Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 628/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 628/2014

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 174/2013

S E N T E N C I A núm. 36/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 174/2013 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENEBRE, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Emte Mechanical Engineering, S.A, representada por el procurador don Xavier Ranera Cahís, contra la mercantil Genebre, S.A, representada por la procuradora doña Ana María Bernaus Vidorreta, absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. interpuso demanda frente a GENEBRE, S.A. solicitando:

'a) Se declare que, como consecuencia de la entrega por la demandada a mi mandante de 7 válvulas PN-16 con unos latiguillos PN-10, se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', habiéndose producido el pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, lo que consiguientemente ha producido la insatisfacción del comprador, originada por un defecto de la cosa vendida que ha impedido obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición.

b) Se declare que los daños causados en las instalaciones de la nave situada en Llinars del Vallès, calle Tecnología 5-17, han tenido su origen en el incumplimiento por la demandada del contrato de compraventa concertado con mi mandante, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, en concreto, en la falta de idoneidad del latiguillo para soportar la presión para la que estaba diseñada la válvula.

c) Se declare que la reparación de los daños causados en las instalaciones de la nave situada en Llinars del Vallès, calle Tecnología 5-17, han ascendido a la suma de 24.927,45 euros.

d) Se condene a la demandada al pago a mi principal de la suma de 24.927,45 euros, con más sus intereses legales a contar desde la interpelación judicial.

e) Y se condene expresamente en costas a la demandada.'

Exponía que el 15-8-2011 saltó la alarma de incendio en la nave de referencia, a pesar de la falta de incendio, entrando en funcionamiento el sistema contra incendios descargando cerca de 250 metros cúbicos de agua y 2.500 litros de espumógeno, durante unos 90 minutos. Afirma que fueron los latiguillos de las válvulas GENEBRE la causa del disparo de la válvula de diluvio; que las válvulas hidráulicas con electroválvula adquiridas, con referencia 4721, están preparadas para funcionar a una presión nominal de 16 bares, lo que da un margen, más que suficiente, para soportar una eventual subida de presión en una instalación diseñada para funcionar a una presión nominal de 12 bares; que la investigación ha sacado a la luz que los latiguillos son en realidad PN 10, pues aparecía rotulada la inscripción 'TPUCO PU 6x4 ISO', de la que resulta que habían sido fabricados por la empresa TPUCO (Taiwan Pu Corporation), y según describe esta empresa en su catálogo, están hechos en Poliuretano y soportan una presión nominal de 10 bares (PN10). Reclama el coste de reparación del sistema contra incendios, la limpieza de la nave y las mercancías dañadas.

GENEBRE, S.A. se opuso indicando que las instalaciones de protección contra incendio son de color rojo desde 1977, cuando fue publicada la primera directiva sobre señalización y seguridad en el centro de trabajo; que en las fotografías aportadas con la demanda se observa que las válvulas adquiridas eran azules, para riego, y la actora las adquirió sabiendo que lo eran, o ignorando lo que el más elemental instalador debe saber, precisamente porque su precio es tres veces más barato que una válvula para incendios. Considera que al mes de haberse entregado las válvulas caducaron los derechos y acciones de la demandante. Afirma que entregó válvulas para riego a 16 bares, con latiguillos capaces de resistir la presión nominal de la válvula, y que los latiguillos que se deterioraron no eran los originales, sino otros, sustituidos por la propia actora, o por su cliente, la empresa de mantenimiento; señala que es evidente que los latiguillos estallaron por la sobrepresión, pero según el fabricante chino, para que estallen esos latiguillos es necesaria una sobrepresión de 27 atmósferas; y apunta que tampoco ha quedado acreditada la causa de la activación del sistema. Finalmente, no admite la cuantía reclamada en el caso de existiera algún tipo de responsabilidad, pues no debe valorarse a nuevo, sino a valor real, y anuncia la aportación de prueba pericial para acreditar el daño causado.

La sentencia de instancia desestima la demanda, indicando en síntesis que ' El resultado de la prueba practicada valorada en su conjunto no permite alcanzar el convencimiento ni considerar debidamente acreditado ni que el origen del siniestro estuviera en la rotura espontánea del latiguillo de una de las válvulas suministradas por GENEBRE a la actora ni que los referidos latiguillos fueran efectivamente los suministrados por GENEBRE junto con cada una de las siete válvulas adquiridas por EMTE para su utilización en el sistema contraincendios instalado por ella en la nave de VWR'; ' no se ha practicado una prueba contundente que permita considerar acreditada la manera como se inició el siniestro y dar mayor credibilidad a una u otra de las diferentes conclusiones alcanzadas por los peritos'; 'tampoco ha quedado suficientemente acreditado que los latiguillos que resultaron dañados fueran los suministrados por GENEBRE'.

SEGUNDO.-La representación de EMTE S.L.U. (antes EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.) expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y afirma que el origen del incidente se produjo por la fatiga del latiguillo que lo llevó a su rotura, y el latiguillo que se rompió había sido suministrado a la actora por la demandada, formando parte de la hidroválvula que le vendió.

