Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 441/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00036/2015
SENTENCIA NÚMERO 36/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Febrero del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 244/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 441/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Angel Barbero y; como demandado apelado DON Arcadio , representado por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado Don Jesús García Martín Carballares.
Antecedentes
1º.-El día veintitrés de Julio de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Martín Niño, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alvarez Blanco, debo absolver y absuelvo a Arcadio de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.' Interesada aclaración de la anterior resolución, el día veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue:' Se aclara el párrafo séptimo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia Nº 58/2014, de fecha 23 de Julio de 2014 en los términos estipulados en el Razonamiento Jurídico de este Auto y como cuerpo relativo de la escritura, la Sentencia se refiere a lo siguiente: ' Conforme con la venta los padres del vendedor, Don Justo DNI NUM000 y Doña Sandra DNI NUM001 .'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen sus pretensiones íntegramente, desestimando la reconvención formulada de contrario.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO .
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal del demandante, D. Jose Ignacio , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 23 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, la cual, desestimando íntegramente provovida por el demandante frente a D. Arcadio absolvió a dicho demandando de los pediementos en su contra formulados con imposición de costas a la parte demandante; y se interesa por el recurrente en esta segunda instancia la revocación de la resolución impugnada y consiguiente estimación de la demanda, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, en las que se viene a denunciar lo siguiente: infracción del Art. 1301 del Código Civil sobre caducidad de la acción ejercitada, infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil sobre nulidad relativa o anulabilidad por vicio o error en el consentimiento, infracción de lo dispuesto en el Art. 218 de la LEC por incongruencia extra petita, infracción de lo dispuesto en el Art. 1281 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, vulneración de lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC sobre la carga probatoria y, subsidiariamente, vulneración de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC .
Segundo.-En el presente caso la sentencia recurrida sobre la caducidad alegada afirma, tras exponer resumidamente las pretensiones de las partes, que dado que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se produce sino cumplidas las prestaciones a que estaban obligadas ambas partes, no habiéndose elevado a escritura pública el contrato por parte del vendedor no se ha producido tal consumación.
En este sentido hemos de señalar que es claro que la posibilidad de elevar un contrato a escritura pública se encuentra siempre, y en todo caso, supeditada a la necesidad de que dicho contrato sea válido y eficaz, y esté totalmente jurídicamente consumado. Ahora bien, como señala la STS de 24 de junio de 2009 no resulta de recibo argumentar que el otorgamiento solo puede ser consecuencia de haber concurrido el título y el modo puesto que el Art. 1462.2 CC establece que el otorgamiento de la escritura equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa si no se deduce lo contrario, por lo que muchas veces la escritura se otorga a pesar de no haber habido modo, es decir, previa transmisión y puede actuar ella misma como modo. Sin embargo, en el presente caso se desprende claramente del contrato de fecha 17 de febrero de 2005 que a su firma se entregó el precio por parte del comprador tomando además posesión de las fincas descritas. Por tanto, ha de tener no favorable acogida el primero de los motivos de impugnación al haberse cumplido las obligaciones esenciales del contrato de compraventa considerándose por ello perfeccionado y consumado. Así las cosas y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1301 del Código Civil , habiendo trascurrido el plazo de 4 años legalmente establecido para el ejercicio de la acción de nulidad que se ejercita en la reconvención ésta ha de venir desestimada.
En segundo lugar se impugna la sentencia recurrida por cuanto infringe lo dispuesto en los Art. 1265 y siguientes del Código Civil , en definitiva las consideraciones contenidas en la sentencia sobre el error en el consentimiento pues contiene claras alusiones a la acción de nulidad de obligaciones subordinadas que en modo alguno tienen que ver con lo que se ventila en la litis. Efectivamente asiste la razón al recurrente y así se desprende claramente de la sentencia, la Juzgadora a quo realiza claras alusiones a las tan conocidas obligaciones subordinadas y emplea términos como cliente minorista. Sin embargo, desestima la pretensión del demandado reconviniente y considera que ninguna prueba permite acreditar los hechos en los que fundamenta la reconvención. En definitiva concluye, no hay error en el consentimiento sin perjuicio de lo que a continuación se argumenta en la sentencia sobre la interpretación de los contratos. En este sentido y de conformidad con lo expuesto en el párrafo que antecede procede en todo caso la desestimación de la acción de nulidad que se ejercita en la demanda reconvencional por lo que ninguna consideración más al respecto resulta necesaria.
