Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 415/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100058
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:331
Núm. Roj: SAP Z 331/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00036/2016
R. 415/15
S E N T E N C I A NUM. TREINTA Y SEIS
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados
al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de
septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , en autos de juicio verbal de
desahucio nº 536/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 415/15, en el que han sido partes, apelante,
la demandada RECAMBIO GRAN VÍA, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y
asistida del Letrado D. Jorge Villarrubí Llorens, y apelada, la demandante Dª Maribel , representada por el
Procurador D. Jorge Guerrero Fernández y asistida del Letrado D. Ignacio
Gallego Vázquez, sobre expiración de plazo y reclamación de rentas, habiendo sido designado
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Guerrero Fernández en representación de Dª Maribel contra RECAMBIOS GRAN VÍA, S.A debo: 1.- Declarar extinguido en fecha 1 de junio de 2015, el contrato de arrendamiento concertado entre las partes, referido al local sito en el nº 60 del Paseo de Fernando el Católico de esta Ciudad y su tácita reconducción. 2.- Condenar a la demandada a devolver la posesión del referido local a la actora. 3.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.804,96 ?, en concepto de rentas pendientes hasta el día de la fecha, así como al resto de cantidades que se vayan devengando hasta el desalojo de la finca arrendada, a razón de 3.584 ? mensuales, más los impuestos que en su caso pudieran corresponder, más los intereses legales. 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas. Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada Recambio Gran Vía, SA se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Defiende la parte arrendadora, apelada en esta alzada, que la arrendataria y apelante, 'Recambios Gran Vía, S.A.', no ha procedido al pago de la renta correspondiente del mes de noviembre de 2015.
La parte arrendataria defiende en su recurso que 'tras la extinción del contrato de arrendamiento de 1967, celebraron un nuevo contrato de fecha 1 de enero de 2015, sobre el que existe entre las partes una discrepancia y que es la renta mensual que se debe abonar por ese arrendamiento: la parte actora defiende que se debe abonar la cantidad de 3.500 euros más IVA, mientras que mi mandante defiende que se debe abonar la cantidad de 2.500 euros más IVA.'
SEGUNDO .- La demanda de desahucio se interpuso por expiración del plazo, al finar su vigencia el 31 de diciembre de 2014, siendo el objeto de la litis el de determinar si existió acuerdo de voluntades en orden a concertar un nuevo contrato, defendiendo la arrendataria apelante que sí, y lo contrario la arrendadora apelada pues, según el sentir de ésta última sí que se alcanzó acuerdo también sobre el precio, que lo era de 2.500 ? más IVA.
TERCERO .- La sentencia de instancia no considera acreditado tal acuerdo ni que exista un acto propio que vincule a la arrendadora, por lo que 'en definitiva, el contrato de 1967 se encuentra extinguido, se ha producido su tácita reconducción... y no ha sido sustituido por ningún otro...', condenando al pago de las cantidades adeudadas, que totalizaban, incluido el mes de septiembre de 2015, la cantidad de 11.804,96 ?, así como al pago del 'resto de cantidades que se vayan devengando hasta el desalojo de la finca arrendada, a razón de 3.584 ? mensuales, más los impuestos que en su caso pudieran corresponder.'
CUARTO .- La mercantil recurrente, 'Recambios Gran Vía, S.A.' consignó la cuantía correctamente adeudada según sentencia al tiempo de interponer el recurso, pero no en las mensualidades posteriores, dado que abonó la renta que defendía habían acordado (2500 ? + IVA: 3025?), y no la determinada en la sentencia habiendo precisado en escrito presentado en el rollo que fue un error en noviembre de 2015, se ingresaron 3025 ? cuando debían haber sido 4336,64 ?, adeudándose 1311,64 ?, habiéndose generado un segundo error en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016.
QUINTO .- El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien que POR al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción.
Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales; su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que 'la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado'.
La primera pretensión que es objeto de estas garantías, como de este proceso, es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en SSTS 30.11.2009, rec. 259/2009 ; 4.11.2010 , 05.05.2010, rec. 588/2006 y STS de 29.9.2010, rec. 1393/2005 .
El requisito económico se trata para esta pretensión con un particular rigor pues aquí no se exige una garantía sino el pago, esto es la satisfacción del crédito del demandante en los términos que resulten de la sentencia recurrida. Por tanto una consignación en la cuenta del Juzgado solo se revelará suficiente si es para hacer ese pago. Y como se trata de ordinario de una obligación de tracto continuado no se conforma el legislador con el pago de lo adeudado al tiempo de dictarse sentencia sino que va a exigir que se cumpla durante la tramitación de los recursos, de suerte que ese impago generará la deserción de los recursos.
Si el cumplimiento tempestivo se exige al tiempo de interponer el recurso también deberá serlo para el mantenimiento del recurso, por lo que un pago posterior no puede evitar la deserción del recurso.
Por tanto el arrendatario no consignó las cuantías adeudadas, lo que debe provocar la desestimación del recurso dado que el requisito patrimonial debe mantenerse y ampliarse tempestivamente durante la tramitación del recurso, la que en el caso debe conducir a la desestimación del recurso.
SEXTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Recambios Gran Vía, S.A.' contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , recaída en el juicio de desahucio por expiración del término tramitado en dicho Juzgado con el nº 546/2015, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
