Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 850/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100037
Encabezamiento
ROLLO núm. 850/15 - (K) -
SENTENCIA nº 36/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2016..
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 850/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 597/12,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,entre partes; de una, como demandados apelantes,CLEANMATIC, SL y Juan Luis , representados por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistidos por el Letrado Fermín Rabal Fort, y de otra, como demandante apelado,DOMOTIC & CLEAN 2000, SL, representado por la Procuradora Nerea Hernández Barón, y asistido por el Letrado José María Carbonell Botella.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2015 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por de la mercantil DOMOTIC & CLEAN 2000, S.L., y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª NEREA HERNÁNDEZ BARON, asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA CARBONELL BOTELLA, contra la mercantil, CLEANMATIC, S.L. así como frente a D. Juan Luis , representados por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL F. ALARIO MONT, asistido por el Letrado D. FERMIN RABAL FORT, debo declarar y declaro que la entidad, CLEANMATIC, S.L., y D. Juan Luis han incurrido en conductas tipificadas en la Ley de Competencia Desleal, concretamente:
Actos de denigración por divulgar determinada información falsa para lesionar la imagen y reputación de DOMOTIC & CLEAN 2000, S.L., de la red de franquicias KWL AQUA LAVANDERIAS DE AUTOSERVICIO y los servicios y prestaciones a ello unidos, comportamiento imputable a D. Juan Luis y a CLEANMATIC, S.L.
Actos contrarios a las exigencias de la buena fe por apropiación ilegitima del 'know how o saber hacer' y del esfuerzo ajeno, comportamiento imputable a D. Juan Luis y a CLEANMATIC, S.L.
Violación de normas reguladoras de la actividad franquiciadora por parte de CLEANMATIC, S.L.
Violación de secretos amparados por cláusula de confidencialidad o de reserva del contrato de franquicia suscrito con MENOR ESLAVA, S.L., comportamiento imputable a D. Juan Luis y a CLEANMATIC, S.L.
Y consecuentemente, debo condenar y condeno a la entidad, CLEANMATIC, S.L., y D. Juan Luis a:
*La cesación definitiva de los actos de competencia desleal, prohibiéndose a los codemandados la explotación y utilización del know how de la parte actora y muy especialmente se ordene el cierre definitivo de las tiendas explotadas por CLEANMATIC, S.L. bajo la marca, CE COLADA EXPRES LAVANDERIA DE AUTOSERVICIO, así como la prohibición tanto de apertura de nuevos establecimientos análogos, como de formalizar nuevos contratos de franquicia iguales o análogos a los que ha otorgado CLEANMATIC, S.L. bajo dicha marca.
*A modificar, al término de los contratos suscritos con terceros de buena fe, la explotación de los locales de la marca CE COLADA EXPRES LAVANDERIA DE AUTOSERVICIO, mediante otro sistema de prestación de servicios, decoración y modelos distintos que los actualmente empleados.
*A la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia y a cargo de los mismos en un diario EL PAIS, así como en LAS PROVINCIAS.
*Al pago solidario de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la competencia desleal ejercida, por el importe de 2.013.401,42 €.
*Se imponen costas más intereses de los daños y perjuicios, desde la interposición de la demanda a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , que estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por DOMOTIC & CLEAN 2000 SL contra CLEANMATIC SL y contra Juan Luis . Rechazaba, en primer lugar, la prescripción de la acción, fijando el dies a quo alrededor de 2008, momento del montaje eléctrico por el demandado de una tienda de la actora en calle Emilio Baró de Valencia, sin concretar el dies ad quem, de lo que concluye que estando la demanda presentada el 10/5/12, no han transcurrido los tres años desde la finalizacion de la conducta, encontrándonos, mas bien, ante un acto de competencia desleal de duración continuada. La mercantil demandada viene operando con sus marcas y franquicias en el mercado desde 2010, y la demanda se presenta en mayo de 2012, por lo que se ha dejado transcurrir un lapso temporal relevante para constatar la situación o supuesto de hecho, lo que impedía la adopción de medidas cautelares, pero implicaría, al tiempo, la continuación en la actividad, lo que comportaba el rechazo de la excepción. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado Juan Luis , la rechaza porque fue el que inició la relación con la actora y constituyó la nueva sociedad -codemandada- hallándose en vigor el contrato de franquicia entre Menor Eslava y KWL Seco 2000, constando su participación efectiva en actos de competencia desleal, con independencia de lo que se refiere a la representación de la sociedad.
La sentencia, en cuanto al fondo, parte de la existencia de auténtico know howde la franquicia, y una serie de elementos que suponen una mejora en los tiempos y resultados, resaltando que el contrato impone la obligación de guardar secreto, incluso después de concluido, y si bien admite la popularizacion de las lavanderías de autoservicio, que califica de innegable, resuelve, no obstante que la mercantil actora crea un sistema que determina ahorro, está inscrita en el registro oficial de franquiciadores, y de tales hechos considera acreditado que el demandado se ha apropiado de esfuerzo ajeno de forma ilegitima y desleal, estando en vigor el contrato de franquicia inter-partes, con violación de secretos e incumpliendo, al tiempo, su deber-obligación de inscribirse en el registro de franquiciadores (y aunque esta es cuestión administrativa, comporta un supuesto comportamiento contrario a la buena fe).
La demandada opuso, en su momento, que no se trataba de franquicias, sino de simples contratos de venta de maquinarias y suministro de productos, pero de la valoración de la prueba, afirma el Juzgador lo contrario, ya que, incluso, la clase del signo inscrito en la OEPM corresponde a 'franquicias' (clase 35) y porque, en definitiva, los contratos son lo que son, y no lo que las partes expresen, concluyendo que no concurren los presupuestos para que pueda reputarse licencia, y si franquicia. Considera acreditada la existencia de actos de denigración, así como que se probó la existencia de ocho preacuerdos no materializados (con la actora) salvo en caso del Sr. Imanol , que finalmente firmó contrato de colaboración con la demandada.
