Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 361/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100036
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:84
Núm. Roj: SAP VA 84/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00036/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 361/14
SENTENCIA NUM. 36/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a nueve de Febrero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 835/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid,
seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Guillermo mayor de edad y con domicilio en
Madrid, representado por el Procurador D. Gonzalo Rodríguez Alvarez y defendido por el Letrado D. Francisco
Javier Arroyo Romero, y de otra como demandada apelante 'FARMA NITRAM S.L' con domicilio social en
Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Diaz-Alejo Rodríguez y defendida por el Letrado
D. Jesús Fernández Morillo; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ en nombre y representación de D. Guillermo contra FARMA NITRAM S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.780 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.
El dia 23 de mayo de 2014 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN de la sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ACUERDO: Que debía aclarar y rectificar el Fallo de la Sentencia de nueve de abril del presente año en el sentido de hacer constar que no procede hacer imposición de costas por las razones indicadas en el Fundamento Sexto; y declarar que no ha lugar al complemento del Fallo de la Sentencia interesado por la representación de la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Diaz-Alejo en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez en representación de la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'FARMA NITRAM, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 835/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Guillermo , resulta condenada a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 24.780 # de principal, más los intereses legales correspondientes.
Este pronunciamiento es el que es objeto de expresa impugnación en el recurso interpuesto interesándose por la entidad mercantil apelante un nuevo pronunciamiento por el que se revoque la referida resolución y en su lugar se desestime la demanda formulada por el Sr. Guillermo al haber sido acreditado en el curso del procedimiento que la suma a compensar por el actor a la mercantil demandada-apelante por los gastos ocasionados a consecuencia de la cancelación del contrato suscrito entre ambas partes es superior (27.200 # más IVA) al importe reclamado en la demanda. Insiste la entidad apelante en su recurso en denunciar el error en que entiende que incurre el Juez de Instancia en la resolución recurrida, pues considerar que, en contra de lo que argumenta el Juez 'a quo', se acreditó cumplidamente en las actuaciones el alcance de los gastos que traen causa de la cancelación del contrato en cuestión., aludiendo a que conforme al contrato concertado se pactó un plazo de entrega del robot de almacenaje de cuatro meses a partir de su celebración (31de agosto de 2012), y que no fue hasta el 5 de noviembre siguiente que se comunicó la definitiva cancelación del contrato.
El actor-apelado se opone al recurso interpuesto, y con carácter previo al examen de la cuestión propiamente de fondo alega con fundamento en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación, dado que por la entidad apelante se interpuso el mismo extemporáneamente, ampliamente cumplido el plazo de veinte días fijado en nuestra ley procesal, y en segundo lugar porque fue admitido el recurso sin haberse satisfecho en el plazo legalmente establecido la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.
SEGUNDO.- Las objeciones que plantea el Sr. Guillermo contra la admisión a trámite del recurso interpuesto de contrario deben ser rechazadas por este Tribunal de Apelación; En cuanto a la primera de dichas objeciones -extemporánea presentación del recurso-, lo cierto es que se produjo una primera solicitud de aclaración de sentencia formulada por ambas partes y que resuelta esta se dedujo una nueva solicitud de aclaración por la entidad ahora apelante. En este sentido, siendo inusual la reiteración de solicitudes de aclaración, lo cierto es que no prohíbe la ley procesal vigente esta eventualidad, y en el supuesto que examinamos el Juez de Instancia la admitió a trámite y resolvió, bien que en sentido negativo para el solicitante de la aclaración, aunque ello determina, en todo caso, que conforme a lo que establece el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo para interposición del recurso se interrumpiese y solo corriese de nuevo desde el momento de firmeza de la resolución que denegaba la aclaración solicitada.