TERCERO.-La acción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , no tiene un plazo de caducidad de un mes como se opone por la demandada. El TS tiene dicho (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas), que cuando se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' (cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c .), no es aplicable tampoco el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta de la pactada, y es el plazo general del artículo 1964 el aplicable a la doctrina del 'aliud pro alio'.

CUARTO.-Una nueva valoración de la prueba debe comportar la estimación de la demanda.

La pericial de la demandada, realizada por el Sr. Joaquín , centrada en proponer una diferente valoración de los daños, se limita a formular hipótesis en un folio y, sin haber visitado la instalación afirma, sin justificación, que ésta no era adecuada. Sostiene que la válvula instalada era para riego, y no para contraincendidos, porque solo podía soportar una presión de 3 o 4 bars, y no la requerida para contraincendios, pero olvida que la vendida se ofertaba como PN16, y que en los catálogos de TECNIDRO (fabricante) obrante en autos, una de las aplicaciones de la válvula modelo 4721 de PN16 es el ' impianti antincendio'. Indica que para esta última finalidad los latiguillos no pueden ser de plástico, pero tampoco es cierto porque la normativa de incendios requiere que las tuberías sean metálicas en las 'secciones secas de las tuberías expuestas a fuego' (UNE 23-502), pero estas válvulas están situadas fuera del riesgo que protegen, y el latiguillo roto no es seco, sino que está siempre con agua. El Sr. Joaquín también afirmó en la vista, sin prueba alguna, que los latiguillos fueron modificados tras su venta, y no eran los suministrados por el fabricante, porque así se lo aseguró éste, lo cual resulta sorprendente porque lo que hubiera sido curioso es que el fabricante se autoinculpase de haber suministrado un producto defectuoso. También improvisa en la vista una causa de deformación o rotura del latiguillo, indicando que se puede haber producido por un golpe de ariete, lo que tampoco es posible, como expondremos a continuación.

Por el contrario, el informe pericial realizado por el Sr. Carlos Manuel , y el Sr. Luis Antonio , en nombre de RTS TASADORES DE SEGUROS, realizado para la aseguradora de la actora (QBE INSURANCE), llega a la conclusión de que el siniestro trae causa de que la válvula, modelo 4721 de PN16, fue entregada con un latiguillo PN10. La aseguradora asume el siniestro tras un estudio minucioso, y no podemos desconocer que las aseguradoras comprueban concienzudamente las causas en supuestos de cierta cuantía como es el caso.

Don. Carlos Manuel reiteró en la vista que se montó un latiguillo inadecuado para la válvula porque era para una presión de 10 cuando se ofertaba para una presión de 16, pero además debía tener un defecto de fabricación porque debía soportar hasta la rotura una presión de 27. Y la presión no llegó a 27, porque el Sr. Anton , exempleado de EMTE, y jefe de obra de la instalación, afirmó en la vista que si la presión hubiera superado los 27 bares ello se hubiera detectado en la sala de bombas de todo el polígono. Don. Carlos Manuel fue categórico al afirmar que es incontestable que el latiguillo fracasó. Y descartó que la rotura se produjera por un golpe de ariete porque el sistema prevé que se van a producir golpes de arietes, por eso se piden para una presión superior. La recurrente recuerda que, en aplicación del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RD 1942/1993, norma UE 23590), las bombas contraincendios se han de probar-parar y arrancar, al menos una vez por semana, por lo que se produce, al menos, un golpe de ariete semanal.

Se detalla en el informe Don. Carlos Manuel que al día siguiente del suceso EMTE desplazó personal técnico al lugar del evento, y realizó un trabajo que quedó plasmado en un documento al que tuvo acceso, que no adjunta dada su extensión, que pone a disposición, pero que no ha sido valorado por el perito Sr. Joaquín . También realizó el análisis en el lugar del riesgo. Y asimismo se refleja en el informe que se pusieron en contacto con GENEBRE, S.A., sin identificarse como peritos que actúan para el caso, aparentando interés en comprar una electroválvula, modelo 4721 de PN16, y se les respondió ' que no contaban entre sus existencias dicho material, ya que se suministra sobre pedido', y ' que han retirado de la venta el modelo de PN16, dado que con un cliente había dado problemas. Ofreciéndonos a cambio el modelo de PN10'. Lo anterior fue corroborado en la vista por el Sr. Edmundo , director de calidad y medio ambiente de GENEBRE, S.A., quien dijo que ' después del follón', decidieron dejar de comercializar ese modelo como PN16, para que sólo se utilizaran para riego.