Por todo lo cual estimó sustancialmente la demanda en los términos que han quedado arriba expresados.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, fundado en los siguientes motivos:
a) Prescripción de la acción. La posibilidad de impugnar los actos denunciados nace para la demandante desde el momento en que tuvo conocimiento de la creación de la red de lavanderías de la demandada CE COLADA EXPRESS, por diversas reuniones. Se hallaría prescrita por transcurso de un año considerando que otra interpretación pugna con la seguridad jurídica e implica abuso de derecho. Los tres años son un máximo que en cualquier caso no puede superarse. De hecho, la medida cautelar se denegó con fundamento en el retraso en presentar la demanda, pese a que la demandada venía operando desde 2010 con sus marcas y franquicias.
b) Falta de legitimación pasiva del demandado, D. Juan Luis , que sólo es y actúa como representante de la mercantil codemandada y no ha de soportar personalmente las consecuencias del procedimiento, lo que deriva del principio de la personalidad jurídica El demandado Sr. Juan Luis no concurre a título personal en el mercado, por lo que carece de legitimación ad causam,ya que los actos realizados siempre han sido en representación de una mercantil (Menor Eslava SL o Cleanmatic SL).
c) Se niega que la demandada CLEAN MATIC utilizara en beneficio y lucro propio el know howdesarrollado y transmitido a la sociedad MENOR ESLAVA SL, porque la actora carecía del mismo en el sentido propio y diferenciado que pudiera merecer la tutela regulada en la LCD. Considera la sentencia protegible por tal concepto el ahorro de tiempo y sistema de limpieza, pero eso depende sino de la máquina utilizada, todas completan sus ciclos en el tiempo indicado y ello no comporta conocimiento o técnica propia de la franquicia. Esto no puede reputarse conocimientos técnicos secretos que confirieran ventaja competitiva, ya que hay múltiples cadenas de lavanderías de autoservicio y las máquinas utilizadas no son las mismas tampoco en uno y otro caso. Los productos utilizados no forman parte del know how,sino que dependen del fabricante. Por lo demás insiste en que las lavanderías de autoservicio son negocio muy antiguo, que los elementos de los locales son similares en todos ellos (dosificación automática, aplicación de la domótica, sillas, mesas, máquinas de cambio etc), y lo único que se destaca en la sentencia no es atribuible a la franquiciadora. Lo que resalta la demanda es de dominio publico, no hay riesgo de asociación de la procedencia de la prestación, no había secreto alguno desvelado , y nada se transmitió en tal sentido a la sociedad MENOR ESLAVA SL, no demandada en este litigio. No hay colores similares, ni nombres parecidos, ni tamaños de máquinas iguales, y la cartelería utilizada es también distinta.
d) Sobre la naturaleza de los contratos, afirma que el contrato suscrito entre la mercantil actora sucesora de la firmante- y MENOR ESLAVA SL aunque fuera de franquicia, vincula a ambas sociedades, y esta ultima no ha sido demandada, y no consta que incumpliera los pactos~ con la actora, que, desconociendo aquellos, abrió una lavandería a menos de 500m de la que explotaba MENOR ESLAVA SL, en la misma calle.
e) Los actos denigratorios -supuestos- se apoyan solo en el informe de detectives Porfirio , que indujo esas manifestaciones, que, en cualquier caso, se apoyaban en el enfado del demandado respecto de la otra sociedad que tenia, por los incumplimientos de la actora. Siempre actuó en nombre de la sociedad aquí demandada, no de la franquiciada, tratándose de un acto privado y no una difusión o divulgación publica. El acto ha de ser falso, que produzca efectivo perjuicio, impertinente y debe afectar a la competencia. En este caso se realizan a una persona enviada por el demandante que se hace pasar por potencial cliente, y lo que expone el Sr. Juan Luis es su experiencia personal, ratificada con profusa documental. No es un ámbito competencial y de mercado para dañar la imagen y eliminar a una empresa competidora del mercado.
f) Incongruencia de la resolución en cuanto acuerda que se modifiquen contratos suscritos con terceros, y se acuerde otro sistema de prestación de servicios, decoración y modelos distintos de los actualmente empleados. No se ha definido en la sentencia, y solo se refiere a la duración del lavado y elementos utilizados, lo que no debe ser objeto de protección, por lo ya expuesto.
g) Valoración de la prueba pericial.- No puede aceptarse como fundamento de la indemnización la premisa de que de ocho pre-acuerdos con la actora, solo se suscribiera un contrato con la demandada, pues no se ha probado, ni existe, relación de causalidad acreditada que vincule esa falta de firma del contrato definitivo, con la concurrencia desleal de la demandada en el mercado. No puede aplicarse un margen distinto a la demandante y a la demandada en cuanto a beneficios, y el informe no toma en consideración parámetros ajustados en tal aspecto.
h) En cuanto a las costas, debe procederse a la imposición a la adversa, y total revocación de la sentencia recurrida.
Por la parte contraria se opuso al recurso interpuesto, solicitando la desestimación de aquel y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
Cabe analizar, en primer lugar, la cuestión relativa a la posibilidad de impugnar los actos denunciados, al considerar la parte demandada que la acción se hallaría prescrita. La sentencia rechaza tal argumento considerando que la demandada sustenta tal alegación en que la mercantil demandante, a través de su legal representante, D, Sergio , mantuvo distintas reuniones más de dos años antes de la presentación de la demanda, entre septiembre-octubre de 2010 la primera, en marzo de 2011 la segunda, fijando además -sin mucha precisión- el año 2008 como el momento en que se llevó a cabo la instalación eléctrica de la tienda, que giraba como KWL AQUA Lavanderías de Autoservicio, por parte de D. Juan Luis y, de ahí, surgió el interés de éste por el negocio y la suscripción, en 2009, de un contrato de franquicia con la demandante tras constituir la mercantil MENOR ESLAVA SL, en la localidad de Alicante. Puesto que el 'dies ad quem' no se halla en modo alguno concretado, la acción no estaría prescrita conforme el artículo 35 LCD , pues la demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el 10-5-12. Se trataría, pues, tal y como propugna la sentencia, acogiendo la tesis de la actora, de un supuesto de acto de competencia desleal de duración continuada.
