Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 333/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0054851
Recurso de Apelación 333/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1810/2012
APELANTE: F. VASCO Y COLABORADORES, S.L.P.
PROCURADORA: D.ª MONTSERRAT NAVAS RAEZ
APELADA: BASIC-AAP, S.L.P.
PROCURADORA: D.ª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ
SENTENCIA Nº 36/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala nº 333/2014, derivado de los autos de juicio ordinario número 1810/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil F. VASCO Y COLABORADORES, S.L.P.,representada por la Procuradora D.ª Montserrat Navas Raez; y de otra, como demandante-apelada, BASIC-AAP, S.L.P.,representada por la Procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha catorce de febrero de dos mil catorce, dictó Sentencia nº 35/2014 en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez Sainz en nombre y representación de BASIC AA P, S. L. P. contra VASCO Y COLABORADORES S. L., representada por la procuradora Sra. Navas Raez, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora la cantidad de 24.335,42 euros, que devengarán el interés legal, y al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el once de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de BASIC AAP,S.L.P., interpuso demanda de juicio ordinario frente F. VASCO Y COLABORADORES S.L., en reclamación de 24.335,42 € que le pagó de forma indebida por los servicios profesionales prestados por este, ejercitando las acciones del artículo 1895 del Código Civil .
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque y se le absuelva.
Alega como motivos de su recurso:
a.- Incorrecta inadmisión de la excepción de falta de legitimación activa. Ignorancia de las normas legales de valoración de la prueba documental. Incorrecta valoración de la prueba testifical frente a la documental.
Sostiene que los documentos 2 y 3 aportados en la contestación a la demanda no han sido impugnados, y hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en relación con el 319 de la misma.
b.- Error por no apreciación de varias pruebas documentales, entre ellas una sentencia firme anterior en un procedimiento seguido entre las mismas partes.
c.- Error en la valoración de la prueba documental respecto de las notas de encargo como documentos 2 y 3.
d.- Inexistente valoración de la prueba de los libros de comerciantes de la que se deriva la incorrecta conclusión condenatoria de la sentencia, pues ningún valor da a la exhibición de los libros.
e.- Error al darse exclusivamente eficacia probatoria a la prueba testifical frente a la documental que se ignora.
f.- Incongruencia de la sentencia de la que se deriva un enriquecimiento injusto para la actora que representa una pérdida para la demanda.
Es injusta e ilegal la validez jurídica dada a las notas de encargo firmadas con el demandado.
g.- Arbitrariedad de la sentencia que fija como aplicables a la parte demandada los términos integrales del contrato en el que no ha intervenido y que no ha sido aplicado por los contratantes.
h.- Incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 1895 en relación con el cobro de lo indebido.
SEGUNDO .- Antecedentes.
El 20 de julio de 2007, la actora suscribió un contrato con la Fundación Centro Internacional de Estudios Económicos y Sociales para la redacción del proyecto básico y ejecución, estudios de seguridad y salud, dirección superior y técnica, aprobación y coordinación del plan de seguridad y salud para obras de construcción de la sede del Centro Internacional de Estudios Económicos y Sociales (CIEES) en Majadahonda, Madrid.
En su estipulación segunda del contrato se pactó que 'los honorarios profesionales (proyecto básico, proyecto de ejecución, dirección de obra y seguridad y salud)' convenidos por este cargo se cifran en un importe máximo de 770.154 € más el IVA u otros impuestos que tuvieron que subirle después del contrato como anexo I.
En el anexo aquel se fijaban los honorarios del aparejador en 7.500 euros por el proyecto de ejecución ,por la redacción en 9.514 € , por dirección de obra 147.882 € y por coordinación SyS 7873 €.
Para llevar a cabo el Proyecto de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud en la ejecución de obra y la obra de Arquitecto Técnico, la actora BASIC AAP, S.L.P. contrató los servicios profesionales de Don Ernesto cuyos honorarios se pagaban conforme el presupuesto presentado por la actora para la propiedad en los términos anteriormente referidos.
El 7 noviembre 2007 el señor Ernesto emitió una factura de honorarios de redacción del estudio de seguridad y salud por importe de 9.514 € más IVA que hace un total de 11.036,24 €, que fue pagada por la actora (doc. 3 y 4).
El 30 junio 2008 aquel emitió otra factura por importe de 8.301 euros más IVA que asciende a 9.629,16 € que fue abonada por la actora (documento número seis) mediante transferencia, en concepto de colaboración con el Proyecto Mediciones Presupuesto y Coordinación con Estructura y Arquitectura. En la fase de obra correspondiente al proyecto se abonó a aquel un total de 17.815 € más 2.850 € de IVA que suman 20.665,40 € cuando se se le tenía que haber abonado 17.014 + 2.722,24 € , un total de 19.736,24 € ,existiendo un exceso de 801 € más IVA sobre lo presupuestado.
Al señor Ernesto se le abonaron en concepto de anticipo 20.000 € más IVA (23.200 €) el 15 junio 2009 (doc. 7 y 8 demanda).
