Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 36/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 447/2011 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: GARCIA BENITEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 13034410042015100027
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:91
Núm. Roj: SJPII 91:2015
Encabezamiento
CIUDAD REAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CIUDAD REAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL
En Ciudad Real, a 9 de marzo de 2015
Vistos por mí, Mª Dolores García Benítez, Magistrada- uez del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario 447/2011, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, los concursados D.
Víctor y Dª
Cristina , representada por el Procurador Sr Hernández Calahorra y asistida de letrado Sr. Moreno, he procedido a dictar la presente resolución, EN
Antecedentes
Fundamentos
La Ministerio Fiscal interesó que se declarara afectados por la culpabilidad a D. Víctor y Dª Cristina así como su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de tres años.
La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.2 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el
artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.
Sin embargo, las presunciones del artículo 165 de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional(dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso
El Ministerio Fiscal señaló en su escrito la concurrencia del supuesto previsto en el art. 164.2.2 LC , por no haber hecho constar en el listado de acreedores aportado con su solicitud, a la AEAT (crédito por importe de 144,83 euros), a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (crédito por importe de 18.427,72 euros) y a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. (por importe de 2.992,23 euros), los dos últimos, de fechas anteriores a la solicitud de declaración de concurso. Tampoco compartió con la administración concursal lo referente a la operación consistente en la venta de la vivienda, puesto que su importe fue destinado en su mayor parte a la minoración del crédito hipotecario, siendo la cantidad entregada en metálico notoriamente inferior y si bien su destino no está acreditado, puede inferirse que se empleó a la economía familiar, no entendiendo que saliera del patrimonio familiar dicha cantidad ni que se haya acreditado el carácter fraudulento de la operación. En relación con ésta última cuestión, ésta Juzgadora comparte el criterio del Ministerio Fiscal, sobre la base de los argumentos por éste esgrimidos, habida cuenta que la enajenación de la finca se destinó al pago de un crédito que ostentaba ya la condición de privilegiado especial sobre el bien transmitido, quedando dicho crédito extinguido (pues no UCI-HIPOTECARIO no tiene en el concurso reconocido ningún crédito), con lo que no implicó la alteración de la prelación de acreedores, ni tampoco se justifica la existencia de negocio jurídico fraudulento.
En relación con la cuestión relacionada con la aplicación al caso del art. 164.2.1 LC , de modo analógico, no procede por dos motivos. El primero de ellos, que los concursados, personas físicas no tienen obligación legal de llevar la contabilidad, a diferencia de lo que pudiera ocurrir con los administradores de las personas jurídicas. En segundo lugar, porque el art. 164.2 LC establece una serie de presunciones de culpabilidad iuris et de iuri, y puesto que de presunciones de culpabilidad se trata, éstas no deben aplicarse de modo extensivo sino restrictivo, habida cuenta que de su aplicación se puede derivar una sanción para los concursados. Habrá de aplicarse el precepto en sus propios términos.
Debemos, únicamente, resta analizar si concurre la causa del art 164.2.2º LC invocada por la el Ministerio Fiscal
Ø
El importe a que asciende el total de los créditos de los concursados, según los textos definitivos, es 53.948,46 euros, de los cuáles, se deriva de las actuaciones, documental e informe de la Administración Concursal, que tres créditos no se reflejaron en la documentación inicial presentada por los concursados. Tales créditos son:
- perteneciente a la AEAT, por importe de 144,83 euros
- Perteneciente a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., por importe de 18.427,72 euros
- BANKINTER CONSUMER FINENCE E.F.C. S.A., por importe de 2.992,23 euros.
Se manifiesta por parte de la Administración Concursal que tales créditos no se aportaron en la relación inicial que acompaña a la solicitud de declaración de concurso ni tampoco, tras la firma del acta de intervención, según se expresa en el informe provisional, habiendo comunicado éstos sus respectivos créditos en el concurso. El primero de ellos, trae causa de una resolución sancionadora dictada con posterioridad a la solicitud de concurso (según documental aportada por la Administración concursal junto con el escrito de fecha 14/05/2014), por lo que no ha de valorarse para determinar sobre la posible inexactitud grave.
La importancia del listado de acreedores, documento de aportación necesaria junto a la solicitud de declaración de concurso voluntario, según exige el art. 6 LC , es tal que su falta determinaría su inadmisión a trámite, de modo que sus inexactitudes u omisiones graves pueden determinar la calificación del concurso como culpable. Debe determinarse, en el caso presente, si la inexactitud de los concursados, por la falta de información de tales acreedores, ha de ser considerada o no grave.
La LC, no define qué ha de entenderse por inexactitudes graves. Pero jurisprudencialmente se ha establecido que la inexactitud supone una falta de adecuación a la realidad de la información contenida en documento auténtico y válido, pudiendo ser intencional como por falta de la debida diligencia. La gravedad se dará cuando tergiverse de forma importante o sustancial la imagen del activo o pasivo del deudor, o altere la información relevante para la calificación o aprobación del convenio.
En el presente caso, la inexactitud determina la falta de información sobre dos créditos que ascienden a la cantidad total de 21.419,95 euros, siendo el pasivo total del concurso 53.948,46 euros. Por lo que, atendiendo al presente caso, y ascendiendo la inexactitud a casi al 40% de los créditos en el concurso, la inexactitud ha de ser considerada grave. Máxime cuando del informe provisional de la administración concursal se pone de manifiesto la colaboración parcial de los concursados, y que estos, pese a ser requeridos para facilitar información sobre tales créditos, no les fue facilitada. Dichas afirmaciones no han quedado desvirtuadas por prueba alguna que pudiera haberse aportado por los concursados, que incluso no se opusieron a la declaración de culpabilidad instada.
No ha establecido expresamente el legislador quiénes son las personas afectadas por la calificación, pero del juego de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se puede extraer la conclusión, en el caso de personas jurídicas, que son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el caso de personas físicas, los afectados serán los propios concursados, lo que ocurre en el presente supuesto.
Ø Efectos de la calificación
El Ministerio Fiscal interesó la inhabilitación por un período de 3 años, resultando que la administración concursal no hace propuesta alguna en éste sentido.
a) Inhabilitación:
En primer lugar se deberá decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.
En este sentido se expresa la
SAP de Barcelona de 1 de septiembre de 2009 que indica que
Ahora bien, la inhabilitación supone la imposibilidad de administrar bienes ajenos.
Y en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes, que los concursados prestaron su colaboración en parte, a la entidad de la masa pasiva del concurso, a que no consta que dicha inexactitud haya supuesto perjuicio alguno y a la disponibilidad mostrada por los concursados en escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 2014, para cualquier aclaración, procede imponer la inhabilitación por un periodo de 2 años.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO CALIFICAR como CULPABLE el concurso de D. Víctor y Dª Cristina , representados por el procurador Sr. Serrano González, imponiéndoles la INHABILITACION POR DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
No se imponen las costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente 1385 0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