La parte demandada combate dicha conclusión porque considera que la conducta de la demandada -a estos efectos- se agota en el momento en que tuvo conocimiento la actora de la creación de la red de lavanderías autoservicio 'CE COLADA EXPRESS' , y aunque admite que la prescripción ha de ser objeto de valoración e interpretación restringida, considera, asimismo, que no puede protegerse el abuso del derecho o su ejercicio antisocial. Afirma que la demandada consintió tal actuación y ello veda el ejercicio de acciones, máxime porque ha esperado el desarrollo y evolución positivo de las tiendas con la marca de la demandada, con la finalidad de obtener una ilícita indemnización. La interpretación realizada en la sentencia no resulta acorde a la seguridad del tráfico mercantil, permitiendo la prolongación, sin límite, de un plazo que la Ley establece, en forma breve, por su propia esencia. Es más, el propio Juzgado denegó la medida cautelar por el transcurso del tiempo desde el inicio de la actividad de la demandada hasta la solicitud en la demanda, lo que resulta igualmente aplicable a estos efectos.
El motivo de recurso debe perecer. Si bien el demandante insiste en su escrito de oposición en que se trataría de un planteamiento nuevo, la Sala no lo valora en tal forma, pues el precepto se invocó y los hechos en que se funda la alegación de la excepción fueron expuestos en el escrito de oposición. Además, las supuestas reuniones no pueden considerarse determinantes del conocimiento del extremo apuntado, en todos sus detalles -aunque demos por probada su existencia, con fundamento en alguna referencia documental y la testifical, cuya valoración ha de ser prudente, dada la evidente relación e interés concurrente, del socio del demandado- , ni pueden comportar que desde las mismas tengamos por indubitado el conocimiento cabal y completopor parte del demandante de la constitución de la cadena de lavanderías de la demandada.
Ahora bien, puesto que la conducta que se imputa a la parte demandada no ha finalizado, sino que continúa (con independencia de su valoración como desleal o no) resulta aplicable la doctrina que en la materia viene fijando el Tribunal Supremo, tal y como recoge la sentencia recurrida, y resalta la sentencia (entre otras) de dicho Tribunal de 19/2/13 ( ROJ: STS 3408/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3408) Sentencia: 47/2013 | Recurso: 2053/2010 , al indicar que:
"53. En los supuestos de conductas desleales desplegadas en el mercado, la norma fija plazos breves -de prescripción unos, de caducidad otros- y en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal , en la versión vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y en la que se dictó la sentencia de la primera instancia, disponía que '[l]as acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal ; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto' - hoy el primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal , en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, dispone que ' Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal ; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'-.
54. El precepto ha sido interpretado por la STS 338/2010, de 20 de mayo, RC 1724/2006 , que reproduce la 872/2009, de 18 de enero de 2010, RC 656/2005, 871/2009, de 21 de enero de 2010, RC 1180/2005, en el sentido de que el artículo 21 no sanciona con la prescripción la inactividad del legitimado mientras el infractor permanezca en la situación antijurídica, ya que no cabe en la interpretación del artículo 21 prescindir o minusvalorar la función que está llamado a cumplir el ordenamiento concurrencial, ya que, la Ley 3/1.991 introdujo un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia desleal , que dejó de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, a fin de cumplir la función de defensa de los intereses de quienes en él participan y de la propia institución de la competencia. Además, de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad ".
Rechazamos, con ello, el primero de los motivos de recurso, sin que a ello pueda oponerse lo resuelto en sede de medidas cautelares, que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 728 LEC , y, obviamente, en cuanto las medidas cautelares hacen un juicio provisional y tendente al aseguramiento de la efectividad de lo resuelto en sentencia, lo que no resulta conciliable con la ausencia de reacción o la mera tolerancia durante un tiempo, pero no es extrapolable al análisis de fondo a efectuar en la sentencia.
TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte recurrente la falta de legitimación pasiva de Juan Luis determinada porque la pretendida participación del mismo en los hechos lo fue siempre en su condición de administrador de las sociedades Electricidad Grau SL , Menor Eslava SL y Cleanmatic SL. Se afirma que los actos de las personas jurídicas se llevan a cabo por sus órganos de administración que actúan por aquellas, y en tal caso caso, sería necesario que los actos objeto de controversia se hubieran realizado en beneficio de la persona física para que esta se hallara pasivamente legitimada, lo que obviamente no ha sucedido, según entiende el recurrente, porque no concurre, por sí, en el mercado, que es el presupuesto de aplicación de la Ley de Competencia Desleal.
Conforme el artículo 34 1. de dicha Ley , 'Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento'
Sin embargo, dado que su actuación 'personal' es esencial en el relato fáctico que despliega la parte demandante, y en esa condición de cooperante necesario, y sin perjuicio de deslindar qué actos pueden haberse realizado a título personal o a título de representante de cualquiera de las personas jurídicas nombradas e, incluso, cuáles serían obligaciones contraídas por un tercero ajeno a este procedimiento, no se aprecia, en este examen previo, la alegada falta de legitimación pasiva, bien entendido que la misma no es sino un aspecto más a analizar con el fondo de la cuestión, razón por la que se rechaza tal alegación.
