Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 35/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100023


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2015-0035

SENTENCIA Nº36

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de febrero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 73-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Carlos Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Orts Tallada y asistido del Letrado D.Enrique Calatayud Bonilla; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUSTICOS DEL TURIA SL representada por la Procuradora de los Tribunales DªCarmen Lis Gómez y asistida del Letrado D.Jose Andrés López-Trigo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gómez Lis, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Acústicos del Túria, S.L., contra D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Orts Tallada, sobre reclamación de cantidad por importe de 7.260 euros; debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón , a que, una vez firme esta sentencia, abone a la entidad Desarrollos Acústicos del Túria, S.L., la cantidad de 7.260 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, haciendo expresa imposición de las costas causadas al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Carlos Ramón interpuso recurso de apelación alegando,en síntesis,error en la valoración de la prueba testifical dado los testigos faltaron a la verdad.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba documental. La documentación se preparó ad hoc para el procedimiento. Así no explica:

- porque hay dos albaranes de 20-diciembre-2007 iguales para dos eventos distintos.

-porque siendo la boda el 10-5-2008 el albaran es de 5 días despues.

-a que obedece la numeración de los albaranes.

2007- ' NUM000 ',' NUM001 ' ; 2008- ' NUM002 '

-porque la factura de 10-1bril-2013 si la boda es 10-mayo-2008.

-en la factura se indica que corresponde al albaran ' NUM003 ' que no existe.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba conducente a desestimar la practica de diligencia final solicitada por el apelante.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de febrero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Ramón en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de reclamación de cantidad efectuada por LA ENTIDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUSTICOS DEL TURIA SL contra la parte apelante.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.-En primer lugar, procede entrar a resolver la solicitud efectuada por la parte actora de que se acordaran como diligencias finales las declaraciones testificales de D. Dionisio y de Dª. Flor . En este sentido, si bien es cierto que se trata de una prueba que fue admitida en la audiencia previa al juicio y que no se pudo practicar por causa no imputable a la parte, también lo es que no resulta necesaria para dictar sentencia, a la vista de la documental obrante en autos y del resto de prueba practicada en el acto del juicio, en particular demás testifical, siendo por ello por lo que no procede acordar la diligencia final interesada.

SEGUNDO.-Entrando a resolver el fondo del asunto, nos encontramos con que la parte actora reclama al demandado la cantidad de 7.260 euros, derivada de los servicios prestados a éste de equipamiento audiovisual, iluminación y discoteca móvil en tres eventos: el cumpleaños de su futura esposa en el año 2007, la fiesta que organizó ese mismo año a su futura esposa por haber superado las oposiciones de notaría y su boda en fecha 10 de mayo de 2008.

Por su parte, el demandado niega el encargo y que por la empresa demandante se le hayan prestado tales servicios.

TERCERO.-Al respecto y para la resolución del presente pleito, procede invocar las reglas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, habiendo sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el artículo 1.214 del Código Civil , actualmente el artículo 217 de la LEC , en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, por lo que, consecuentemente, la carga probatoria de un hecho corresponde a la parte a que interese la aplicación de la norma de que aquel constituye su supuesto.

Así, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular documental obrante en autos y testifical de Dª. Pura y de D. Jeronimo , no puede llegarse sino a la conclusión de que la parte actora prestó por cuenta y encargo de D. Carlos Ramón , los servicios de equipamiento audiovisual, iluminación y discoteca móvil en tres eventos: el cumpleaños de su futura esposa en el año 2007, la fiesta que organizó ese mismo año a su futura esposa por haber superado las oposiciones de notaría y su boda en fecha 10 de mayo de 2008 y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, hay que destacar que el demandado se limita a negar la existencia del encargo e incluso la efectiva prestación de los servicios, pero tales manifestaciones se vieron contradichas por la testifical practicada, que fue clara y contundente. El testigo D. Jeronimo afirmó que había participado en los tres eventos, como trabajador de Desarrollos Acústicos del Túria, S.L., tanto en el montaje y desmontaje de los equipos como de discjockey durante los eventos, y que para la boda, tuvo incluso un contacto previo con los novios para acordar el tipo de música que se iba a poner. También dijo que reconocía las fotografías aportadas y que fueron admitidas en la audiencia previa, como las del montaje de la boda. Este testigo no trabaja en la actualidad para la actora y no posee ningún interés en el pleito, por lo que no hay razones para dudar de la veracidad en su testimonio. Tampoco ofreció dudas la declaración de la testigo Dª. Pura , quien en relación a la boda, dijo que a ella le había sido encomendada la organización del evento, a excepción del catering que lo contrataban fuera y de lo relativo a la iluminación y sonido, que iba a realizarlo la empresa demandante, cuyo dueño, D. Samuel , era primo del demandado. También dijo que costó varios días efectuar la instalación y que por supuesto, ella no facturó lo relativo a iluminación y sonido porque de ello se encargaba la empresa ahora demandante.

En segundo lugar, también hay que decir que la reclamación que se efectúa se documenta mediante los correspondientes albaranes y facturas. En relación a dicha documental, la misma fue impugnada por el demandado por haberse confeccionado no en el momento en el que se efectuaron los trabajos, sino posteriormente, para presentarlas a juicio. Ahora bien, tales motivos de oposición no tienen virtualidad suficiente para que la reclamación efectuada deba decaer, puesto que dada la relación de parentesco entre las partes y por ende, de confianza, resulta verosímil que no se emitieran los documentos mercantiles en un primer momento a la espera de recibir indicaciones de a quién se debía facturar, tal y como explicó en el acto de la vista D. Samuel , del mismo modo que el encargo y el presupuesto estimado fue verbal y no escrito. Por otro lado, no es contrario a derecho el retener la emisión de la factura hasta que se tenga el compromiso de pago, para evitar el abono de un IVA no percibido. Por último, señalar que evidentemente el IVA que deberá ser abonado será el correspondiente al año en el que se emite la factura.