Tercero.-Sobre la naturaleza del contrato invoca por la apelante el error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse al respecto que como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Cuarto.-Sentado lo anterior, vistas las conclusiones fácticas y probatorias a las que llega la sentencia recurrida, esta Sala no comparte el criterio adoptado por la Juzgadora de Instancia ya que si bien ciertamente no concurre vicio del consentimiento y como señala la sentencia no concurre a la firma del contrato vicio del consentimiento alguno como consecuencia no puede colegirse, como sostiene la sentencia, que el demandante redactara un contrato de compraventa para que lo firmara el demandado haciéndole pensar que se trataba de un préstamo y que en definitiva este firmó desconociéndolo.
Anudado a lo anterior ha de significarse que la pretensión de nulidad, como se ha dicho, al no prosperar por el trascurso del plazo de cuatro años, lo que ha analizarse a continuación es la interpretación que del contrato suscrito por las partes realiza la juzgadora y que también es objeto de impugnación. Sostiene la sentencia apelada que la cuestión controvertida radica en la discordancia entre la voluntad real y la declarada considerando que existiendo dudas de la verdadera intención de los contratantes se ha de superar la literalidad para finalmente concluir que dada la existencia de versiones contradictorias y que la intención de las partes contratantes es diferente a la literalidad del contrato procede declarar la nulidad del contrato al incumplir la normativa vigente en materia de división de fincas rústicas y porque prevalece la intención de los contratantes sobre tal literalidad siendo la intención del demandado la de obtener un préstamo y no la de vender las fincas.
Con carácter previo hemos de señalar que la necesidad de interpretar un contrato surge cuando entre las partes no hay acuerdo sobre la naturaleza, contenido, alcance o efectos de las declaraciones de voluntad realizadas al tiempo de la celebración del contrato, ya se haya formalizado por escrito o verbalmente. En este contexto de disentimiento de las partes, la función primaria que está llamado a cumplir el intérprete del contrato es la de reconstruir la voluntad de las partes. Esta función tiene un marcado carácter subjetivista. Ahora bien, la interpretación de los contratos no puede tener como única finalidad la reconstrucción de la voluntad de las partes, ya que en determinados supuestos esa voluntad ha podido ser emitida de un modo claro y expreso. De ahí que es lugar común en la doctrina española, entender que la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes ( spectanda est voluntas), que aparece en el Art. 1281 CC como ' la intención evidente de los contratantes' y en el Art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes ' de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar'; el principio de buena fe que comprende, a su vez dos principios, el de autorresponsabilidad y el de la confianza o fidesdel declaratario, reflejados en el Art. 1288 CC cuando dispone que ' la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo razonable es pensar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que no se han hecho por mera jactancia,sino para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que no significa que las declaraciones deban ser siempre interpretadas en el sentido que les conceda una mayor efecto, sino el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( Art. 1284 CC en relación con el Art. 1281 CC ).
Vistos los principios rectores de la tarea interpretativa, el planteamiento tradicional de la doctrina española sereduce a determinar cuál de los dos significados de la lex contractus, el subjetivo o el objetivo, debe prevalecer o ser relevante para el Derecho, lo que en el terreno de los concretos medios de interpretación ofrecidos por los Arts. 1281 a 1289 CC ha llevado a la necesidad de dividir entre medios de interpretación subjetivos y objetivos. Por tanto, lo relevante es determinar si al margen del Art. 1289 CC que expresamente se configura con carácter subsidiario respecto de los demás preceptos, hay un rango de jerarquía entre los mismos.
Desde algunos sectores doctrinales se apunta a una preferencia por la interpretación subjetiva (intención de las partes), mientras que la doctrina del Tribunal Supremo no es uniforme en este punto por cuanto todavía encontramos sentencias que dan prevalencia a la interpretación objetiva (tenor literal) como por ejemplo, las Sentencias de 21 de diciembre de 2009 y de 1 de abril de 1998 , sin faltar otras que se inclinan decididamente por una utilización de todos los datos posibles, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 .
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que los Arts. 1281 a 1289 CC son verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente el juez debe hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica, por lo que la infracción de los mismos puede ser objeto de casación, sin que ello suponga alterar la regla de que las cuestiones de hecho no pueden ser objeto de casación por corresponder la fijación de los hechos a los tribunales de instancia de forma exclusiva. En este sentido es constante la doctrina del Tribunal Supremo español expresada, entre otras, en las Sentencias de 25 de noviembre de 2009 y de15 de junio de 2009 .
Así las cosas, la primera norma de interpretación a la que se refiere el CC está contenida en el Art. 1281 y dispone que si ' los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella'. Se establece una presunción a favor del sentido literal como medio principal de interpretación por delante de la intención de las partes. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo español no faltan sentencias en las que en la ratio dicidendipara aplicar el Art. 1281 CC se está haciendo en realidad una interpretación previa de si el tenor literal es claro o no, para la que se recurre a los otros medios de interpretación recogidos en el Art. 1281 CC y ss .