CUARTO.- Centrando, de este modo, la cuestión litigiosa, varios son los aspectos que esencialmente discute la parte recurrente:
1) Inexistencia de KNOW HOW desarrollado por la entidad KWL SECO 2000 SL y transmitido a la sociedad MENOR ESLAVA SL ( por el contrato de franquicia suscrito entre ambas) que hubiera sido transmitido y aprovechado, a su vez, por CLEANMATIC para su propia cadena de lavanderías de autoservicio, por la esencial mediación del codemandado Juan Luis , a la sazón administrador de ambas. Es hecho incontrovertido que la actora es la sucesora de la compañía KWL SECO 2000 SL, y lo discutido es precisamente el primer aspecto, esto es, la existencia de Know how, pues -se dice por el apelante- carece de un sistema propio, opera con maquinaria y productos de terceros y en definitiva el documento 'manual operativo del sistema' jamás se entregó a la representación de la entidad MENOR ESLAVA SL y no se define metodología alguna. No había secreto que desvelar, y ningún know howse transmitió.
2) Los aspectos de tal Know howa que alude la sentencia y refiere el demandante son genéricos, en forma aislada (utilización de panelado en las tiendas para instalación de la maquinaria, domótica, dosificación automática en las máquinas, cartelería, máquinas de cambio de moneda... ). Sin embargo, los elementos decorativos son muy distintos, así como la denominación de las tiendas y, ciertamente, los elementos generales que forman el negocio no tienen el carácter
3) La aparición de CLEANMATIC no ha comportado un perjuicio directo a la actora, pues su imagen, proveedores y demás elementos son distintos.
Pues bien, conviene dejar sentado, de entrada, que la mercantil franquiciada con la antecesora de la aquí demandante, MENOR ESLAVA SL, no es parte en este litigio, por lo que nada tenemos que declarar ni analizar respecto de la naturaleza del contrato, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones frente a la franquiciadora. Simplemente cabe valorar si la actuación del demandado Sr. Juan Luis y de la entidad CLEANMATIC SL han incurrido, respecto de la actora, en actos de competencia desleal, en el modo en que se relata en la demanda con aprovechamiento de elementos transmitidos por la demandante en virtud del contrato de franquicia.
Asimismo, rechazamos la invocación genérica a la existencia de conductas contrarias a la buena fe, como determinante de concurrencia desleal, por cuanto la parte demandante esgrime en su escrito inicial la existencia de infracciones concretas. En tal sentido, afirma la sentencia del TS de26 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 1110/2014 - ECLI:ES: TS:2014:1110) Sentencia: 96/2014 | Recurso: 434/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, con cita, además, de otras precedentes que:
'Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal . Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de de 8 de octubre , núm. 720/2010, de 22 de noviembre , y núm. 48/2012, de 21 de febrero , declararon que «el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas».
3.- Por tanto, es correcta la tesis de la Audiencia cuando considera incorrecto el concurso de normas que pretende la parte actora al solicitar que se declare la deslealtad de la conducta de los demandados tanto por los arts. 13 y 14.1 º y 2º, como por el art. 5, hoy 4, todos ellos de la Ley de Competencia Desleal '
Partiendo de ello, vamos a analizar cada una de aquellas cuestiones en forma separada.
-A) Sobre el aprovechamiento del esfuerzo ajeno e inexistencia de know how.- La sentencia considera a lo largo de su exposición, que la existencia de un know how ha de considerarse acreditada partiendo del contrato de franquicia entre KWL AQUA y MENOR ESLAVA SL, exclusivo y diferenciado para funcionamiento y gestión de lavanderías de autoservicio, con obligación de guardar los secretos derivados de aquel. Sin embargo, reiteramos, tal obligación competía a la firmante -MENOR ESLAVA- y es en ese ámbito en concreto en que se obliga a mantener el know how, esto es, como franquiciada. Tras resaltar la dificultad del concepto en abstracto, la sentencia admite la 'popularización de las lavanderías de autoservicio' pero reseña que la mercantil actora crea un sistema de gran ahorro de tiempo para conseguir limpieza en 30 minutos...' con ajuste de ciclos de lavado, con utilización productos potentes pero no agresivos, y con incorporación de un humectante para romper la barrera superficial de la suciedad'. Añade que la actora está inscrita como franquiciadora y de ahí concluye que los demandados han aprovechado el esfuerzo ajeno al apropiarse ilegítimamente del saber hacer, con clara violación de secretos amparados por la cláusula de confidencialidad del contrato de franquicia.
Es cierto que la actora se halla inscrita como franquiciadora, y esta condición implica, a su vez, que debe transmitir un 'saber hacer' especial, un conjunto de elementos significativos y uniformes para todos los franquiciados que permiten al consumidor la inmediata identificación de la procedencia del servicio. Cierto es también que tales elementos se describen en la demanda como know howtransmitido a MENOR ESLAVA -en su condición de franquiciada- y que, por esta vía, habría pasado a la mercantil demandada, ya que tanto el perito como la propia demandada, y los testigos deponentes admiten la coincidencia de todos aquellos (elementos descritos en la demanda hecho primero, páginas 2-3) si bien ya dejamos sentado aquí que ninguno de ellos puede considerarse, sin embargo, original en forma aislada, como tampoco lo es, en absoluto, el tipo de negocio a que se refiere.
Ello no obstante, el conjunto visual obtenido en las tiendas de la demandada no sugiere o relaciona las mismas con la franquicia de la demandante, y es obvio que el impacto general del conjunto y el aspecto externo de los negocios es muy distinto.
Pretender, atendido que ambas cadenas de lavanderías son negocios de autoservicio, que una aprovecha el esfuerzo diferenciador de la otra, simplemente por la coincidencia de un listado de elementos vinculados a un negocio que, en sí, no es original (ni lo era al tiempo de firmar el contrato la antecesora de la actora con Menor Eslava SL), y así lo reconoce explícitamente la sentencia, no es aceptable, y requiere un análisis más profundo. Tal y como apunta la sentencia recurrida, se ha producido una popularización de las lavanderías de autoservicio -mucho mayor en otros países y desde hace mucho más tiempo, como es un hecho generalmente conocido- y de lo que da prueba contundente, la extensísima documental aportada por el demandado (folios 225 y ss).
