Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 574/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100068

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2016

CORUÑA Nº 6

ROLLO 574/15

S E N T E N C I A

Nº 36/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Debora , con domicilio en RUA000 , NUM000 - NUM001 . El Temple-Cambre, PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO, y como parte demandante-impugnante-apelada, Maribel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, asistido por el Letrado D. JUAN GOMEZ MARCOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 16-9-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. IGLESIAS REGUEIRA en nombre y representación de Maribel , defendida por el letrado DON JUAN GOMEZ MARCOS contra Debora Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS representados por la Procuradora NURIA ROMAN MASEDO y defendidos por el Ldo. DON JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3485,81 euros.

Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 3.485,81 euros, devengándose respecto a la Compañía los intereses del 20 de la L.C.S. y respecto a la persona física los intereses legales.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, estima en parte la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 27 de enero de 2014, contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación los codemandados, Dª Debora y la entidad aseguradora demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y de impugnación a la sentencia apelada la demandante Dª Maribel , que resultó lesionada en el accidente de trafico vial, cuando conducía el turismo Opel Corsa, matrícula F-....-FJ , no se discute la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, pero se discrepa por los recurrentes sobre el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos indemnizatorios que se conceden o deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos.

SEGUNDO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de los distintos motivos alegados por los recurrentes comenzaremos por las secuelas fisiológicas (Tabla VI) (no se discute el numero de los días de curación, ni la indemnización concedida de incapacidad temporal).

Así, en la sentencia apelada se conceden a favor de Dª Maribel , 109 días de curación, de los cuales 30 días impeditivos, el resto como no impeditivos, y dos puntos por la secuela de cervicalgia, compatible con síndrome postraumático cervical, la Juzgadora 'a quo' toma como fundamento de su decisión el informe medico emitido por el Dr. Eulalio , especialista en valoración del daño corporal, a instancia de la compañía aseguradora demandada.

Se sostiene por la parte impugnante que debe ser admitida además la secuela de lumbalgia (2 puntos), por cuanto consta que fue diagnosticada de urgencias policontusiones, a consecuencia de la fuerte colisión frontal de los automóviles implicados en el accidente vial que nos ocupa, con diagnostico posterior de especialista en traumatología de esguince cervical, esguince lumbar y traumatismo torácico, dolencias de las que fue pautado tratamiento médico y rehabilitador. Y precisamente dicho especialista en medicina, Dr. Javier , emitió los oportunos partes de seguimiento, y alta médica con las lesiones residuales de cervicalgia y lumbalgia postraumática. Todo lo que ratifica en juicio, declarando como testigo-perito. De tal modo, debemos estimar el motivo del recurso, por cuanto con los datos obrantes en autos, no podemos hacer la distinción que hace la juzgadora de primera instancia, teniendo en consideración los distintos informes médicos obrantes en el procedimiento. Este carácter esencial de los informes médicos proviene de la fuerza vinculante que, para la cuantificación de los daños personales, tiene el baremo, que figura como anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, cuando señala, en el criterio 11 del mentado anexo, que: 'en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico', es decir que consciente el Legislador de que la mentada cuestión pertenece al ámbito propio de la medicina impone la necesidad de un dictamen de tal clase para la cuantificación del daño personal sufrido por la víctima. Ahora bien, concedemos por dicha secuela 1 punto, al considerarla de carácter leve, por lo que la puntuación por las lesiones permanentes reconocidas a la lesionada-demandante asciende a 3 puntos, lo que supone la cantidad de 2.745,10 euros (831,85 x 3 + 10%), lo que determina la estimación del motivo de apelación.

TERCERO.- Se motiva el recurso de apelación formulado por los codemandados el pronunciamiento de la sentencia apelada estimatorio del importe de todos los gastos reclamados, de farmacia, desplazamiento, sustitución de una tablet y perdida de oportunidad de un curso que estaba realizando, tachando a la sentencia apelada de falta de motivación, pues se aduce que ninguna razón se da para la concesión de dichos conceptos indemnizatorios reclamados.

Como dice la reciente STS 566/2015, de 23 de octubre , la motivación es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ).

Pues bien, en este caso, ciertamente no se razona en la sentencia apelada sobre los gastos reclamados, salvo su mera estimación, si bien constan acreditados, de la documental aportada con la demanda, los relativos a farmacia (5,95 €) y de desplazamiento (96,76 €), de los que no se hace mayor incidencia en el recurso, y por tanto los aceptamos al estimar que se encuentran acreditados y en clara relación causal con el accidente de circulación. Se fundamenta el motivo respecto de los de sustitución de una tablet (119,99 €) y los derivados de la imposibilidad de continuar un curso de interpretación que estaba realizando en la mercantil 'Vozdifusión Noticias, S.L.U.' (2.480 €), por considerar que no están acreditados, carga de la prueba que recae sobre la parte que los reclama ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto al importe de la tablet reclamado, considera el Tribunal que dicho gasto debe ser estimado en relación causal con el accidente, cuando se aporta con la demanda la factura de su adquisición y fotografías que acreditan los daños sufridos en la misma por razón de la fuerte colisión, que si bien es cierto no consta tal desperfecto ni dicho aparato recogido en el atestado levantado, no podemos olvidar que la actora tuvo que ser llevada al servicio de urgencias para ser atendida de las lesiones sufridas debido a la fuerte colisión frontal de los automóviles. No tenemos motivos suficientes para dudar que no estuviese en relación causal con el accidente de circulación del procedimiento, no siendo tampoco muy elevado su importe, por lo que lo concedemos, al estimar que la parte actora aporta las pruebas que están a su alcance.

Por lo que se refiere a la indemnización concedida por la perdida del curso que venia realizando, consta acreditado de la documental, que las fechas de su realización fueron del día 26 de septiembre de 2013 al 20 de febrero de 2014, y su coste (2.400 €).

Carecemos de otros datos, como si la imposibilidad de continuar su desarrollo desde la fecha del accidente, lo que evidentemente causa un perjuicio que debe ser indemnizado, esto es, el 27 de enero de 2014, impidió la obtención de título o la posibilidad de recuperación de tales días en otras fechas, por lo que en tales circunstancias, consideramos que no procede conceder el importe total reclamado, dado que tuvo que haber un aprovechamiento del mismo por la actora por mínimo que fuera, dado que al sufrir el accidente ya se había desarrollado la mayor parte del curso, por lo que efectuamos de forma prudencial una deducción del importe en su mitad, por ello, fijamos la indemnización por dicho concepto reclamado en 1.240 euros.

CUARTO.- En definitiva, la indemnización que tiene derecho Dª Maribel , sumados todos los conceptos de aplicación, tras el allanamiento parcial de la parte demandada, asciende a la suma, salvo error de cuenta, de 3.087,97 euros [( 30 x 58,41 + 79 x 31,43) +10% = 4658,79)+ ( 831,85 x 3 + 10% = 2745,10)+ ( 5,95 + 96,76 + 199,99 + 1240 = 1542,70)- 5858,63].

QUINTO.- La parcial estimación de demanda y recurso conduce a que no se haga especial condena con respecto a las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación y de impugnación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de A Coruña , en los autos de juicio ordinario nº 807/14 de los que dimana el presente rollo, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización a que tiene derecho Dª Maribel , cantidad objeto de condena, en 3.087,97 euros, por todos los conceptos reclamados en demanda, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, siempre que concurran los presupuestos legales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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