Posteriormente aquel solicitó un aumento de sus honorarios ,que se fijaron ex novo en 169.990,329 € ( en vez de los originarios de 147.882,02 E), no aprobados por la propiedad definitivamente ,pero parece ser que no habría inconveniente en que se le pagara de forma provisional por lo que los honorarios se fijaron a razón de 7.825,78 €( prorrateados en 18 meses).
De esta manera el Sr Ernesto cobró la cantidad de 98.257,80 € por diez facturas desde el 31-8-2009 al 30-4-2010.
No obstante lo anterior la propiedad de la obra denegó aquel aumento aduciendo que había que estar a lo presupuestado en aquel contrato.
El Sr. Ernesto emite la factura nº NUM000 de 30 de junio de 2010 (doc. nº 34 y certificación) que se corresponde con el 55,70% de la obra realizada por lo que 100% de la obra asciende a 155.755,02 €, de la que hay que deducir el 10% que el Sr. Ernesto cobró en concepto de retención, resulta que sólo el 90% de aquella 140.179,52 euros, y el 55,70% de esta es 78.079,99 €.
Como ya cobró la cantidad de 98.257,80 €, se le reclama el exceso de 20.177,81 € más IVA.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO .- La legitimación activa de la actora.
La demandada sostiene la falta de legitimación activa de la actora en que esta no es la titular de la relación jurídica pues la sociedad F. Vasco y colaboradores S.L.P. fue contratada directamente por la propiedad Fundación Centro Internacional de Estudios Económicos y Sociales tanto para la elaboración del estudio y la coordinación de seguridad y salud como para la realización del dirección técnica de la obra de construcción del edificio Centro Internacional de Estudios Económicos y Sociales.
No existe prueba alguna que acredite que la parte demandada fue contratada por la propiedad para ejecutar aquella obra.
Las órdenes de encargo, documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda, firmada entre la propiedad y la demandada en modo alguno acreditan que la parte demandada fuera contratada por la propiedad. A esta cuestión nos referiremos más adelante.
La legitimación activa de la actora está acreditada por:
a.- Las facturas a nombre de la actora expedidas por la parte demandada que acreditan que fue aquella quien la contrato.
Carece de sentido que si quien contrata a la parte demandada es la propiedad de la obra, las facturas por los servicios prestados por aquella se gire a un tercero y no directamente a quien le contrató.
b.- En el contrato que liga a la actora con la propiedad de la obra, suscrito el 20 julio 2007, en su anexo primero al presupuesto ya aparece el importe de los honorarios de la entidad demandada.
En el referido anexo existe una partida por importe de 9.514 € en concepto de honorarios de redacción del estudio de seguridad y salud que fue abonada por la actora a la demandada en la factura de 5 noviembre 2007, documentos 3 y 4 de la demanda.
d.- Las ordenes de encargo, documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda omiten indicar los honorarios de Don Ernesto y la sociedad F. Vasco y Colaboradores y en ambas órdenes se establece un presupuesto inicial de ejecución material de 6.703.601 €, con un presupuesto de seguridad de 173.776 €.
El documento número dos es una orden de 29 octubre 2007 y del número tres es otra orden de 6 junio 2009.
Si la propiedad de la obra contrató con la actora en aquel contrato de 20 de julio de 2007 todo lo relativo a la dirección hasta ahora, y ya presupuestaron los honorarios del demandado, no se entiende muy bien que la propiedad con posterioridad hiciera esas órdenes de encargo a la parte demandada en relación con la misma obra, salvo que se refiera como sostiene la señora Regina a cuestiones administrativas.
QUINTO .- Error por no apreciación de varias pruebas documentales, entre ellas una sentencia firme anterior en un procedimiento seguido en las mismas partes.
La sentencia nº 58/2013 de la Sección 10.ª de la AP de Madrid, respecto de esta cuestión refiere:
'TRIGÉSIMO NOVENO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (Vide SSTS de17 de diciembre de 1994(RC núm. 1618/1992 ); de 16 de mayo de 1995 (RC núm. 696/1992 ); de 31 de mayo de 1994 (RC núm. 2840/1991 ); de 22 de julio de 2003 (RC núm. 32845/1997 ); y de 25 de noviembre de 2005 (RC núm. 1560/1999 ), entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (RC núm. 1889/2006 )). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC EDL 2000/1977463 no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RC núm. 2317/2004 )) y 14 de junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ), entre otras)'.
La valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( artículos 137 , 289 , 316 , 348 y 376, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora «a quo», y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de «errónea valoración de la prueba» sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
El apelante omite indicar los datos concretos referidos. Pretende sustituir la correcta y razonada valoración del Juez a quo, objetiva e imparcial por la suya, subjetiva y partidista.
El juez a quo ha valorado la prueba en su conjunto y no se advierte arbitrariedad en su valoración.
El error es inexistente. El apelante pretende sustituir el criterio del juez a quo, objetivo e imparcial, razonado y razonable, por el suyo propio, partidista e interesado.
