Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2469/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100074
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:551
Núm. Roj: SAP SE 551/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2469.15
Nº. Procedimiento: 312/10
Juzgado de origen: Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 27 de enero de 2016
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal-Desahucio
por Precario nº 312/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, promovidos por
la entidad Per-Rod Inversiones y Servicios, S.L., representada por el Procurador D. Luis Miguel Baez Ortega
contra Dª Margarita representada por la Procuradora Dª Mª del Monte Garrido Olevar, y D. Isaac ; autos
venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª
Margarita , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Marzo de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' ESTIMAR la demanda formulada por Don Luis Miguel Baez Ortega en defensa de PER-ROD INVERSIONES Y SERVICIOS, S. L. contra Don Isaac y Doña Margarita condenando a los demandados dejar a la entera y libre disposición de la actora las fincas sitas en Cazalla de la Sierra (Sevilla) en CALLE000 , NUM000 y CALLE001 , NUM001 . Se imponen las costas al demandado. Se fija como fecha de lanzamiento el día 5 de mayo 2014 a las 10:00 horas, salvo que con anterioridad dejen libres los inmuebles voluntariamente.'.PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la demandada Dª Margarita contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la entidad 'Per-Rod Inversiones y Servicios S.L.', en ejercicio de la acción de desahucio por precario de las viviendas sitas en las CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Cazalla de la Sierra, propiedad de la entidad actora, las cuales están ocupando los demandados sin pagar renta o merced, tras haber transcurrido el 26 de junio de 2009 el plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra que les fue conferido en virtud del contrato que los litigantes firmaron el 26 de junio de 2008.
Funda su recurso la apelante en la reproducción de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los padres de la demandada, que se encuentran poseyendo una de las viviendas. Y para el caso de que no se estime la excepción, sostiene la apelante que no procede el desahucio por precario porque las relaciones jurídicas entre las partes son complejas, partiendo de que fueron los demandados quienes vendieron a la entidad actora las dos viviendas para solucionar sus problemas financieros.
SEGUNDO .- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser rechazada.
Pretende la demandante el desahucio de los demandados con fundamente en que mediante el contrato firmado con D. Isaac y Dª Margarita , les concedió un derecho de opción de compra sobre las dos viviendas propiedad de 'Per-Rod Inversiones y Servicios S.L.' durante un año, plazo en el que los optantes tendrían la posesión de los inmuebles, no pudiendo en ese tiempo ceder la posesión de los inmuebles bajo ningún concepto. Al mismo tiempo se comprometían a desalojar los dos inmuebles en el plazo máximo de quince días en el caso de que no ejercitasen su derecho de opción.
Así pues, sólo están legitimados pasivamente los dos demandados, en tanto en cuanto son los únicos titulares del derecho de opción de compra y las únicas personas a quienes el propietario de las viviendas autorizó a tener la posesión de las mismas durante un año. Los demandados no podían ceder la posesión de los inmuebles a ninguna otra persona, por lo que si permitieron la posesión de uno de los inmuebles por otras personas, nos encontraríamos ante unos terceros completamente ajenos a las relaciones y compromisos convenidos entre las partes. Los únicos legitimados pasivamente son, por tanto, los dos demandados, únicos titulares del derecho de opción y de la facultad de poseer durante un año.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, hemos de significar que nuestro ordenamiento jurídico no regula el precario, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha fijado su concepto y requisitos y resuelto la problemática que plantea la figura, concepto que no ha variado en cuanto al fondo, pues la reforma legislativa operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 afecta tan solo a la clase de procedimiento por el que se tramitan estas acciones y a la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia. Así el Tribunal Supremo declara (v.gr. Sentencias de 22 de Junio de 1945 , 5 de Julio de 1955 , 12 de Noviembre de 1962 , 24 de Septiembre de 1963 , 16 de Febrero de 1965 , 23 de mayo de 1989 ), que se encuentran en precario los que sin pagar merced poseen una finca sin título o con título ineficaz para destruir el del dueño, y sin otra razón que la simple tolerancia o liberalidad del propietario. Por tanto, el desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.
En el presente caso, la entidad actora es propietaria de los dos inmuebles, como ha quedado acreditado mediante la escritura de compraventa de 26 de junio de 2008 (documental a los folios 133 a 144 de las actuaciones), y las notas informativas del Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra (folios 25 a 29).
Los demandados, por su parte, se hallan ocupando las viviendas porque la demandante les concedió la posesión el 26 de junio de 2008 por el plazo de un año, durante el cual podían ejercitar la opción de compra.
Como los demandados no la ejercitaron, a partir del 26 de junio de 2009 carecían de cualquier título que les habilitase para seguir poseyendo, por lo que se encontraban poseyendo las fincas en situación de precario, sin pagar renta ni merced alguna a su propietario.
Así pues, los demandados están ocupando las fincas sin pagar renta y sin más título o derecho que la mera tolerancia de su titular. La situación de los demandados respecto de los inmuebles no plantea duda alguna. Los demandados carecen de derecho que oponer al legítimo propietario actual de las viviendas para usar y disfrutar de las mismas, una vez que finalizó el plazo para el ejercicio del derecho de opción durante el cual el propietario les concedió la posesión, estando obligados al desalojo de las viviendas en el plazo de quince días si no ejercitaban el derecho de opción de compra. Los demandados se hallan, por consiguiente, en una situación de precario, estando correctamente estimada la demanda inicial de estas actuaciones.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de la demandada Dª Margarita , contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla), en los autos de juicio verbal de desahucio por precario Nº 312/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