Se detalla en el informe que el personal técnico de EMTE observó que existía un goteo debajo de una de las válvulas de diluvio modelo 4721, vendidas por GENEBRE, S.A., y que el latiguillo presentaba signos muy apreciables de estiramiento y rotura por sobrepresión, lo que generó una depresión en la válvula que dio paso al agua, y se activó el sistema contraincendio; el personal técnico inspeccionó la presión en los sistemas, y estaba a niveles normales, por debajo de 16 bar; comprobaron que las válvulas de disparo de la red estaban precintadas, lo que descarta una actuación manual. Y Don. Carlos Manuel comprobó que, a la vista del registro informático del sistema contraincendios, que describe de forma minuciosa la forma en que se activó el sistema, se descarta un posible incendio como causa del accidente. El Sr. Joaquín , sin examinar este registro, afirma que no se puede descartar la presencia de humo, lo que evidencia una vez más la falta de rigor de sus hipótesis.

Afirma Don. Carlos Manuel en su informe que el latiguillo se abrió tan solo 23 meses desde su instalación, cuando en condiciones normales debía alcanzar como mínimo 6 años, pues estaba sometido a una presión entre 10,5 y 15 bar, inferiores a los valores previstos para la válvula vendida por GENEBRE, S.A., de PN 16 bars. Pero pudieron comprobar que en la válvula fue montado un latiguillo, marca TPUCO PU 6x4, diseñado para una presión de trabajo de 10 bar, lo que provocó la deformación y finalmente la rotura; también que las otras 6 válvulas instadas en la nave, adquiridas a GENEBRE, S.A., estaban montadas con el mismo tubo inadecuado, e incluso otras seis unidades del mismo modelo, compradas también a GENEBRE, S.A. para utilizarlas en una obra de Málaga, tenían instalados latiguillos de pilotaje de PN10. Y valoran que no tiene sentido que el asegurado EMTE realizara esa sustitución pues las unidades debían ser montadas en una instalación diseñada para trabajar a PN 16. En el mismo sentido Don. Anton , exempleado de EMTE, y jefe de obra de la instalación que nos ocupa, afirmó en la vista que los latiguillos no fueron cambiados, y que en el momento del siniestro eran los suministrados por la demandada.

Pero además, como indica la recurrente, a la demandada correspondía acreditar qué tipo de latiguillo venía instalado en la válvula, pero no sabemos nada de las características técnicas de los mismos, siendo que conforme a la referencia debían poder soportar una presión de 16 bars. La demandada se ha limitado a afirmar que todos los de la marca taiwanesa TPUCO, instalados en todas las válvulas compradas a GENEBRE, S.A., no habían sido instalados por la fabricante, cuando incluso Don. Edmundo , director de calidad y medio ambiente de GENEBRE, S.A., manifestó en la vista que ésta se limita a comercializar, y por tanto a entregar el material, tal como viene embalado por la fabricante.

Lo anterior evidencia que las válvulas fueron servidas con latiguillos que no respondían a las características técnicas ofertadas por la demandada, y que ello fue la causa del siniestro.

Sin duda es de aplicación la doctrina aliud pro alio, pues el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, resultando el objeto entregado totalmente inhábil para el uso a que iba destinado, cumpliéndose los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo ( STS de 23 de enero de 2009 ).

QUINTO.-Queda por examinar la valoración de los daños reclamados.

Respecto a la limpieza de la nave, por importe de 2.055,35 € más IVA, se acompaña la factura (dto. 16 de la demanda), y dicha cantidad es aceptada en el informe de la aseguradora, así como por el perito Sr. Joaquín .

El valor de las mercancías almacenadas en la nave arrendada a VWR, que quedaron dañadas e inutilizadas para su comercialización, asciende a 5.998,41 €, más IVA, también viene acreditado por la factura emitida por VWR (dto. 17 de la demanda), y aceptado por RTS TASADORES DE SEGUROS, para QBE INSURANCE, sin que halle justificación la depreciación del 40% que propone el perito Sr. Joaquín .

Y finalmente en cuanto a la reparación del sistema contraincendios se aportan las facturas justificativas de los concretos importes abonados por la actora por importe total de 13.071,20, más IVA (dto. 15 de la demanda). Dicha cantidad es prácticamente aceptada en el informe Don. Carlos Manuel , con pequeñas diferencias, como es el cambio cuatro detectores de humo, en lugar de los dos que se pensó inicialmente, o por no contabilizar la sustitución de los latiguillos adquiridos a la demandada, por entender que al ser un producto defectuoso, no era objeto de cobertura, pero sí de abono por quien es responsable del suministro de ese producto defectuoso. Tampoco se estima adecuado aplicar una depreciación del 30% que propone el Sr. Joaquín , pues se trata de reparar enteramente el perjuicio causado.

Por tanto, se estima íntegramente la cantidad solicitada en la demanda.

SEXTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de EMTE S.L.U. (antes EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, el 28 de enero de 2014 , declaramos que la falta de idoneidad del latiguillo, colocado en la válvula vendida por la demandada, para soportar la presión para la que estaba diseñada, causó daños en las instalaciones de la nave situada en Llinars del Vallès, calle Tecnología 5-17, que han ascendido a la suma de 24.927,45 €, y condenamos a GENEBRE, S.A. al abono de dicha cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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