Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 60/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 36/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/2013
AUTOS Nº 266/2010
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. María Teresa , Dª Benita , Dª. Emilia , Dª. Josefa y D. Pablo que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ-BIEZMA; y BES VIDA COMPANHIA DE SEGUROS SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. DANIEL SEVILLANO RODRIGUEZ. Es parte recurrida BANCO ESPIRITO SANTO SUCURSAL EN ESPAÑA SA que está representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendido por la Letrada Dña. ARIADNA CRESPO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador D. Juan García Sánchez-Biezma en nombre y representación de Dña. Benita , Dña. María Teresa , Dña. Josefa y Dña. Emilia , contra Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España y Bes-Vida Compañía de Seguros S.A , SE ACUERDA:
1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la presente instancia. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el pasado día 20 de enero de 2015, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Emilia , Dª. Josefa y Dª. María Teresa , que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, la falta de información suministrada a las actoras en el proceso de contratación, ya que el Banco Espiritu Santo (BES) que comercializó este producto, a través de los comerciales de la banca tradicional, como un producto seguro de inversión y de alta rentabilidad, no informó a sus clientes, ni tampoco a sus propios comerciales, que el emisor era una sola entidad, y que no era el propio BES, que tambien era distinta de la subyacente (Telefónica, Eni) y que era Lehman Brothers, incumpliendo las partes demandadas los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , tras la reforma introducida por Ley 47/2007 de 19 de diciembre. En segundo lugar, la falta de información suministrada a las actoras con posterioridad a la contratación, al suministrar unos extractos engañosos, no informando hasta el mes de septiembre de 2008, en los extractos mensuales, sobre la identidad del emisor del producto donde se ha invertido el dinero. Y a partir del mes de marzo de 2008, los mercados financieros comienzan a poner en duda la solvencia de Lehman Brothers, y es justamente en el mes de marzo de 2008,cuando el BES, deja de informar a sus clientes en los extractos mensuales sobre la valoración del Beslink:Seguro. En tercer lugar, existe un error en la valoración de la prueba, respecto de los conocimientos financieros de las actoras. En cuarto lugar, respecto de la advertencia sobre los riesgos del producto, se manifiesta que, con la información facilitada por la entidad demandada, cuando los actoras contrataron el producto no tenían medios racionales para conocer que existía un doble riesgo de inversión de pérdida total de la inversión, el que dependía de la evolución de las acciones subyacentes, improbable pero asumido, y además otro, el de la solvencia de la entidad emisora, cuya identidad incluso desconocían. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda condenando a las entidades demandadas a abonar a mis patrocinadas las cantidades expresadas en el suplico de la demanda, con sus intereses y costas.
Por la representación procesal de la entidad Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., Sucursal de España ( BES-VIDA), que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de las pólizas de Seguro de Vida Beslink, alegando que la única normativa aplicable es la de seguros, y no así la del mercado de valores o cualquier otra sectorial específica. No existiendo ninguna relación de asesoramiento financiero, ni contrato de gestión de carteras entre el Banco Espiritu Santo y las demandantes. Existiendo además incongruencia extra petita de la sentencia, ya que la misma se pronuncia sobre un posible incumplimiento contractual,cuando lo cierto es que la única acción ejercitada por los actores es la nulidad por vicio del consentimiento. Por todo lo expuesto solicita que se modifique la fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido que se declare que nos encontramos ante contratos típicos , como son seguros de vida bajo la modalidad unit linked, que se rigen por la normativa específica de seguros, sin entrar a valorar si dichos contratos han sido incumplidos por BES o BESVIDA.
Por las representaciones procesales de las entidades Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., Sucursal de España ( BES-VIDA) y Banco Espirito Santo S.A., Sucursal España (BES), se presentaron respectivamente, escritos de oposición, al recurso primeramente planteado, impugnando todas las alegaciones realiazadas de contrario.
