Procede concluir en el presente procedimiento, como ya se hizo en la instancia, que la entidad demandante no ha acreditado su titularidad sobre la superficie reclamada, por cuanto ni siquiera la misma consta estar incluida en su título de propiedad. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Molla Carrazoni en representación de la mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en fecha 20 de octubre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

