Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 465/2014 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 465/14
Autos núm. 136/13 de Juicio Verbal
JPI Núm. UNO de L'Hospitalet de Llobregat
Ilmo. Sr. Magistrado
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 36/2016
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 136/13 de Juicio Verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS de la URBANIZACIÓN000 , representado por la procuradora Montserrat Montal Gibert, contra Faustino y Isidora , representados por el procurador José María Ramírez Bercero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Montse Montal Gibert en nombre y representación de Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra D. Faustino y Dª Isidora , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.745,71 euros, con más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ramón VIDAL CAROU, Magistrado de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la ASOCIACION demandante se presentó demanda frente a Faustino y Isidora , propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , reclamando el pago de 3.745,71 euros, con más sus intereses, correspondiente a los servicios prestados a todos los copropietarios de la Urbanización, fueran o no asociados, contestándose por dichos demandados que, en esencia, la deuda no era cierta ni estaba correctamente liquidada.
La sentencia de primera instancia consideró que a partir de la sentencia de 12 de enero de 2010 dictada por la Audiencia provincial de Tarragona, la Junta de Gobierno demandante se encontraba perfectamente legitimada para reclamar dichas cuotas y estimó en su integridad la demanda presentada dado que los servicios básicos a los que se referían dichas cuotas (mantenimiento de la Urbanización, que comprendía entre otros servicios los de recogida de basuras, alumbrado público, limpieza; y suministro de agua hasta su asunción en mayo de 2010 en que dicho servicio pasó a ser prestado por los Ayuntamientos) habían sido prestados y los demandados, aun cuando no fueran miembros de la asociación, se habían beneficiado de los mismos.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por los parcelistas demandados alegando para ello (i) la infracción de normas procesales tanto por no respetar las prescripciones del art. 209 LECi como por incurrir en incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas en su escrito de contestación; y (ii) el error en la valoración de las pruebas al entender que la prestación de los servicios reclamados no había sido debidamente acreditada o ya habían sido total o parcialmente pagados.
SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales
Se queja en primer lugar la parte recurrente que la sentencia apelada no respeta las 'reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias' que señala el art. 209 LECi pues, entre otras irregularidades, no describe los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, no dice nada sobre cuales han sido las pruebas propuestas y las practicadas y, en cuanto a los fundamentos jurídicos, tan solo contempla una parte de las cuestiones controvertidas por lo que interesa su nulidad.
Y, en segundo lugar, e íntimamente conectada con esta última critica, entiende la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto no da cumplida respuesta al motivos de oposición que había planteado consistente en una infracción de las normas del procedimiento por cuanto la Asociación demandante, sin ser una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal (no se adaptó al art. 553-53 CCCat conforme permitía la Disp. Transitoria Séptima) se había beneficiado del juicio especial el art. 21 LPH
Pues bien, ni una infracción (normas reguladoras de la sentencia) ni otra (normas del procedimiento) pueden tener favorable acogida pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no toda infracción de las normas procesales comporta la nulidad del acto procesal de que se trate pues se exige, además, que la misma haya causado efectiva indefensión a la parte. Y, ciertamente, que no se hayan respetado las pautas impuestas por el art. 209 LECi para el redactado de las sentencias, no se alcanza a comprender que indefensión ocasiona al recurrente cuando, de la lectura de la resolución impugnada, se desprende que las principales cuestiones controvertidas encuentran adecuada respuesta en ella.
Y en cuanto a la incongruencia omisiva, sin necesidad de entrar a considerar si existe o no la omisión manifiesta de pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso en que la misma consiste, baste señalar que la parte no ha hecho uso del mecanismo legalmente previsto para subsanarla, esto es, el recurso de complementación, tal y como recuerda, entre oras, la STS de 28 de junio de 2010 : 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.
No obstante lo anterior, y en relación a la falta de adaptación de la Asociación demandante al Código Civil de Cataluña (CCCat), conviene recordar que fue la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma por Ley 8/1999, la primera norma que planteó la extensión del régimen de propiedad horizontal a las Urbanizaciones como la de autos. Y que la jurisprudencia menor venía aplicando dicha normativa a las asociaciones de propietarios por asimilación aun cuando no se hubieran adaptado a la misma (así, a modo indicativo y por lo que a esta misma Audiencia se refiere, los autos de 10-5-2004 de la Sección 13ª; de 12-1-2004 y 24-3-2004 de la Sección 14ª; y de 5- 4-2004 de la Sección 19 ª). Es por ello que cuando ahora la Disp. Transitoria Séptima de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, concede un plazo de cinco años a las propiedades horizontales por parcelas preexistentes para que se adapten al Libro Quinto del CCCat, la misma norma ya prevé, como única consecuencia al incumplimiento de dicho plazo que, una vez transcurrido el mismo, cualquier propietario podrá exigir judicialmente esa adaptación pero ello no impide aplicar analógicamente las normas de la propiedad horizontal y, consecuentemente, que pueda la Asociación demandante promover juicio monitorio con base a la certificación que se contempla en el art. 21 de la LPH .