Por la representación procesal de Dª. Emilia , Dª. Josefa y Dª. María Teresa , se presentó escrito de oposición al recurso planteado por la entidad Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., Sucursal de España ( BES-VIDA), impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario.
SEGUNDO.-Por el primer recurrente se solicitó la practica de la prueba testifical en esta alzada de D. Anton y D. Ceferino , habiendo ostentado ambos el cargo de directores de sucural del Banco Espirito Santo, el primero de San Sebastian y el segundo de Bilbao, prueba que se practicó, y respecto del primer testigo la Sala no le da validez a su testimonio en cuanto, se considera parte interesada, ya que se encuentra en el mismo caso que la apelante, es decir vendió los mismos productos a sus familiares, y su testimonio carece de objetividad. En cuanto al segundo testigo, manifestó esencialmente que, en su cargo de director de entidad, recibía toda la documentación y, si no la leía, era bien porque no tenía tiempo, o porque venía en letra pequeña.
Sobre la misma cuestión y en un caso similar ( idéntico manifestó el Letrado de las apelantes) se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 . Considerando esta Sala que todos los razonamientos de la citada sentencia son aplicables al caso que nos ocupa, si bien habrá que adaptarlos a las circunstancias concretas del presente caso.
Siendo compartido, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que el Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España' (en lo sucesivo, BES). Entre los años 2005 y 2007, BES propuso a estos clientes realizar inversiones en productos estructurados diseñados por un comité de inversión de BES. Tales productos estructurados son instrumentos financieros complejos, consistentes en bonos emitidos por una tercera entidad (Lehman Brothers Treasury Co, en unos casos, y el banco islandés Kaupfthing, en otros), que es quien recibe el dinero entregado por el inversor. Su rentabilidad depende de la evolución en el mercado de unos valores subyacentes, que son acciones de empresas distintas de la entidad emisora. La recuperación de las cantidades invertidas depende no solo de la evolución del valor subyacente sino también de la solvencia del emisor del bono, que es una entidad diferente tanto respecto de BES como respecto del emisor del valor subyacente. El riesgo de insolvencia del emisor no está cubierto por fondo de garantía alguno.
BES promocionó estos productos ante los demandantes mediante presentaciones en 'power point' en que aparecía el logotipo de BESy se mencionaban activos subyacentes emitidos por empresas de conocida solvencia, como Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. En dichas presentaciones en 'power point' la rentabilidad del producto estructurado se referenciaba a la evolución del activo subyacente, no se identificaba que el emisor del producto estructurado fuera un tercero distinto de BES y del emisor del subyacente, ni se hacía referencia al riesgo de la inversión, y en concreto no se indicaba el riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor.
BES ofreció la suscripción de estos productos a través de seguros de vida de la modalidad 'unit-linked', que aconsejó a sus clientes por razones fiscales, que estarían concertados con la aseguradora actualmente denominada 'BES Vida compañía de Seguros, S.A., Sucursal en España' (en adelante, BES Vida).BES y BES Vida están integrados en el mismo grupo de sociedades, el holding Espirito Santo. BES Vida se sirve de la red de oficinas de BES para comercializar sus productos.
Aceptada por el cliente la realización de la inversión, BES le presentaba a firma un impreso de solicitud de seguro, con los logotipos de BES y BES Vida, en el que se indicaba como importe de la prima del seguro la inversión que realizaba cada cliente, que se cargaba en su cuenta en la fecha en que firmaba la solicitud. En dicho impreso se contenía la mención de que « el Tomador declara haber recibido en esta misma fecha y con anterioridad a la firma de la Solicitud de Seguro, la Nota Informativa que contiene las especificaciones del producto ». En esa nota informativa se indicaba: « Se advierte al Tomador del seguro que el valor del Fondo Acumulado, depende de fluctuaciones en los mercados financieros ajenos al control de TRANQUILIDADE-VIDA y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. Por tanto, el Tomador es quien asume íntegramente el riesgo de la inversión del Fondo afecto a la póliza. Asimismo el riesgo de cambio de divisa, en su caso, será por cuenta del Tomador. TRANQUILIDADE-VIDA no asume ningún riesgo de inversión ni de divisa, no existiendo tipo de interés garantizado en este seguro y pudiendo la prestación resultar inferior al importe de la prima o primas abonadas». En la nota informativa no se especificaba quién era el emisor del producto estructurado, solo en unos anexos a la nota informativa se indicaba quién era el emisor del producto estructurado.
