Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 73/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 44216370012015100117
Núm. Ecli: ES:APTE:2015:117
Núm. Roj: SAP TE 117/2015
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00036/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 73/2015.
INCAPACITACIÓN 377/2014.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CALAMOCHA.
SENTENCIA NÚM. 36
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL.
DÑA. MARIA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN JOSÉ CORTES HIDALGO.
En Teruel a 21 de septiembre de 2015.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , Dña. Milagrosa
y D. Gerardo , representados por el Procuradora de los Tribunales D. Antonio Muñío Puértolas y asistidos
por el Letrado D. Santiago Gimeno Garcés, contra la sentencia dictada el 4-5-2015, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción de Calamocha , en los autos de juicio verbal de incapacitación, seguidos con el número
377/2014, en el que han intervenido como partes, además del Ministerio Fiscal, la Comisión de Tutela y
Defensa Judicial de Adultos de la DGA, la presunta incapaz Dña. Eva María , como demandada y la parte
apelante como demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la INCAPACIDAD TOTAL DE Dª Eva María , tanto para regir su persona como para administrar sus bienes, determinándose como régimen, al que ha de quedar sometida la incapacitada, el de la tutela, nombrándose a estos efectos, como tutor, a la COMISION DE TUTELAS Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS DEL GOBIERNO DE ARAGON, quién deberá ejercer su cargo en toda la extensión, con los límites y en la forma previstos con carácter general en el capítulo II del Título X del Libro I del Código Civil.
La incapacidad declarada podrá ser modificada en cualquier momento si variasen las circunstancias actuales. No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento. Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Comisión de Tutela y Defensa Judicial, quienes evacuaron el traslado en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia, fueron elevados los autos a este Tribunal, habiendo tenido lugar la deliberación votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia, por la que se declara la incapacidad total de Eva María y se le somete al régimen de tutela para ser ejercitado por la entidad pública se oponen las familiares de ésta, su padre, su madre y su hermano, alegando el error en la valoración de la prueba, considerando que lo más adecuado al caso es la prórroga de la patria potestad ' sin perjuicio de que el hermano D. Gerardo , persona joven y capacitada, sin que ningún informe ni tacha diga lo contrario en estas actuaciones, pueda solicitar por razón de su edad y salud de los padres, la tutela de su hermana Eva María '.
Al margen de la ambigüedad del pronunciamiento pretendido, lo cierto es que este Tribunal, examinado el escrito del recurso, y el conjunto de la prueba practicada en autos, vaya por delante no aprecia error alguno, ni incongruencia alguna en su valoración; pues el conjunto de las alegaciones sobre las que se sostiene la pretensión de la parte apelante, no es más que la suma de apreciaciones subjetivas de parte, producto de una valoración sesgada del material probatorio y sembradas de suspicacias.
Lo único cierto es que todas las pruebas presentes en este procedimiento, son informes técnicos, ratificados en el acto del juicio y expedidos por los organismos pertinentes cuya imparcialidad ni ha sido puesta en cuestión en ningún momento del procedimiento, ni puede ser cuestionada a través de una simple alegación.
La imparcialidad de los mismos, debe predicarse por su carácter profesional, y su adecuación al caso por el conocimiento directo de la problemática que se aprecia. La coherencia y congruencia de los mismos debe asimismo afirmarse, pues las alegaciones que en contradicción con ello se afirman en el recurso no permiten reconocer la falta que se imputa a los informes.
Por ello, siendo unívoca e inequívoca la conclusión que la valoración de la documental y pericial practicada en este procedimiento, pruebas producidas en forma legal, de conformidad con los arts. 289 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin otra prueba en contradicción alguna y concordando y siendo congruente la sentencia con las pretensiones de la parte demandante, tras la exploración personal de la presunta incapaz; no puede apreciarse error alguno en la conclusión probatoria ni en la sentencia pronunciada.
A lo que cabe añadir que no se aprecia en el caso, pues no existe, prueba alguna que aconseje, o informe la adecuación, conveniencia o necesidad, de prórroga de la patria potestad, o tutela a favor del hermano, siendo ésta la situación de hecho preexistente, que el Ministerio Fiscal y la entidad pública en interés de la presunta incapaz, han tratado de remover en este procedimiento, y con urgencia, habiéndose adoptado en interés de ésta y con carácter previo a esta sentencia, la medida cautelar de ingreso en la residencia donde venía viviendo de ordinario y con anterioridad a la circunstancias que generaron la intervención de la fiscalía y de los Tribunales de Justicia, para reponer a Eva María la atención de los servicios públicos de los que venía disfrutando, dado el probado rechazo familiar al respecto.
SEGUNDO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Muñío Puértolas contra la sentencia dictada el 4-5-2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha en los autos de procedimiento verbal de incapacitación, seguidos con el número 73/2015 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