TERCERO. Error en la valoración de las pruebas
El presente motivo se subdivide a su vez en dos que inciden en (i) la fuerza probatoria de la certificación del secretario y (ii) la excepción de pago de los recibos que se reclaman por cuanto la documental que había acompañado (doc. 13 al 92) demostraría que ya fueron satisfechos.
(i) La certificación del Secretario
En intima conexión con la infracción de las normas del procedimiento a la que antes hicimos referencia, critica la parte recurrente la fuerza probatoria que la sentencia otorga a la certificación de deuda presentada por la Asociación demandante (doc. 3 de la demanda monitora) pues al no ser una Comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal, no podía la actora beneficiarse de dicha figura procesal
Al respecto, y al margen de lo ya señalado en el fundamento anterior, conviene recordar que la fuerza probatoria de la certificación emitida por el Secretario con el Vº Bº del presidente, no deriva tanto del régimen en el que la Comunidad se organice sino de las funciones que la ley le atribuye, entre las que figuran las de llevar los libros de la asociación y expedir las oportunas certificaciones ( art. 553-17 CCcat ), por lo que a dichas certificaciones debe serle reconocido una presunción de veracidad que, lógicamente, puede en todo momento ser desvirtuada mediante la oportuna prueba en contrario.
(ii) la excepción de pago
Sostiene la parte recurrente que los recibos que se reclaman ya fueron en su momento abonados, tal y como demuestran los documentos 13 a 92 acompañados con su escrito de contestación.
Pues bien, antes de abordar este último motivo de impugnación, conviene previamente dejar constancia de los siguientes hechos probados:
1. Que hasta mayo del 2010 la Junta de Gobierno de la Asociación URBANIZACIÓN000 estaba presidida por Severiano siendo Secretario de la misma el ahora recurrente Sr. Faustino .
2. Que en la Asamblea celebrada el día 8 de mayo de 2010 se procedió a la elección y nombramientos de una nueva Junta de Gobierno, siendo designado presidente de la misma Juan Ignacio . Este cambio en la composición de la Junta figura inscrito en el Registro de Asociaciones conforme al art. 4.1 del Decreto 206/1999 que regula el Reglamento de Organización y funcionamiento de estas Asociaciones (doc. 3).
2.- Que los miembros salientes de la Junta decidieron impugnar judicialmente dichos acuerdos y pedir la suspensión cautelar de los mismos pero esta última medida fue rechazada por auto de 20 de octubre de 2006 (doc. 1) y la pretensión anulatoria del acuerdo desestimada por sentencia de 22 de febrero de 2008 , luego confirmada por la de 2 de noviembre de 2009 de la Audiencia provincial de Tarragona (doc. 2)
3. Que en el ínterin del anterior proceso judicial, los antiguos miembros de la Junta continuaron ejerciendo sus cargos creando confusión entre los asociados, de forma que unos parcelistas atendían los recibos por cuotas de mantenimiento y agua que este Junta 'paralela' continuaba girando mientras que otros pagaban a la que legítimamente presidía la Asociación demandante
4. Que ante el impago de las cuotas por algunos de los parcelistas, la Asociación presentó reclamaciones monitorias frente a los propietarios morosos pero algunos Juzgados desestimaron sus demandas al considerar que aquellos habían quedado liberados por haber pagado dichas cuotas de buena fe a quienes consideraban su acreedor legítimo, tal y como ocurrió con la demanda, en reclamación de 1.460,17 euros por gastos comunitarios correspondientes al periodo de mayo/2006 a jun/2007, que presentó la Asociación demandante contra los ahora recurrentes, si bien la Audiencia provincial de Tarragona, en sentencia de 12 de enero de 2010 , la revocó y dejó sin efecto al señalar que dichos pagos no podían tener efectos liberatorios por cuanto quien se hallaba legitimada para girar dichos recibos era la nueva Junta y el pago de los recibos girados por la antigua Junta se había llevado a cabo conociendo perfectamente el nombramiento de la nueva Junta, por lo que no se daba ninguno de los requisitos contemplados en el art. 1.164 Cci para que el deudor quedase liberado de sus obligaciones (doc. 8)
Pues bien, así las cosas el motivo tampoco puede prosperar. Las cuotas reclamadas en este procedimiento son posteriores a las que se reclamaban en el procedimiento al que puso fin la sentencia de la Audiencia provincial de Tarragona citada pero mutatis mutandisresultan perfectamente extrapolables todas las consideraciones efectuadas en la misma, de modo que los pagos que se dicen realizados por el recurrente a la antigua Junta de Gobierno de la Asociación no pueden tener eficacia liberatoria alguna pues si el art 1.164 del C.ci establece que para que el pago hecho a un tercero libere al deudor, es preciso que se haga de buena fe y que el tercero se encuentre en posesión del crédito, difícilmente puede advertirse buena fe en la actuación del recurrente cuando era perfectamente conocedor de que el único órgano legitimado para girar dichos recibos era la nueva Junta.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Faustino y Isidora , este Tribunal acuerda:
1.- Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de L'Hospitalet de Llobregat
2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), debiendo interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