Días más tarde de la suscripción de la solicitud de seguro y del pago de la prima mediante cargo realizado en la cuenta bancaria del cliente, BES Vida emitía la póliza de seguro, y el cliente, como tomador, firmaba las condiciones particulares, en que se hacía referencia al activo subyacente pero no al emisor del producto.En dichas condiciones particulares se decía, entre otros extremos, que « la inversión en este producto de seguro supone la asunción por parte del Tomador de un alto nivel de riesgo en la medida en que debido a la volatilidad de los mercados estructurados (ligada a los activos subyacentes) su valor de transmisión y/o reembolso puede llegar a ser nulo y su rentabilidad negativa [...] En este seguro el importe a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros ajenos al control de Tranquilidade Vida [actualmente BES Vida] cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. El tomador es quien asume, íntegra y exclusivamente, el riesgo de la inversión que incluye las oscilaciones que se pudieran producir conforme a la política de inversión establecida para la cesta ».
Algunos demandantes hicieron reasignaciones con el valor de la primera inversión incrementada con el beneficio obtenido el año anterior, que tomaba la forma de una renovación de la póliza de seguro de vida. El documento de reasignación que firmaba el cliente contenía una referencia al valor subyacente pero no al emisor del producto. En ese documento el cliente declaraba haber recibido el anexo a la nota informativa en que aparecía el nombre del emisor del producto estructurado.
BES enviaba a sus clientes periódicamente 'extractos integrados' en que les informaba de sus posiciones en BES y, en concreto, de la evolución de las inversiones realizadas mediante el seguro de vida concertado con BES Vida. Hasta septiembre de 2008 tal inversión se identificaba como 'BESLINK Inversión Estructurada Seguro'. Con posterioridad a ese mes aparece por primera vez el emisor del producto, Lehman Brothers o Kaupfthing y se indicaba como valor de dicha inversión cero euros « por tratarse de instrumentos para los que en este momento no hay mercado ni es posible conocer con objetividad los precios a que se ejecutarían operaciones sobre ellos...».
En ese mes Lehman Brothers, matriz de la emisora de los productos estructurados, fue declarada en quiebra, y el banco islandés
Kaupfthing entró en un periodo de moratoria de pagos previo a la declaración de insolvencia. Hasta esa fecha, las agencias internacionales de 'rating' les habían otorgado una calificación muy alta.
( BES y BES Vida ofrecieron a los demandantes la novación de sus pólizas de seguro por otras en que se sustituían los productos estructurados de Lehman Brothers o de Kaupfthing por un bono estructurado emitido por el propio BES, siempre que los demandantes reconocieran que BES y BES Vida habían actuado diligentemente y en interés del cliente en la contratación de los productos de Lehman Brothers y Kauptfhing renunciaran a cualquier acción para exigirles responsabilidad por tal contratación.
Tras rechazar la novación ofrecida por BES y BES Vida,los demandantes interpusieron demanda contra estas entidades, en la que solicitaban se declarara la nulidad de los contratos de inversión celebrados por cada uno de los demandantes con BES, la de los contratos de seguro celebrados con BES Vida como consecuencia de los contratos de inversión, se les condenara solidariamente a la devolución de las cantidades entregadas a BES, con sus intereses,y, como petición subsidiaria para el caso de no ser estimada la de nulidad, se les condenara solidariamente a abonar esas mismas cantidades como indemnización de daños y perjuicios.