Así pues, la sentencia viene a ceñirse a la duración de los programas de lavado, a los productos y a la utilización de humectante, lo que tampoco podemos aceptar como know how.Es obvio que los programas de lavado dependen de las máquinas utilizadas y no de la franquicia -y cada uno utiliza maquinaria de distintas marcas-, no consta que se utilicen los mismos productos de limpieza, que tengan los mismos proveedores, o que se haya aprovechado una vía de suministro (de la actora, por ejemplo) para desviarla a la otra cadena. No es aceptable identificar estos elementos con el 'know how,' cuando es obvio que para el lavado hay que utilizar productos químicos, y aquí no hay ninguna prueba de elemento novedoso sustancialaprovechado por los demandados. Ahora bien, en cuanto se trata de lavanderías sin personal, con máquinas que sustituyen a este (para cambio, con cámaras de filmación y control de comunicación para incidencias) y un sistema de instalación que también es común en sus aplicaciones generales, sí puede entenderse que esa forma general de instalación se aprovechó por el codemandado en su nueva cadena de lavanderías, partiendo de su propia experiencia como franquiciado de la demandante, lo que, en sí mismo, sería origen de un acto de competencia desleal.
-B) Sobre la existencia de la franquiciaconstruye el Juzgador una suerte de presunción -que igualmente viene a impregnar y presidir el dictamen pericial judicial, emitido por el Sr. Dionisio - consistente en que la existencia de registro de la franquicia implicaría cierto controlde la existencia de un efectivo know how,que es imprescindible para aquel, y sin embargo, la demandada, que no se ha registrado como franquiciadora -aunque el Juzgador concluye que tiene un sistema de franquicias, si bien con distinta conceptuación jurídica y prueba de ello sería el inicio de un expediente administrativo sancionador derivado de tal circunstancia- no se habría sometido a aquel control, con lo que, efectivamente carecería de know how.De ahí quedaría concluido el círculo, en cuanto el 'saber hacer' vendría transmitido directamente de la demandante, a través del contrato de franquicia suscrito con Menor Eslava.
Cabe matizar, sin embargo, que el informe pericial del Sr. Dionisio carece de toda relevancia para valorar cuestiones jurídicas, pues su cometido era y es, exclusivamente, determinar y cuantificar el impacto económico para la demandante de los actos de competencia desleal (siempre según la demanda, pues la demandada no participa en dicha pericial) realizados por los demandados.
El perito sí observa, sin embargo 'la existencia de características comunes de las tiendas' que finalmente se refieren (vid. 1196) a la maquinaria (de distintas marcas comerciales en cada una de ellas) al mobiliario, a la panelación y adecuación de local, la rotulación interior y exterior, las instalaciones de electricidad y fontanería, la máquina de cambio de moneda, los productos de limpieza -con distintos proveedores- y el mantenimiento periódico de la maquinaria.
La sentencia se centra, al efecto, como hemos indicado anteriormente, en los programas de lavado o los productos utilizados en aquel proceso, pero estos no pueden considerarse aspectos determinantes a estos efectos, ni, menos aún, pueden serlo los elementos y mobiliario -en forma aislada- porque son repetidos, con variaciones, en todos estos negocios, y en muchos casos se trata de elementos que no pueden ser secretos en cuanto contenidos en un espacio público y abierto (como puede ser, por ejemplo, la panelación para colocación de las máquinas, dejando ocultas las instalaciones de peor efecto estético, y que además se utiliza -vista la documental que aporta la demandada- en forma generalizada en distintas empresas del sector).
Sí bien apreciamos que el conjunto de elementos es idéntico en ambos casos, hemos de descartar necesariamente aquellos que son obvios para este tipo de negocio, como se ha dicho (maquinaria, productos de limpieza, mobiliario, e incluso el panelado para colocación de las lavadoras /secadoras e incluso la máquina de obtención de cambio, que es cosa habitual en multitud de negocios, que prevén incluso devolución pese a la utilización de billetes) por lo que hemos de concluir que esa coincidencia solo podría referirse a cuestiones como el sistema de calentamiento del agua, la cámara de control interior y domótica en general, en forma conjunta, derivada de la utilización -en parte- por el demandado Sr. Juan Luis , de utilizado elementos propios del know howtransmitido en virtud del contrato de franquicia con la entidad Menor Eslava, que también él administra, para el negocio de la codemandada Cleanmatic SL que concurre en el mismo segmento comercial. Ningún elemento -aislado- tiene relevancia por sí solo, lo que valoramos es la conjunción de esos únicos elementos, y en forma muy limitada.
Sin embargo, la apariencia de los locales de las franquiciadas de la demandante y de la cadena vinculada a la demandada (y nos remitimos a la documental que aporta la propia actora -documento 13- en donde aparecen fotografías de locales de las entidades en conflicto) en nada sugiere relación entre ambas -insistimos, más allá de concurrir en el mismo sector negocial- ni comporta aprovechamiento de imagen ajena, pero sí de su esfuerzo - aunque parcial- en cuanto un determinado modelo empresarial.
