Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 439/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100036

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:330

Núm. Roj: SAP MU 330/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00036/2016
Rollo 439/2015
J. Cieza nº Cuatro
Ordinario 239/2012 Tráfico
S E N T E N C I A nº 36/2016
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a Uno de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 439/2015 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Cieza nº Cuatro , entre las partes: como actora Sebastián , representada por el Procurador Sr/a.
Montiel Molina y defendida por el Letrado Sr/a. Ponce Velasco, y como demandada Fiatc, Mutua de Seguros
y Reaseguros a Prima Fija y Jose María , representada por el Procurador Sr/a. Piñera Marín y defendida
por el Letrado Sr/a. Pato Acosta.
En esta alzada actúa como apelante Sebastián , personándose por el Procurador Sr/a Ortuño Muñoz,
y como apelada Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, personándose por el Procurador Sr/a
Piñera Marín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de marzo de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo a Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contra Jose María de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Sebastián al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, presentando FIATC escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 459/2015 , señalándose el día 1 de febrero de 2016 para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Sebastián contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Jose María , aquél pretende la revocación de la misma a fin de que se estimen sus pretensiones y la aseguradora y el Sr. Jose María le abonen la cantidad reclamada de principal.



SEGUNDO.- La carga de la prueba corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda admitirse la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que el resultado dañoso o lesivo sea producido por la concurrencia de dos vehículos; no siendo suficiente pues las simples alegaciones para dictar una sentencia condenatoria al ser preciso que exista prueba del modo en que el accidente se produjo, prueba que puede ser tanto directa como indirecta o de presunciones, pudiendo llegarse a la posibilidad de una concurrencia de culpas que tendrá su reflejo a la hora de determinar la cuantía de la responsabilidad civil.



TERCERO.- En el presente caso esta Sala discrepa de las conclusiones a la que ha llegado la sentencia recurrida dado que sí estima que existe una concurrencia de culpas en ambos conductores y no una mera culpa exclusiva del Sr. Jose María .

Ello es así, aun cuando las declaraciones de los conductores sean contradictorias, dado que la responsabilidad principal en el resultado lesivo del Sr. Sebastián , debe imputarse al mismo al no respetar la preferencia de paso del turismo que circulaba por vía principal, pero también debe tenerse en cuenta que el conductor del turismo tenía visibilidad suficiente para cerciorarse de la incorporación del ciclomotor a su calzada y debió de reaccionar con mayor prontitud, debiendo tenerse en cuenta que el turismo había salido de un túnel anteriormente y que el actor había efectuado previamente la correspondiente parada ante la señal de stop y ya se encontraba en la calzada contraria a la que circulaba el turismo hacia la cual se había desviado su conductor, lo que impide apreciar culpa exclusiva en el demandante y atribuir un 25% de responsabilidad al conductor del Nissan; solución ésta admitida subsidiariamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.- No ha existido un informe de médico forense, pese a la previa denuncia penal, razón por la cual nos encontramos con la situación, cada vez más frecuente, de que el actor reclama una cantidad en base a sus propios informes que son discutidos por la aseguradora del vehículo contrario aportando otro que difiere en gran manera del anterior, teniendo por tanto los Tribunales que decidir ante dicha discrepancia sin otras pruebas, salvo que se haya practicado alguna prueba pericial judicial en esta jurisdicción civil, la que no se ha producido en este caso.

En base a ello esta Sala considera ajustados la petición del actor tanto en la incapacidad temporal como la incapacidad permanente, por las que pide 55.134#04 €, lo que tiene su base en el conjunto de la prueba practicada en autos.

No procede indemnización por incapacidad permanente, ni menos del factor de corrección ampliatorio del 50% solicitado por ampliación de la demanda ante la previa situación de incapacidad ya reconocida al actor antes del accidente.

Por la concurrencia de culpas del Sr. Jose María antes expuesta, aquella cantidad se reduce al 25%, con lo que la condena de la parte demanda se establece en 13.783#51 €, más

QUINTO.- Los intereses que proceden son los ordinarios a partir de la interpelación judicial (18 de abril de 2012), sin que quepa aplicar los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir inicialmente causa justificada a la vista del informe de la Guardia Civil y de la sentencia absolutoria que han permitido a la parte demandada a oponerse al pago de cantidad alguna.



SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Jose María a que abonen a la actora la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (13.784 €) más sus intereses legales desde el 18 de abril de 2012, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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