Sigue recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo ' En definitiva, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por las empresas de inversión demandadas de los deberes de información que les impone la normativa del mercado de valores cuando contratan con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa. En la contratación de productos o servicios de inversión con clientes no profesionales, no basta con el conocimiento difuso de la posible existencia de un riesgo que en principio puede suponerse al estar contratando un producto de inversión, ni siquiera la existencia de advertencias genéricas de riesgo; es precisa una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor, sobre la existencia o inexistencia de garantías y, en su caso, la identidad y características del garante, y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato'.
La Sala da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal Supremo , si bien adaptando sus razonamientos a las circunstancia concretas del presente caso. Y aquí es donde aparece la peculiaridad de este procedimiento, ya que Dª. María Teresa , entre los años 2002 y 2008, fue la directora de la sucursal de la citada entidad en la ciudad de Málaga. Contratando ella misma los productos y captando como clientes a su hermana Dª. Josefa y a su madre Dª. Emilia . Como recoge la sentencia de primera instancia ' resulta necesario destacar que Dª. María Teresa fue, entre los años 2002 a 2008,empleada y posteriormente directora de la oficina de BES en Madrid y después de la oficina de BES en Málaga ( 2006 a 2008), afirmando la testigo Dª. Isabel que ella fue quien presentó el producto, por lo que dificilmente puede concluirse que la Sra. María Teresa ignorase el producto que contrataba y sus características, disponien do además de los medios necesarios para suplir cualquier carencia de información, que según ella padeciese'. Dato este que habrá que poner en relación con el testimonio del testigo propuesto por la parte apelante, en esta alzada, que manifestó que los directores tenian acceso a toda la documentación bancaria, y además matizó que recibía toda la documentación, y no la leía, o, porque no tenía tiempo, o, porque venía en letra pequeña. Pero además en su condición de directora de la sucursal no podía pasar por alto que, en los impresos que amparan dicha operación se reseñaba en negrita el alto riesgo de la inversión asumido por el tomador. Dato este que puesto en relación con el contenido del voto particular de la citada sentencia en el que se recoge que la diligencia mínima exigible suponía leer el contrato y sus anexos, documentación que debía conocer la demandante en su condición de directora de la sucursal bancaria, que además disponía o, podía disponer, de toda la documentación suplementaria,con un agravante que, si bien se dice que los tomadores recibían con posterioridad, la nota informativa de composición de la cesta de inversión donde consta claramente la entidad Lehman Brorhers, ella, en su condición de directora de la sucursal, debía tener acceso y posibilidad de conocer esa documental que era remitida a la oficina bien por esa operación u otra similares. Por lo tanto, todos estos datos eran conocidos por la demandante, directora de la sucursal, hasta el tanto que ella misma contrató el producto financiero.
Siendo el nexo de discordia la intervención de la entidad Lehman Brothers, pero tal y como se recogía en el rollo de apelación de esta Sala nº 675/2010, ' señalando con documentación que de entre 106 informes sobre Lehman publicados por analistas de distintas instituciones entre enero de 2008, aquellos primeros adquiridos en febrero de 2007, y Septiembre de 2008, sólo uno del 28 de mayo, recomendó vender las acciones de Lehman, el 65% recomendó comprar y el resto recomendó mantenerlas, sin que la quiebra de dicha entidad fuera previsible, haciendo referencia a la cotización alcista de las acciones de dicha entidad hasta Septiembre de 2008'.Criterio que aparece recogido en el voto particular de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se dice ' entendemos que la insolvencia de la citada entidad, por su situación en el mercado financiero mundial, tampoco debiera ser imputable a las sociedades de servicios de inversión que habían colocado productos estructurados cuyo subyacente fuera de Lehman Broters. Se trataba de una entidad pionera de entre las diez primeras del mundo financiero, con la mejor calificación por parte de las tres entidades de renting, incluso el dia anterior a su caída, de modo que era dificilmente previsible su quiebra. Ello supone un supuesto paradigmático de caso fortuito, contemplado en el artículo 1.105 del Código Civil ,suceso que no pudo preverse, 'siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros ( STS 4 de abril de 2000 ), la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto ( STS 20-julio-20009 ( STS 4-noviembre-2004 ). Dadas las circunstancias, cuando se recomienda a un emisor, destacadamente más solvente que la entidad que ofrece el producto, no debiera derivarse la responsabilidad que pretenden los demandantes.'