En cuanto a la segunda cuestión porque de lo actuado en el procedimiento se deduce que por el Juzgado de Instancia no se requirió formalmente a la entidad demandada más que para el pago del depósito preceptivo en términos de dos días, obviando requerimiento alguno para el abono de la tasa -que la disposición legal citada fija en diez días-, por lo que debe entenderse correctamente cumplido el trámite aunque el juzgado se adelantase y tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso antes de que efectivamente se abonase la tasa, siendo en este sentido necesario actuar conforme al criterio favorecedor del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión propiamente de fondo, debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida en cuanto en ella se estima la demanda formulada por el Sr. Guillermo y se condena a la mercantil 'FARMA NITRAM' en los términos interesado en la demanda.
Cierto es que en el contrato concertado entre los litigantes se preveía la posibilidad de que se produjese el abono por el actor del importe de los gastos que se causasen a 'FARMA NITRAM' a causa de la cancelación unilateral del contrato por su parte, gastos que se descontarían de las sumas previamente abonadas a aquélla.
En esos términos se plantea la alegación de compensación de créditos que autoriza el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la cuestión es de fácil resolución y así lo hace correctamente el Juez de Instancia, pues en la sentencia recurrida concluye el Juzgador que no acredita cumplidamente la entidad demandada, y a ella le correspondía conforme a una correcta distribución del principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la probanza de la realidad y veracidad de los gastos que efectivamente se le hubieren causado a consecuencia de la cancelación de su pedido por el actor. Como acontece que tan solo se aporta a las actuaciones un mero informe de valoración de gastos realizado unilateralmente por el personal de la entidad demandada, sin ninguna otra documentación o acreditación de los desembolsos que se hubieren hecho, ni del alcance e importe de gastos y otras eventualidades que hubiera ocasionado el contrato, máxime cuando pese a la concreción de un plazo de entrega del producto de cuatro meses desde la conclusión del contrato, se pactó igualmente que 'FARMA NITRAM' no comenzaría la fabricación, ni enviaría ninguna orden de compra a proveedores mientras no existiese una fecha de instalación definida y acordada entre las partes, que no consta fuese establecida ya que se estaba pendiente de la aprobación del proyecto por el Ayuntamiento de Madrid; Es por ello que a tenor de lo indicado no podía el Juzgador más que entender que no consta acreditada la existencia de crédito líquido, vencido y exigible al objeto de proceder a moderar el importe de la suma reclamada en la demanda, razón esta por la que acertadamente desestima la compensación alegada por el cauce del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condena a la demandada a la devolución íntegra de la cantidad que le había sido anticipada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía aclarar y rectificar el Fallo de la Sentencia de nueve de abril del presente año en el sentido de hacer constar que no procede hacer imposición de costas por las razones indicadas en el Fundamento Sexto; y declarar que no ha lugar al complemento del Fallo de la Sentencia interesado por la representación de la parte demandada.'TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Diaz-Alejo en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez en representación de la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil 'FARMA NITRAM, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 835/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Guillermo , resulta condenada a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 24.780 # de principal, más los intereses legales correspondientes.
Este pronunciamiento es el que es objeto de expresa impugnación en el recurso interpuesto interesándose por la entidad mercantil apelante un nuevo pronunciamiento por el que se revoque la referida resolución y en su lugar se desestime la demanda formulada por el Sr. Guillermo al haber sido acreditado en el curso del procedimiento que la suma a compensar por el actor a la mercantil demandada-apelante por los gastos ocasionados a consecuencia de la cancelación del contrato suscrito entre ambas partes es superior (27.200 # más IVA) al importe reclamado en la demanda. Insiste la entidad apelante en su recurso en denunciar el error en que entiende que incurre el Juez de Instancia en la resolución recurrida, pues considerar que, en contra de lo que argumenta el Juez 'a quo', se acreditó cumplidamente en las actuaciones el alcance de los gastos que traen causa de la cancelación del contrato en cuestión., aludiendo a que conforme al contrato concertado se pactó un plazo de entrega del robot de almacenaje de cuatro meses a partir de su celebración (31de agosto de 2012), y que no fue hasta el 5 de noviembre siguiente que se comunicó la definitiva cancelación del contrato.