Todo ello, valorado en su conjunto, y haciendo aplicación del contenido de los artículos 1254 , 1089 , 1091 y 1544 del Código Civil , hace procedente la estimación de la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución..

TERCERO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.-Valorando las únicas pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

QUINTO.-No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al oponerse a abonar a la entidad actora-apelada el importe de 7.260 euros.

El artículo 1089 del Código Civil nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos',y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y,en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad,resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también,sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC ,de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Ahora bien,hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos,ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos,en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión,muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual,ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta,al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual,una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo,que cargue por un principio de justicia distributiva,con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar,en cuanto existentes,la extinción del derecho pretendido por el actor.

SEXTO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas y a partir de la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia el Tribunal debe desestimar el recurso de apelación desde la apreciación de que no se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Debemos establecer que frente a la alegación de la parte apelante demandada mantenida en primera instancia y en esta alzada de inexistencia de relación contractual con la actora respecto a la contratación de equipamiento de iluminación, audiovisual y de discoteca móvil en tres eventos(la boda del demandado,la fiesta de celebración del cumpleaños de Flor y la fiesta de celebración de la aprobación por esta de las oposiciones de notaria)ha quedado acreditado no solo que los mismos se contrataron sino ademas que se ejecutaron restando el cumplimiento por parte del demandado del pago del precio.

Funda la parte apelante demandada su pretensión revocatoria en un error en la apreciación de la prueba testifical practicada,sin embargo no tiene duda el Tribunal de que el demandado,SR. Carlos Ramón encargó a la entidad actora,DESARROLLOS ACUSTICOS DEL TURIA SL la iluminación,equipo audiovisual para los eventos y ello de la propia prueba practicada a instancia de la parte actora apelada por cuanto debemos decir que por una parte de la testifical practicada en la persona del Sr. Jeronimo ha quedado probado que el acudió contratado por la actora tanto al evento de la boda como de las otras dos celebraciones. Que manifestara que estuvo dos veces en modo alguno puede desvirtuar el resto de manifestaciones donde quedo claro que acudió al evento de la boda ' y hablo con los novios'y al evento del cumpleaños y de la fiesta por la 'graduacion'.Y que en estos dos últimos eventos se puso 'una cabina de discomovil al lado de un minibar' y 'que puso material como altavoces,dos cabinas moviles,dos focos..aun cuando exactamente no se acuerda'.

Por otra parte respecto la prueba testifical de Pura debemos decir que de modo coherente manifestó que si bien ella en nombre de la sociedad LE Blanc organizó la boda del demandado lo relativo a 'sonido,iluminación...'se llevo a cabo por la actora.

Si como alegó el demandado tanto el sonido como la iluminación se contrato a la entidad LE Blanc,la facilidad probatoria la tenia el mismo cuando debió haber aportado la factura que le emitió LE Blanc donde constaría el pago a dicha entidad de la iluminación y sonido.

Y sin embargo la parte demandada apelante se ha limitado en el procedimiento a negar pero no ha propuesto prueba alguna que desvirtuaran los hechos de la demanda cuando disponía de la facilidad probatoria.

Así mismo funda la parte demandada también la pretensión revocatoria en un error en la apreciación de la prueba documental en cuanto a la documental aportada y ante ello debemos de decir:

en un primer orden de consideraciones que no ha aportado documental alguna que acreditara 'que la iluminación,sonido,y música' para los eventos que se ejecutaron fueron contratados a un tercero distinto de la entidad actora.

En un segundo orden de consideraciones que abonara a la entidad Le Blanc el importe por dichas partidas.

Y en tercer lugar que resulta completamente coherente en todo caso lógico la emisión de los documentos-factura y albaranes de salida- emitidos por la entidad actora dada las circunstancias concurrentes:relación de parentesco entre el legal representante de la actora y el demandado;realización de otros eventos para el partido político al que pertenece el demandado(folio 13);oposición a los requerimientos verbales de pago que desde luego debieron existir y fehaciente(folios 21 a 23) cuando los anteriores fracasaron.

En todo caso la divergencia de fechas de los albaranes de salida no pueden afectar a la reclamación dado que el obrante al folio 9 ' NUM002 referido a la fecha de la boda(15-5-2008) puede tener su justificación en que se resolvió ante el impago de emitirlo con fecha de la reclamación. Y respecto a los albaranes NUM000 // NUM001 bien puede ser un error al estar relacionado con la fecha de 20-12-2007.

Dichas divergencias en todo caso no pueden primar sobre el resultado de las demás pruebas practicadas que han acreditado la ejecución de los trabajos y el impago del precio de los mismos por el demandado.

SEPTIMO.-Como último motivo postula un error en la apreciación de al prueba respecto a la denegación de la petición de diligencia final solicitada por el.

Dicho motivo debe ser desestimado en virtud del Auto dictado en esta Alzada y en el presente rollo de apelación en fecha de 28 de enero de 2015 .

OCTAVO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

NOVENO.-a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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