Finalmente, hemos de puntualizar varios aspectos igualmente relevantes en cuanto a lo aquí examinado:
a) La demandada es titular de distintas marcas que utiliza en su actividad comercial. La demandante solicitó ampliación de hechos de la demanda porque tuvo conocimiento de que se había iniciado expediente administrativo de sanción por falta de registro de la actividad de franquiciadora contra la demandada, puesto que solicitaba la declaración de competencia desleal vinculada a otras circunstancias, y posteriormente añadió dicho elemento fáctico en refuerzo de su posición. Es obvio que puesto que el esencial testigo Don. Imanol , en varios pasajes de su declaración, deslizó la expresión 'franquicia' y 'franquiciado' para calificar la relación que le unía con el demandado, aunque inicialmente indicara que era una mera colaboración, la cuestión resulta discutible y la franquicia exigiría al demandado, para su registro, presentar ese know how que tiene el demandante, puesto que se halla inscrito como tal y en su condición de franquiciador acude a las ferias del sector (declaración Don. Imanol , entre otras). Ciertamente la mera existencia de infracción administrativa, de estimarse concurrente, no implica que se valore la actuación como susceptible de incardinarse en competencia desleal, pero la conjunción de los dos elementos expresados (franquicia con Menor Eslava de la actora y relación de aquella con la nueva cadena de establecimientos de la demandada) sí ha de comportar tal consecuencia, aunque en forma limitada, como veremos.
b) El know howexigible para la actividad de franquicia no es analizado ni valorado en forma análoga o aproximada a la OEPM, como apunta el Juzgador, pero sí cabe afirmar que el registro implica su existencia y la falta de registro de la demandada como franquiciadora (no valoramos la naturaleza de sus contratos) comporta obviamente que no tenga registrado aquel. Nos remitimos, de nuevo, a las declaraciones de los testigos, especialmente Don. Imanol
c) CLEANMATIC ha obtenido la marca CE COLADA EXPRESS para la clase 35: franquicia(folios 1016 y 1017 ) , y también ha obtenido dicha marca para la clase 37: servicios de lavandería (folios 1019 y 1020). Por tanto, la demandada ha asegurado la protección de su signo para clase 'franquicias' pero conjuntamente con la de servicios de lavandería, por lo que es dato a tener en cuenta pero no resulta determinante, como concluye el Juzgador.
QUINTO.- La demanda pone asimismo énfasis en el análisis de los actos de denigraciónque atribuye al demandado persona física y de los que resulta un menosprecio a la actividad como franquiciadora de la demandante, que, supuestamente, habría comportado competencia desleal, ya que dichos actos, en definitiva, traerían como consecuencia que no se hubieran suscrito todos los contratos previstos que se habrían desviado a la demandada, con lo que los perjuicios irrogados con ello a la demandante serían palmarios. Dispone sobre tal aspecto el artículo 9 LCD que ha de reputarse desleal 'la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes'.
La existencia de actos de denigración ha de entenderse acreditada, teniendo presente que 'cuando el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, previsión que cobra todo su sentido cuando la demanda se ha interpuesto por la realización de actos desleales de denigración, no se está obligando al demandado a adoptar una determinada iniciativa probatoria. Lo que se hace es prever a qué parte debe perjudicar la falta de prueba adecuada sobre determinadas cuestiones controvertidas en ese tipo de procesos, excepcionando en parte, o al menos matizando, otras reglas contenidas en dicho art. 217. Lo que el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece es que la falta de prueba adecuada sobre la exactitud y veracidad de indicaciones y manifestaciones denigratorias perjudica al demandado'( STS de 04 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3689/2014 - ECLI:ES: TS:2014:3689) Sentencia: 445/2014 | Recurso: 2733/2012 , Ponente Sr. Sarazá Jimena).
La parte recurrente afirma, lo que no es de acoger, que los actos de denigración se fundan en una sola declaración, lo que no es cierto, pues el visionado y revisión de la prueba practicada en su conjunto, además de las manifestaciones del testigo Sr. Porfirio que, en cuanto contratado como detective precisamente para este cometido, realizó la actuación conducente a tal consecuencia, al poner en situación comparativa frente al demandado Sr. Juan Luis la cadena de lavanderías del demandante y la de la entidad demandada, de la que es administrador el propio Sr. Juan Luis (lo que sería un muy escaso bagaje probatorio), sino porque además lo adveran igualmente los testigos Sr. Luis Francisco y Sr. Alejandro , ambos con contratos en vigor con la demandante, que vienen a afirmar la existencia de afirmaciones descalificadoras respecto de aquel. Ahora bien, en ninguno de tales supuestos ello comportó que no llegara a contratarse con el demandante o se rescindiera el contrato ya realizado previamente, sino que, muy al contrario, en ambos casos se han efectuado nuevas contrataciones con la entidad demandante, con lo que los actos de denigración no habrían tenido efecto alguno.
No se ha acreditado campaña generalde desprestigio de la cadena de la demandante, sino esos concretos episodios descritos, ni existe prueba de que el demandado haya contactado con otros clientes de la demandante con la finalidad de intentar alcanzar acuerdos con los mismos mediante actuación contraria a la competencia desleal.
Tampoco podemos tener por probada la excepción ( artículo 217,4 LEC ) sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por el demandado, pues lo que se ha acreditado en estas actuaciones es una descalificación genérica, apoyada en la existencia de distintas incidencias y reclamaciones por su parte (reflejadas en abundante documental e incluso adveradas por la testifical del corredor de seguros, que afirmó que la rescisión de la póliza de Menor Eslava fue debida a distintos siniestros de daños causados por agua, aunque manifestó ignorar la razón y la relación de causalidad de los mismos).
Ello no obstante, no puede admitirse y justificarse por esta sola razón la existencia de afirmaciones insultantes y descalificadoras genéricas respecto de la actividad desarrollada por la demandante, con el único soporte de problemas concretos surgidos en la franquicia contratada por Menor Eslava.
SEXTO.- De lo hasta aquí expuesto, entiende la Sala que concurren, en este caso, actos de competencia desleal, respecto del Sr. Juan Luis , en forma directa, el supuesto del artículo 13, 1 de la LCD en cuanto explotación, sin autorización de su titular, de secretos empresariales a los que tuvo acceso legítimamente, con deber de reserva (contrato de franquicia), sin que por la razón antes aludida sea de apreciar la violación de la buena fe, alegada genéricamente, al tratarse de conductas incardinadas en concretos preceptos de la regulación legal.
