Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000068/2011 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100007
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:3466
Núm. Roj: SJM BU 3466:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2016
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
JTL
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000068 /2011
DEMANDANTE D/ña. Genaro
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DDO. CONSTRUCTORA PROYECTOS BURGALESES S.L
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Abogado/a Sr/a. LUIS ALVAREZ DE DIEGO
DDO.- Melchor
Procurador. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado. PABLO ANTOLIN HUELIN
En Burgos a veintisiete de enero de 2.016
Antecedentes
Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 27 de enero de 2.016, con el resultado que obra en Autos.
Fundamentos
Si se observan los movimientos de la Cuenta con Socios, durante el año 2.010, se comprueba como a fecha 1 de enero de 2.010 presentaba un saldo negativo de -82.286,82 Euros, mientras que a lo largo del ejercicio se fueron realizando diversos ingresos y pagos a los acreedores hasta dejar la misma respecto del demandado con un saldo de 16.038,16 Euros a fecha 31 de diciembre de 2.010, es decir, a dicha fecha, la Sociedad había abonado a socios y administradores un importe considerable que estos habían prestado a la misma, mientras que otros acreedores no habían visto satisfechos sus créditos total o parcialmente.
Los pagos realizados al demandado se realizan a partir de noviembre de 2.010 y especialmente en los últimos días de diciembre de ese año, siendo un dato importante que desde el mes de octubre la Concursada no tenía actividad como consecuencia de la resolución anterior del contrato que mantenía para la ejecución de la obra de rehabilitación en la CALLE000 NUM000 de Burgos, así como a partir de dicho mes la Concursada no tenía trabajadores, por lo que en ese momento es cuando se realizan tales pagos.
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.'
De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .
En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).
En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.
Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.
Como consecuencia de tales pagos se causó un perjuicio patrimonial a la masa activa de este Concurso de Acreedores, dado que con estos actos se abonaba una deuda existentes con una serie de acreedores, si bien alterando la igualdad de trato que debe presidir entre los mismos en todo Concurso de Acreedores, existiendo, por lo tanto, un sacrificio patrimonial injustificado para estos acreedores, de la que no se deriva ninguna ventaja patrimonial para la Sociedad. Además tales pagos se realizan en fechas muy próximas a la fecha de solicitud de Concurso ocurrida en el mes de febrero de 2.011.
Todo ello viene a demostrar que con la realización de estas operaciones de pago se benefició a los trabajadores de la Mercantil Concursada, en detrimento del resto de acreedores de la Concursada, lo que determina la rescisión de las citadas operaciones.
Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, y así en el primer supuesto(que es el más usual) sería necesario que se tratara de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
En este sentido, y por lo manifestado con anterioridad, no puede entenderse que los citados pagos, se incluyan dentro de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial de ésta realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCTORA PROYECTOS BURGALESES, S.L.', debo declarar y declaro la ineficacia de los actos de disposición realizados por la Mercantil Concursada entre el 14 de noviembre de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, por un importe de 22.280,06 Euros a favor de D. Melchor , debiendo condenar y condeno al demandado a proceder a la íntegra restitución de la cantidad referida más sus intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo calificarse su crédito en este Concurso de Acreedores, como crédito subordinado, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