El actor-apelado se opone al recurso interpuesto, y con carácter previo al examen de la cuestión propiamente de fondo alega con fundamento en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación, dado que por la entidad apelante se interpuso el mismo extemporáneamente, ampliamente cumplido el plazo de veinte días fijado en nuestra ley procesal, y en segundo lugar porque fue admitido el recurso sin haberse satisfecho en el plazo legalmente establecido la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.
SEGUNDO.- Las objeciones que plantea el Sr. Guillermo contra la admisión a trámite del recurso interpuesto de contrario deben ser rechazadas por este Tribunal de Apelación; En cuanto a la primera de dichas objeciones -extemporánea presentación del recurso-, lo cierto es que se produjo una primera solicitud de aclaración de sentencia formulada por ambas partes y que resuelta esta se dedujo una nueva solicitud de aclaración por la entidad ahora apelante. En este sentido, siendo inusual la reiteración de solicitudes de aclaración, lo cierto es que no prohíbe la ley procesal vigente esta eventualidad, y en el supuesto que examinamos el Juez de Instancia la admitió a trámite y resolvió, bien que en sentido negativo para el solicitante de la aclaración, aunque ello determina, en todo caso, que conforme a lo que establece el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo para interposición del recurso se interrumpiese y solo corriese de nuevo desde el momento de firmeza de la resolución que denegaba la aclaración solicitada.
En cuanto a la segunda cuestión porque de lo actuado en el procedimiento se deduce que por el Juzgado de Instancia no se requirió formalmente a la entidad demandada más que para el pago del depósito preceptivo en términos de dos días, obviando requerimiento alguno para el abono de la tasa -que la disposición legal citada fija en diez días-, por lo que debe entenderse correctamente cumplido el trámite aunque el juzgado se adelantase y tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso antes de que efectivamente se abonase la tasa, siendo en este sentido necesario actuar conforme al criterio favorecedor del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión propiamente de fondo, debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida en cuanto en ella se estima la demanda formulada por el Sr. Guillermo y se condena a la mercantil 'FARMA NITRAM' en los términos interesado en la demanda.
Cierto es que en el contrato concertado entre los litigantes se preveía la posibilidad de que se produjese el abono por el actor del importe de los gastos que se causasen a 'FARMA NITRAM' a causa de la cancelación unilateral del contrato por su parte, gastos que se descontarían de las sumas previamente abonadas a aquélla.
En esos términos se plantea la alegación de compensación de créditos que autoriza el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la cuestión es de fácil resolución y así lo hace correctamente el Juez de Instancia, pues en la sentencia recurrida concluye el Juzgador que no acredita cumplidamente la entidad demandada, y a ella le correspondía conforme a una correcta distribución del principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la probanza de la realidad y veracidad de los gastos que efectivamente se le hubieren causado a consecuencia de la cancelación de su pedido por el actor. Como acontece que tan solo se aporta a las actuaciones un mero informe de valoración de gastos realizado unilateralmente por el personal de la entidad demandada, sin ninguna otra documentación o acreditación de los desembolsos que se hubieren hecho, ni del alcance e importe de gastos y otras eventualidades que hubiera ocasionado el contrato, máxime cuando pese a la concreción de un plazo de entrega del producto de cuatro meses desde la conclusión del contrato, se pactó igualmente que 'FARMA NITRAM' no comenzaría la fabricación, ni enviaría ninguna orden de compra a proveedores mientras no existiese una fecha de instalación definida y acordada entre las partes, que no consta fuese establecida ya que se estaba pendiente de la aprobación del proyecto por el Ayuntamiento de Madrid; Es por ello que a tenor de lo indicado no podía el Juzgador más que entender que no consta acreditada la existencia de crédito líquido, vencido y exigible al objeto de proceder a moderar el importe de la suma reclamada en la demanda, razón esta por la que acertadamente desestima la compensación alegada por el cauce del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condena a la demandada a la devolución íntegra de la cantidad que le había sido anticipada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 9 de abril de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 835/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 2 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