En cuanto a los actos de competencia desleal por denigración, derivan de ladescalificación genérica que no puede aceptarse y procede, en consecuencia, mantener dicha declaración de la sentencia recurrida.
Atendido lo expuesto, la indemnización pertinente habrá de ser determinada.
Partiendo de la inexistencia, pues no se ha probado, de una campaña genérica de desprestigio, y puesto que en los concretos supuestos que aquel se ha producido no existe relación de causalidad alguna entre tal actuación y la pérdida de contratación, hemos de partir, de lo que en su día solicitó la parte demandante, pues, como expresa la sentencia de TS, sección 1 del 11 de febrero de 2011 (ROJ: STS 716/2011 - ECLI:ES: TS:2011:716) Sentencia: 19/2011 | Recurso: 1735/2007 , en relación con esta cuestión resultaría ser 'incongruente una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes - ' iudex iudicare debet secundum allegata et probata partibus ' .
La petición de la demandante en esta materia se refiere a que si los demandantes no se hubieran comportado de forma irregular en el mercado la demandante 'hubiera disfrutado de mayores beneficios económicos fruto de la fuga de clientes y pérdida de oportunidades de negocio que se ha producido', refiriéndose expresamente a la relación de causalidad que debe existir entre el acto de competencia desleal y el daño.
No se solicitó en la demanda ninguna indemnización por daño moral o pérdida de imagen comercial derivada de actos de denigración, por lo que, tal y como expresa la STS de 11 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 716/2011 - ECLI:ES: TS:2011:716) Sentencia: 19/2011 | Recurso: 1735/2007 si bien es ' cierta la posibilidad de que el lucro cesante se determine conforme a diferentes criterios, pero es evidente que si el aplicado es el de los beneficios que el perjudicado no obtuvo y habría obtenido de no haber tenido lugar el acto o comportamiento lesivo ... el cálculo de la ganancia o ingresos perdidos deberá también comprender la deducción de los gastos que el perjudicado no tuvo y habría soportado'
Ahora bien, el Perito designado concluye, además, que la indemnización -absolutamente desproporcionada atendido el tipo de negocio de que se trata- procede porque 'conoce que DOMOTIC llegó a alcanzar OCHO acuerdos previos' que posteriormente no se materializaron en contrato definitivo, salvo uno de ellos, con Don. Imanol , que finalmente firmó contrato con la marca del demandado.
Sin embargo, tampoco tal contratación derivó de actuación directamente imputable, como desleal, al demandado, pues el propio testigo declaró que se puso en contacto con Electrolux, que le derivó al demandado -que era su distribuidor- y que aunque sí había tenido contactos con la franquicia de la actora, desistió de contratar con aquella por noticias negativas recibidas por parte de un franquiciado de la demandante (no de los demandados) en concreto D. Franco .
Respecto de los otros precontratos que no llegaron a suscribirse con la franquicia de la demandante, no hay prueba alguna que relacione tal actuación con la franquicia de la demandada, por lo que, obviamente, no hay relación de causalidad que justifique la indemnización calculada en función de tales criterios, pues no se vincula al comportamiento 'desleal' de la parte demandada.
La indemnización del daño emergente, tal y como refleja el informe del perito -folio 1201- no resulta acreditada por hechos que hayan comportado la pérdida efectiva de algún franquiciado (ninguno de esos ocho preacuerdos no firmados finalmente se ha acreditado que no se concretasen por actuación desleal de los demandados) con lo que no resulta un concepto indemnizable.
No se solicita tampoco en la demanda indemnización por daño moral por actos denigratorios, en su caso.
El concepto solicitado en la demanda es absolutamente impreciso, pues la pérdida de oportunidades de negocio no puede equipararse a los clientes que han contratado, a lo largo de varios años, con la demandada, cuando la propia actora debió conocer -al ser del mismo sector- y desde el inicio, la apertura de los establecimientos en cuestión y no se ha probado, más allá de lo aquí expuesto, cuya influencia entendemos muy limitada, una relación directa entre uno y otro hecho. La indemnización de daños y perjuicios no puede consistir en una elucubración o en un desideratum, sino que ha de vincularse a datos y hechos concretos. Téngase en cuenta que el artículo 34,2 LCD remite, respecto de las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto a lo dispuesto en el Derecho Civil general.
El cálculo que efectúa el perito comprende los márgenes por montaje y consumos de todas la tiendas de la demandada, a lo largo de tres ejercicios, lo que, obviamente, ha de reputarse improcedente, puesto que ello implicaría que todos esos montajes los habría realizado, o habría intervenido, o mediado, la entidad actora en los consumos, y pese a no haber soportado gasto alguno por tal actividad.
En ausencia de una determinación previa del importe de la infracción del pacto de no competencia, debe quedar acreditado -remisión al CC de la propia Ley- el importe de los daños, pero no podemos desconocer la naturaleza específica del pacto de abstención infringido y la dificultad de cuantificación. El Tribunal Supremo ha apreciado, sobre todo en el ámbito del derecho de la propiedad industrial, situaciones de infracción del derecho que constituyen ' in re ipsa ' el elemento determinante de indemnización.