Aquella sentencia aportada por la apelante ,se refiere a otro pleito,es irrelevante para la resolución de este recurso.
SEXTO .- Error en la valoración de la prueba documental respecto de las notas de encargo, (documentos 2 y 3 de la contestación).
El motivo se desestima por lo expuesto en el anterior fundamento.
SÉPTIMO .- Inexistente valoración de la prueba de los libros de comerciantes de la que se deriva la incorrecta conclusión condenatoria de la sentencia pues ningún valor da a la exhibición de los libros.
El motivo se desestima.
Cuando en 2009 el demandado solicitó un aumento de sus honorarios, la actora lo concedió provisionalmente, y los pagó, expidió las correspondientes facturas que se reflejaron en su contabilidad.
Cuando el aumento fue denegado por la propiedad de la obra, pues debían de ser los presupuestados, no se pagó el aumento, existiendo un error en la contabilidad en este sentido por el registro de aquellas facturas.
Este error en la contabilidad de la actora, para los efectos de este recurso, es irrelevante.
OCTAVO .- Error al darse exclusivamente eficacia probatoria a la prueba testifical frente a la documental que se ignora.
El motivo se rechaza.
El juez a quo ha tenido en cuenta la prueba testifical y documental, entre la que se encuentran las facturas de la parte demandada emitidas a nombre de la actora; el contrato de arrendamiento de servicios firmado entre la actora y la propiedad ya referido, y las notas de encargo (fundamentos segundo, cuarto y quinto).
NOVENO .- Incongruencia sufrida en la sentencia de la que se deriva un enriquecimiento para toda que representa una pérdida para la demanda.
La incongruencia es inexistente pues el fallo de la sentencia se adecúa al petitum de la demanda, la sentencia proclama la existencia de un pago indebido.
Alega el apelante el derecho a la tutela judicial, que dé lugar a una respuesta jurídicamente irresponsable, y valorando toda la prueba practicada encuentre la solución más justa.
Es injusta (alega) una resolución que niega la validez jurídica de las notas de encargo firmadas por la propiedad con la demandada, que desconoce toda la prueba practicada y que sólo toma en consideración el contrato firmado por la propiedad y la actora.
El motivo se rechaza pues el demandado ha visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a que ha tenido una respuesta fundada en derecho, razonada y razonable, aunque haya sido contraria a sus intereses.
La sentencia apelada no es injusta por negar validez jurídica a las ordenes de encargo, pues el juez a quo valora la prueba testifical y el resto de pruebas documentales ya referidas, y niega que las notas del cargo tenga un valor superior en cuanto a su valoración que al resto de las pruebas.
DÉCIMO .- Arbitrariedad de la sentencia que fija como aplicables a la parte demandada los términos literales de un contrato en el que no ha intervenido y que no ha sido aplicado por los propios contratantes.
La arbitrariedad denunciada es inexistente por lo ya expuesto.
En el contrato firmado entre la actora y la propiedad de la obra ya se hacía alusión a los honorarios del arquitecto técnico Sr. Vasco y Colaboradores, S.L.P.
UNDÉCIMO .- Incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 1895 del código civil en relación con el cobro de lo indebido.
Sostiene que la actora pago al apelante el trabajo realizado sin acreditar ningún error.
El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores.
Nuestro Código Civil EDL 1889/1, siguiendo la doctrina tradicional, conceptúa el pago o cobro de lo indebido como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código Civil EDL 1889/1).
Los requisitos del mismo según el citado precepto son los siguientes:
1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil EDL 1889/1).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil EDL 1889/1); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil EDL 1889/1). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil EDL 1889/1), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.
La actora realizó un pago en exceso por error para extinguir una deuda, reclamando el exceso pagado que se acredita en virtud de aquel contrato entre la actora y la propiedad en donde se estipulaban los honorarios de la demanda, resultando que percibió otros superiores.
El error se evidencia por la declaración de la testigo D.ª Regina , que declara que el precio era cerrado y se consideró que se podía acceder a ese aumento de la remuneración de la demandada, pero la petición fue rechazada por el departamento jurídico que consideraba que el precio era cerrado, al igual que lo consideraba el Sr. Ernesto que en la vista reconoce que el 'era colaborador de Basic, pacto su honorarios a través de Basic, (...) sus honorarios eran cerrados (...). Basic negociaba los honorarios con la fundación'.
El pago se hizo en la creencia de que se aprobaría el incremento de los honorarios, que no se hizo.
A lo anterior es indiferente las relaciones entre la actora y la fundación, haya existido o no reclamación por la fundación a BASIC, pues los honorarios de la demandada estaban pactados y cerrados en aquel contrato y el aumento en principio pagado estaba supeditado a la aprobación por la fundación, que lo rechazó.
DUODÉCIMO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LE Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Montserrat Navas Raez, en nombre y representación de F. VASCO Y COLABORADORES, S.L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, con fecha 14 de febrero de 2014 en su procedimiento ordinario número 1810/2012, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por F. VASCO Y COLABORADORES, S.L.P., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