El Art. 1282 CC dispone: 'p ara juzgar de la intención de la contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.; por su parte el Tribunal Supremo ( SSTS 21 de noviembre de 2008 , 22 de mayo de 2009 y de 28 de septiembre de 2000 , entre otras) es constante al destacar la relevancia que tiene toda la actuación de las partes que conduce a la celebración del contrato, incluyendo, por supuesto, los actos anteriores a la perfección del mismo, aunque el referido precepto no los mencione. Esto significa que para reconstruir la voluntad de las partes, el intérprete se puede valer de todo el bagaje de relaciones, actos y declaraciones realizadas por los intervinientes antes de la celebración del contrato, lo que incluye no solo los tratos preliminares, entendiendo por estos todas aquellas ofertas y contraofertas que se realizaron en el itercontractual concreto, sino también todo tipo de declaraciones auxiliares o complementarias que las partes hayan efectuado en ese periodo en relación con el contrato. En esta misma línea, no cabe duda de que las declaraciones de intenciones constituyen también un medio idóneo para interpretar la voluntad de las partes.
Dicho la anterior, debe señalarse además que la fuerza interpretativa de este medio depende de la relevancia de los actos de las partes, en el sentido de que deben tratarse de actuaciones de las partes directamente conectadas con la celebración, ejecución y cumplimiento del contrato, entendiéndose que no se pueden excluir las declaraciones unilaterales, aunque las mismas no puedan ser consideradas como reveladoras de una intención común.
A juicio de esta Sala, los términos del contrato que nos ocupa son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1281 habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas. En suma, el documento aportado con la demanda y objeto de discusión no es sino un contrato de compraventa de las fincas descritas en la cláusula primera, por cuanto en él se identifican plenamente los firmantes, se describe claramente el objeto y el precio además de constar en el documento que las partes libremente y de común acuerdo 'convienen en otorgar el presente contrato de compraventa'. Siendo clara la redacción del contrato poco más hay que añadir respecto a su interpretación, que ha de ser literal, si bien hemos de destacar que no se han acreditado actos y hechos concluyentes que permitan atribuir otro valor interpretativo y diferente al contenido del contrato. Si de un préstamo se tratara, como afirma el demandado, habría de constar cuanto menos el plazo de devolución del mismo, los intereses etc, esto es: los elementos propios y esenciales que conformarían tal contrato de préstamo. Y tampoco consta que se hayan realizado, en virtud de ese supuesto préstamo, pagos por parte de quien lo invoca. En este mismo sentido añadiremos que caso de encontrarnos ante un negocio simulado, así debió plantearse en virtud del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse el motivo de impugnación que esgrime el apelante respecto a la infracción de lo dispuesto en el Art. 1281 del Código Civil pues como señala la STS de 1 de Marzo de 2007 y esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 15 de mayo de 2013 'siendo los términos del contrato claros no cabe huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas'.
Quinto.-Sostiene el apelante en su recurso que la sentencia es incongruente al introducir en el fundamento de derecho cuarto un hecho nuevo para declarar la nulidad del contrato, cual es la normativa en materia de indivisión de fincas rústicas y sobre unidad mínima de cultivo. De este modo, considera el recurrente, se le ocasiona indefensión pues ello no fue objeto de discusión en el procedimiento como tampoco lo fue la identificación de las fincas y su descripción.
Pues bien, ciertamente la congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. Como afirma el Tribunal Supremo en su STS 711/2011, de 4 octubre que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendiy el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión'.
La causa petendi, junto a la petición que se plasma en el suplico de la demanda, sirve para delimitar el objeto del proceso. No obstante, la causa de pedir se integra por dos elementos: por un lado, las alegaciones sobre los hechos ( art. 399.3 LEC ) y, por otro, los fundamentos de derecho ( art. 399.4 LEC ), por lo que es necesario determinar qué elemento identifica la causa de pedir, es decir, cuál es el elemento esencial de la pretensión que junto a la petición conforma el objeto procesal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'. Por tanto, como regla general, 'la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. En este sentido, recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre -EDJ 2001/40417-, que la causa de pedir no se identifica con la acción que se ejercite, sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula.
