Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 231/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100342

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13985


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0063666

Recurso de Apelación 231/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 166/2013

APELANTE:Dña. Coro

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO:Dña. Leonor , D. Inocencio , Dª Serafina y Dª Angelina

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Dña. Gabriela

SENTENCIA Nº: 36/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 166/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,Dña. Coro ,representada por el Procurador Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO, y de otra, como demandadas-apeladas,Dña. Leonor , D. Inocencio , Dª Serafina y Dª Angelina ,representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, y de otra, como demandada-apelada, Dª Gabriela , sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 24 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª . Coro y DECLARO LA NULIDAD de la partición formalizada por las albaceas contadoras-partidoras en la escritura autorizada en Torrejón de Ardoz por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don José María Piñar Gutiérrez, de fecha 12 de febrero de 2009, con el número 673 de su protocolo. Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de enero de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Coro interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Inocencio y Dª Leonor , herederos únicos y universales de D. Apolonio , y contra las legatarias de este, Dª Serafina , Dª Gabriela y Dª Lorenza , ejercitando la acción de nulidad de la partición hereditaria de la herencia de D. Apolonio que falleció bajo testamento abierto otorgado ante el notario de Alcalá de Henares D. Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez el 11 de febrero de 2008, con el nº 329 de su protocolo, y subsidiariamente en ejercicio de la acción de rescisión de la partición por lesión, y subsidiariamente en ejercicio de la acción de complemento de la partición.

La sentencia estima la petición principal, declara la nulidad de la partición realizada por las albaceas contadoras-partidoras mediante escritura pública de de 12 de febrero de 2012 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, José María Piñar Gutiérrez con el nº 673 de su protocolo.

Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando:

'a. Acuerde la revocación parcial de la sentencia recurrida en cuanto a su concreto pronunciamiento relativo a que las contadoras partidoras deben volver a realizar la partición, sobre la base de considerar que lo efectuado por el testador en su testamento no es una verdadera partición, y declare que el testamento sí contiene una verdadera partición, que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados; o subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala desestime este primer motivo invocado, confirmando el pronunciamiento de la instancia de que las contadoras-partidoras sí deben volver a realizar la partición.

b.-Acuerde la revocación parcial de la sentencia recurrida en cuanto a su concreto pronunciamiento relativo a que las contadoras partidoras no están obligadas a respetar las adjudicaciones ordenadas por el testador en su testamento, y declare que sí lo están, debiendo respetarlas en la partición que efectúen.'

SEGUNDO.-Las partes apeladas interesaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.- El testamento abierto entre otras, contiene las siguientes disposiciones:

'PRIMERA.-Lega a su cónyuge, Doña Coro ,el tercio de libre disposición de su herencia, con cargo a ello, ordena le sean adjudicados los siguientes bienes:

-El pleno dominio de la participación indivisa de su propiedad en el apartamento y plaza de garaje en Oropesa del Mar (Castellón), apartamento NUM000 de la planta NUM001 , escalera NUM002 , y plaza de garaje número NUM003 en PLANTA000 .

- El pleno dominio del coche marca BMW, matrícula Q-....- QFY .

- UN BONO HERCESA, de mil euros, de fecha 19 de septiembre de 2003, número NUM004 , con aval bancario de Caja Madrid, en pleno dominio.

- El usufructo vitalicio del piso de su propiedad, sito en Torrejón de Ardoz, CALLE000 , número NUM005 , escalera DIRECCION000 , NUM006 , letra DIRECCION001 .

- El pleno dominio del piso de su propiedad en Yepes (Toledo), CALLE001 , número NUM007 .

- El pleno dominio de la totalidad de los solares y tierras de labranza de su propiedad, situados en los términos municipales de Yepes, Ciruelos, Ocaña y otros, en la provincia de Toledo.

Finalmente libera a la legataria de la obligación de pago y condona todas las deudas dinerarias o de cualquier otro tipo que pueda mantener con el testador.

En cuanto al bien dejado en usufructo, la legataria queda liberada de la obligación de efectuar inventario y de prestar fianza.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos mencionados hijos Inocencio y Leonor , sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes de descendientes, con derecho de acrecer en su caso.

Con cargo a ello, ordena que los citados herederos se adjudiquen los bienes en la siguiente forma:

A SU HIJO, Inocencio , SE LE ADJUDICARA:

-EL SESENTA POR CIENTO de las acciones de su propiedad en la compañía mercantil A.A P., SA., en pleno dominio.

A SU HIJA, Leonor , SE LE ADJUDICARA:

-EL CUARENTA POR CIENTO de las acciones de su propiedad en la mercantil 'A.A.P., SA', en pleno dominio.

-LA NUDA PROPIEDAD del piso de su propiedad, situado en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000 , número NUM005 , escalera DIRECCION000 , NUM006 , letra DIRECCION001 .

TERCERA.- Ordena el testador que los saldos existentes en cuentas bancarias en Caja Madrid, Bankinter y Banesto, sucursales de Torrejón de Ardoz, y en Barclays, sucursal de Yepes (Toledo), se adjudicarán en la forma y proporción siguientes: A su hija Leonor , UN VEINTICINCO POR CIENTO, y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO RESTANTE se adjudicará a su esposa y a su hijo Inocencio , por partes iguales entre ellos.

El plan de pensiones que mantiene en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal 2431, en Parque de Cataluña, de Torrejón de Ardoz, entre su esposa Doña Coro , y sus dos hijos, Inocencio y Leonor , en la proporci6n de UN OCHENTA POR CIENTO (80%) a su citada esposa, y UN DIEZ POR CIENTO (10%), a cada uno de sus mencionados hijos.

El resto de los bienes que pudieren existir, no mencionados en este testamento, serán adjudicados a sus dos hijos y herederos, en pleno dominio y por partes iguales entre ellos.

CUARTA.- Finalmente lega a sus hermanas, Doña Serafina , Doña Lorenza , Doña Angelina y Doña Gabriela , por partes iguales entre ellas, el ajuar que el testador heredó de su madre, Doña Erica , que se halle en su vivienda en Torrejón de Ardoz'.

El testador nombra albaceas contadoras -partidoras a: Doña Serafina , Doña Lorenza , Doña Angelina y Doña Gabriela .

Aquel en su testamento adjudicó bienes concretos a su viuda y a los herederos.

El testamento es la ley de la partición, y se ha de tener en cuenta el mismo.

El testador ha legado a su viuda el pleno dominio del tercio de libre disposición, comprensivo de cosas concretas, lo cual es un legado de cosa especifica, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad ( art 817 y 820 C.C .), además de la cuota legal usufructuaría.

El mismo criterio se ha de observar respecto de las adjudicaciones que hace a los herederos.

QUINTO.-En el suplico de la demanda se solicitaban dos pedimentos principales, la nulidad de la partición hereditaria formalizada por las contadoras partidoras en escritura pública de 12 de febrero de 2009, (por no estar previamente liquidada la sociedad de gananciales entre la actora y el finado),y que se declaren aprobadas y conforme a derecho la partición y las adjudicaciones resultantes, efectuadas por el causante en su testamento, y dos peticiones subsidiarias.

La sentencia estima la primera petición principal referida, sin que las peticiones ahora solicitadas estén incluidas en el fallo apelado, siendo contra este contra el que cabe el recurso de apelación

Además lo ahora pedido son cuestiones nuevas.

Por lo expuesto el recurso se desestima .

SEXTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( art 398 LEC )

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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