Partiendo de todos los datos precedentes, esta Sala debe moderar de forma muy relevante el importe indemnizatorio concedido -recogido en el informe pericial-, en atención a los siguientes parámetros:
a) Consideramos que solo un 2% del beneficio ponderado calculado pericialmente como perdido por la demandante se habría perdido por la concurrencia, utilizando, solo de modo marginal y parcial, el sistema negocial de la actora, pues no se ha acreditado la incidencia directa en la contratación de los actos de denigración, que a pesar de tenerse por probados, no han desplegado efecto alguno en cuanto a las personas que declararon sobre tal circunstancia. Téngase en cuenta que los datos negociales de la demandante no resultan muy elevados y sí lo son los de la demandada, cuya evolución resulta muy relevante en los últimos años (así resulta del informe aportado por su parte). Resulta contrario a la equidad pretender que esa divergencia, muy importante, derive de elementos tan limitados en su alcance como los aquí analizados.
b) Solo valoramos como know how los aspectos -muy limitados- que pueden entenderse como ocultos, y conocidos por el demandado por su previa relación como administrador de una franquiciada. De ahí la drástica reducción de los importes recogidos en el informe pericial.
c) Los resultados del citado informe, por desproporcionados respecto del hecho que generaba la existencia de perjuicios solo se tienen en cuenta como punto de partida para el cálculo pues el hecho determinante de indemnización venía configurado desde la elucubración de pérdidas -y no desde la acreditación de las mismas- si bien se aplica, por esta vía, un supuesto esencialmente vinculado a la indemnización 'in re ipsa', esto es, por la propia existencia de la infracción.
d) Con todo ello obtenemos como daños y perjuicios la cantidad de 40.268 Euros, cantidad mucho más aproximada a las propias cifras negociales de la demandante, a la que se aplicará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago, al autorizar la fijación y el momento de devengo de intereses, en supuestos de revocación parcial, el propio artículo 576 LEC . En ningún caso procedería conceder intereses desde la demanda (auto de aclaración) pues la cantidad concedida es en concepto de indemnización y deriva de prueba practicada en el procedimiento, sin que la demanda concretara suma alguna por ese concepto. La cantidad que aquí se fija es aquella en que, prudentemente, valoramos el beneficio dejado de obtener en proyección de varios años, por la actividad concurrencial de la demandada, declarada desleal en parte muy limitada.
SÉPTIMO.- Debe dejarse absolutamente sin efecto, en cuanto apunta el recurrente el apartado final del hecho séptimo, la condena contenida en la sentencia recurrida que afecta a contratos suscritos por la demandada con terceros y que se reflejan (en la demanda y se transmiten a la parte dispositiva de la sentencia) con absoluta falta de concreción.
La parte demandada, Cleanmatic, tiene suscritos una serie de contratos, con unas marcas y apariencia distintas de las de la demandante. La falta de inscripción de la franquicia y las relaciones contractuales con terceros no pueden derivar de la actuación que aquí se ha analizado, pues es una consecuencia que excede, con mucho, el objeto del pleito. No puede identificarse que esa falta de registro del Know howpropio, por parte de la demandada (si se concluye en el expediente administrativo que actuaba como franquiciadora, lo que desde luego no es objeto de este litigio) pueda ser dato para valorar una posible competencia desleal con la actora, ni todo cuanto alega la demandante en su demanda, por genérico, puede incluirse en su propio 'know how'. Lo que aquí se sanciona, básicamente, deriva de la relación contractual 'previa' del codemandado con la actora, y los actos de denigración -muy limitados y carentes de publicidad, que no consta, al menos- , y no puede pretenderse que el efecto de ello sea anular todos los contratos suscritos con terceros por la demandada, de los que no consta ninguna relación imputable a actuación de competencia desleal de los demandados respecto de la actora, y que ni siquiera han sido llamados a este procedimiento. Por ello, tal pronunciamiento de la sentencia debe dejarse totalmente sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad en sede administrativa de la demandada, en cuanto al procedimiento iniciado, que resulta ajena a nuestro análisis.
También deberá dejarse sin efecto la publicación de la sentencia, que, entendemos, resulta excesiva en los términos solicitados, atendida la entidad de lo analizado, la desproporción que puede conllevar, y su carácter potestativo para el Tribunal que deriva de lo preceptuado en el artículo 32,2 LCD : '2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia ...'
OCTAVO.- Consecuencia de lo anterior será, por una parte, la parcial estimación de la demanda, la parcial estimación del recurso, la no imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia, y el reintegro del depósito para recurrir a la parte recurrente ( artículos 394.2 y 398,2 LEC y D.Ad 15 LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por CLEANMATIC SL y Juan Luis contra la sentencia dictada por el juzgado mercantil 3 de Valencia de fecha 10 de febrero de 2015 , que se REVOCA, EN PARTE, y en su lugar:
1.- Se mantiene la condena en cuanto actos de denigración y apropiación parcialdel know how de la actora; no ha lugar a los demás comportamientos relativos a violación de secretos o vulneración de cláusula de confidencialidad, al no ser parte la entidad franquiciada. No se aprecia vulneración de secretos respecto de aspectos genéricos del know howde la actora (relativos a elementos materiales, mobiliario, aspecto de los establecimientos y negocio establecidos a que se refiere el fundamento jurídico 4, b) que se da por íntegramente reproducido aquí).
2.- Se mantiene la condena a la cesación en los actos de denigración, y los que comporten, en su conjunto, aprovechamiento del know how de la demandante, que se aprecia exclusivamente en cuanto los aspectos aludidos en el fundamento jurídico cuarto b) antes aludido, al que nos remitimos.
3.- No ha lugar a la modificación de los contratos suscritos por la demandada, que afectan a terceros que son ajenos a este procedimiento, sin perjuicio de los efectos del expediente administrativo, que es ajeno a este litigio, en cuanto a las consecuencias sobre nuevos contratos y aplicación a los mismos del régimen de franquicias.
4.- No ha lugar al cierre de establecimientos, que afecta a terceros, que no son parte en este procedimiento, y que no pueden por ello ser objeto de pronunciamiento global
5.- Se condena a los demandados al pago solidario de daños y perjuicios que se fijan en 40.268 Euros, en total, en lugar de la suma fijada en la sentencia que se deja sin efecto. Esta cantidad, en cuanto indemnización fijada en esta alzada, devengará exclusivamente el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago. Se deja sin efecto la publicación de la sentencia, atendido el objeto del presente pleito y su limitado alcance.
6.- No procede imposición de costas en ninguna de ambas instancias, debiendo cada parte correr con las propias y las comunes por mitad. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