Sin embargo, la congruencia o correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes de las partes y el fallo, no impide que el tribunal aplique el derecho que estime procedente, pues no existe 'vinculación del juez a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes, sino tan sólo a las fácticas', salvo en el caso de las pretensiones constitutivas. Así, como señalaba la STS de 3 julio 1979 , 'el requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los términos de la pretensión deducida, sino sustancial atenimiento a lo pedido para resolver todos los temas litigiosos, conviene puntualizar: a) Que es cierto que, en virtud de los principios dispositivos y de imparcialidad del Juez, este se ha de ajustar a los hechos aducidos por las partes (...).- si bien por la facultad y potestad de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas -(...).-; b) Que mientras la vinculación a los hechos debidamente constatados es obligada, no ocurre lo propio con las normas aducidas por las partes, porque ello hay que combinarlo con los deberes y poderes del Juez para aplicar la norma adecuada, de acuerdo con la regla «da mihi factum, dabo tibi jus», con lo que la no designación de norma por la parte, su alegación errónea a su imprecisión al citar varias en sus escritos, «ad cautelam», o por indecisión fundada o esperanzada en la facultad decisoria del Juez, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el juzgador estime correcta, o menos o a salvo de equivocación evidente, fundamento de casación; c) Que la acción se individualiza y define por el hecho y, en consecuencia, como ya dijeron las Sentencias de 26 octubre 1955 y 1.º diciembre 1955, la incongruencia sólo es posible por alteración de la «causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y en fin, d) Que la incongruencia se dará en el fallo, no en los fundamentos o, por mejor decir, en el fallo junto a los «considerandos» predeterminantes -«ratio decidendi»- por lo que la sentencia que respeta los hechos, aunque el fundamento jurídico o el punto de vista normativo que aplique sea distinto, pero correcto, no puede incurrir en el defecto alegado'.
No obstante, como recuerda la STS 444/2005, de 3 junio -EDJ 2005/83531-, el 'principio iura novit curia debe ser utilizado con precaución para no transgredir el planteamiento jurídico debatido, y propuesto al Juzgador, en cuanto pueda causar indefensión a alguna de las partes o conculcar el principio de contradicción a que están sometidas las mismas, y que debe ser amparado por el órgano judicial'.
En el presente caso la sentencia impugnada tras desestimar la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento en el fundamento de derecho tercero a renglón seguido (fundamento cuarto) considera que las versiones contradictorias sobre la intención de los contratantes es diferente a la literalidad del contrato y a continuación concluye que teniendo la finca nº 1 del Plano General una extensión superficial de 12 hectáreas, trece áreas y veintiuna centiáreas siendo titular sólo del 67,03% des este terreno dedicado a cerealde secano y encinar es una finca indivisible y siendo las fincas resultantes inferiores a la unidad mínima de cultivo fijada para el término municipal el contrato es nulo de pleno derecho; por lo que se refiere al huerto sostiene la juzgadora a quo que el actor no acredita ser realmente el huerto indicado el que vende(...) añadiendo que existe un error en la descripción de la superficie en relación a la nota simple aportada. Por todo ello, considera procedente declarar la nulidad del contrato al incumplir la normativa vigente en materia de indivisión de fincas rústicas y a su vez porque prevalece la intención de los contratantes sobre la literalidad del contrato siendo la intención de los contratantes distinta a la de la compraventa.
Partiendo de la doctrina expuesta y aplicada al caso concreto que analizamos, nuevamente hemos de acoger la pretensión del recurrente oportunamente deducida en su recurso pues la juzgadora transgrede el planteamiento jurídico debatido y propuesto, el principio dispositivo y la congruencia que es su consecuencia, ya que la sentencia sin adecuarse a las pretensiones de las partes, otorga más de lo pedido por el actor, fundándose en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.
Por último, esta Sala considera incompleto el fallo de la sentencia impugnada puesto que pese a la existencia de reconvención formulada por el demandado, oportunamente deducida al contestar, sin embargo el referido fallo únicamente desestima la demanda formulada por el Sr. Jose Ignacio sin aludir a la demanda reconvencional y costas procesales correspondientes.
Sexto.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, con revocación de la sentencia impugnada, estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y condenamos al demandado D. Arcadio a cumplir con lo establecido en el contrato de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005 otorgando la correspondiente escritura pública de compraventa con imposición de las costas procesales a dicho demandado en aplicación de lo dispuesto en el Art. 394.1 de la LEC ; desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por D. Arcadio frente a D. Jose Ignacio absolviéndole de los pedimentos en su contra realizados, con imposición al demandante D. Arcadio de las costas correspondientes a la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución del depósito constituído para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo dictada con fecha 23 de julio de 2014, aclarada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, que revocamos íntegramente y en su consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y condenamos al demandado D. Arcadio a cumplir con lo establecido en el contrato de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005 otorgando la correspondiente escritura pública de compraventa con imposición de las costas procesales a dicho demandado; desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por D. Arcadio frente a D. Jose Ignacio absolviéndole de los pedimentos en su contra realizados, con imposición al demandante D. Arcadio de las costas correspondientes a la reconvención y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución del depósito constituído para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