Sobre el resto de las recurrentes se recoge en la sentencia de instancia ' en esta línea, Dª. Emilia ( madre de Dª. Trinidad ) y Dª. Josefa ( hermana de de Dª. Trinidad ) gozaban de asesoriamiento privilegiado que le ofrecía su hija y hermana, respectivamente ( hecho admitido en la demanda), circunstancia que mitigaba cualquier falta de formación sobre el producto'. De nuevo nos encontramos con la peculiaridad del presente caso, así es la hija la que comercializa el producto a su madre, y a su hermana. Y al contar Dª Trinidad , con toda la información, hay que dar por supuesto que dió a sus familiares el asesoramiento mas completo sobre los productos financieros que estaban contratando, ajustandose perfectamente a sus perfiles personales, al ser perfectamente conocidos por la directora de la entidad bancaria.
TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación planteado por la entidad BES-VIDA, se habrá de tener en cuenta, que, en el presente caso se presentó demanda contra la citada entidad y la entidad Banco Espirito Santosolicitando la nulidad de las ordenes de compra de los productos emitidos por Lehman Brothers, frente a dicha petición la entidad codemandada contestó a la demanda solicitando la desestimación integra de la mima. Por el Juez de Instancia se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda, abolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda, e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. Frente a este pronunciamiento la entidad Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., Sucursal de España ( BES-VIDA), pese a acceder la resolución dictada a sus pretensiones, se recurrió la misma en apelación alegando que ha existido error en la valoración de las pólizas de Seguro de Vida Beslink, alegando que la única normativa aplicable es la de seguros, y no así la del mercado de valores o cualquier otra sectorial específica. No existiendo ninguna relación de asesoramiento financiero, ni contrato de gestión de carteras entre el Banco Espiritu Santo y las demandantes. Existiendo además incongruencia extra petita de la sentencia, ya que la misma se pronuncia sobre un posible incumplimiento contractual,cuando lo cierto es que la única acción ejercitada por los actores es la nulidad por vicio del consentimiento. Por todo lo expuesto solicita que se modifique la fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido que se declare que nos encontramos ante contratos típicos , como son seguros de vida bajo la modalidad unit linked, que se rigen por la normativa específica de seguros, sin entrar a valorar si dichos contratos han sido incumplidos por BES o BESVIDA. Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que, según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009 (LA LEY 92030/2009), RC n.º 1389/2006; 28 de marzo de 2011 (LA LEY 14240/2011), RC n.º 191/2008; 29 de marzo de 2011 (LA LEY 14238/2011), RC n.º 2255/2007; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 247072/2011), RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995 (LA LEY 579/1995), RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006 (LA LEY 77109/2006), RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006 (LA LEY 175845/2006), RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007 (LA LEY 202405/2007), RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011 (LA LEY 14240/2011), RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011 (LA LEY 14238/2011), RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007 , RC n.º 3609 / 1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006 (LA LEY 129028/2006), RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008 (LA LEY 189349/2008), RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009 (LA LEY 92030/2009), RC n.º 1389/2006). Por lo tanto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación planteados, confirmando la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 498 de la LEC , procede imponer a las partes apelantes las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación planteados respectivamente por un lado por la representación procesal de Dª. Emilia , Dª. Josefa y Dª. María Teresa , y por otro por la representación procesal de la entidad Bes-Vida Companhia de Seguros S.A., Sucursal de España ( BES-VIDA),contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderán el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
