Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 603/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100185
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1461
Núm. Roj: SAP A 1461/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000603/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000827/2014
SENTENCIA Nº36/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil dieciséis
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, constituida unipersonalmente
por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Pilar Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal nº
827/14, seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia Nº1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por Leovigildo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE
y dirigida por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE GARCIA VICENTE, y, como parte apelada, LIBERTY SEGUROS Y
REASEGUROS S.A , representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
y dirigida por el/la Letrado/a Sr./Sra. CONCEPCION ALBARRANCH LOPEZ, y atendidos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 201/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por Leovigildo contra Plácido Y LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ABSUELVO a Plácido Y LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
SIN IMPOSICIÓN de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Leovigildo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 603/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/01/2016.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a Liberty Seguros y Reaseguros S.A. de la pretensión del actor de que se le indemnice en la cantidad de 3.700,48 euros correspondientes a los días impeditivos y gastos de rehabilitación por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 25 de febrero de 2013, consistente en colisión por alcance entre el vehículo asegurado por la demandada y el conducido por el demandante, que a su vez impactó con el que circulaba inmediatamente delante del mismo.
Frente a la sentencia desestimatoria, se alza el apelante, demandante en primera instancia alegando error en la apreciación de los hechos
SEGUNDO.- No se discute en el presente procedimiento ni la realidad del accidente ni la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, siendo el objeto de controversia la existencia de nexo causal entre el accidente y las patologías que presenta el demandante, esto es, la determinación de las consecuencia del indicado accidente de circulación, y de forma concreta la determinación de la incapacidad temporal sufrida por el perjudicado demandante así como los gastos de rehabilitación soportados por el mismo y cuantificación económica de ambos conceptos.
De lo actuado, además de la dinámica del accidente, consistente en una colisión por alcance a baja velocidad, ocurrido el 25 de febrero de 2013, a las 12,15 horas, consta que ese mismo día, a las 13:33 horas, acudió al servicio de urgencias del IMED de Elche, donde se le diagnosticó contractura en musculatura paravertebral cervical, espinosas no dolorosas, contractura en ambos trapecios y se le derivó a consultas externas. El 6 de marzo de 2013 se emite informe de seguimiento en consultas externas donde de la exploración física se aprecia 'contractura en ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical, espinosas no dolorosas', prescribiéndosele rehabilitación y diagnosticando 'esguince cervical'. Realizada RMN cervical prescrita, se aprecia rectificación de la curvatura fisiológica cervical, profusiones discartrósicas en segmento C3 a C7, unicartrosis que provoca disminución de agujeros de conjunción derechos a nivel C4-C5 y C6-C7. En informe de seguimiento en IMED, de fecha 27 de marzo de 2013 se sigue apreciando contractura de ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical, espinosas no dolorosas, con discreta mejoría y se le prescribe nueva tanda de rehabilitación. Finalmente, el 24 de abril de 2013 se procede a darle de alta por estabilización del proceso.
El 19 de junio de 2013 se emite informe médico-forense de sanidad, en el que se hace constar, como antecedentes, la existencia de alteraciones degenerativas a nivel cervical; como lesiones, Cervicalgia postraumática, estableciéndose que las lesiones han tardado en curar 52 días, con incapacidad para desarrollar su profesión habitual, habiendo sido objetivamente necesaria la rehabilitación para alcanzar la sanidad/estabilización lesional.
Frente a ello la demandada presenta informe biomecánico y médico en el sentido de descartar que la patología sufrida por el demandante haya sido consecuencia del accidente, dada la velocidad a la que tuvo lugar el mismo, según dicho informe biomecánico, poniendo en duda también el informe médico la existencia de esguince cervical.
Sin embargo, si bien se desprende de los informes obrantes en autos la existencia de una patología previa, se ha de considerar como acreditado que el accidente provocó la agravación de dicha patología, provocando con ello los días de incapacidad temporal y la necesidad de rehabilitación, de manera que la colisión produjo las contracturas que se apreciaron en el momento de la exploración médica practicada apenas una hora después de que tuviera lugar la colisión, confirmada dicha circunstancia por el propio informe del médico forense.
Sobre las periciales aportadas por la demandada, decir que la prueba biomecánica no tiene en cuenta las circunstancias personales del demandante (como puede ser la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza) la posición y situación del mismo en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc). Como recoge la SAP de las Palmas, de 4 de septiembre de 2012 , todos estos factores influyen de modo relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo del lesionado, en la reducción de la híperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho y el daño en las estructuras internas producido por esa hiperextensión. Pudiendo señalarse, aunque parezca anecdótico, que los estudios estadísticos encuentran una correlación entre la mayor gravedad del síndrome y la circunstancia de que la persona afectada tuviera la cabeza rotada en el momento del impacto. 'Sin hacer la menor referencia a esos otros elementos, la simple suposición de una velocidad reducida de colisión no permite aventurar la mayor gravedad relativa al síndrome'. Debe tenerse en cuenta que el grado de tolerancia al choque es menor en las personas que presentan ciertas patologías previas, como es el caso del demandante, así como el grado de imprevisibilidad del choque. En este sentido, SAP de Murcia, de 12 de febrero de 2013 : '...esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma no está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por el lesionado, la edad o estado de salud antecedente, etc'.
En el caso de autos, de la documental médica y forense aportada, así como de la forma de producirse el accidente, colisión por alcance, que a su vez desplaza el vehículo del demandante y le hace colisionar con el que estaba situado delante del mismo, se desprende que el accidente produjo la agravación de la patología previa que ya presentaba el actor, consistente en las contracturas musculares antes descritas, que produjeron una incapacidad temporal para su trabajo habitual de 52 días. En el presente caso no cabe duda de la aplicación del Baremo correspondiente al año 2.013, en el que tiene lugar tanto el accidente de circulación como la curación de las lesiones, por lo que los 52 días impeditivos deben ser valorados en la suma de 3028,48 Euros, a los que se ha de añadir los gastos de rehabilitación que ascienden a 672 euros, por lo que se ha de estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y estimando totalmente la demanda interpuesta
TERCERO. - En cuanto a los intereses resulta de aplicación los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , en relación con el artículo 20,4 de la ley de Contrato de Seguro , respecto a la compañía aseguradora codemandada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394, las costas de primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, sin que proceda la condena las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, recaída en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debo revocar y revoco dicha resolución, acordando en su lugar la condena solidaria a los demandados, D. Plácido y LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar al actor la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS EUROS Y CUARENTA Y OCHO (3.700,48 Euros), así como los intereses legales de esa cantidad que respecto a la Cía. de seguros codemandada serán calculados al tipo del interés legal del dinero incrementados en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años del mismo, y a partir de esa fecha al tipo del 20 % anual hasta su completo pago, imponiendo a los demandados el pago de las costas originadas en la primera instancia.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo de procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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