Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 535/2014 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100022
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:420
Núm. Roj: SJM Z 420:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICULA AROUSANA S. C.G.
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. COLMADO CASA LOLA S.L.
Procurador/a Sr/a. NURIA JUSTE PUYO
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 5 de febrero de 2016.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 535/2014, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, S.C.G., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Viloria Alebesque y asistida por el Letrado D. Fernando Ortega Sánchez y D. Javier Romano Egea, contra COLMADO CASA LOLA, S.L., representado por la Procuradora Dña. Nuria Juste Puyo y asistido por el Letrado D. Carlos Peralta Jiménez,
Antecedentes
Fundamentos
Por todo ello se ejercita acción derivada del art. 6 de la Ley de defensa de la competencia por existencia de actos de competencia desleal por indebida utilización de las prestaciones de la actora así como su presentación en el mercado, por ser susceptibles de confusión con los que esta última viene utilizando acreditada a través del estudio de mercado que aporta. Subsidiariamente se alega el art. 4.1 del mismo texto legal como fundamento de sus pretensiones por existir conductas contrarias a las exigencias básicas de la buena fe que regulan el comportamiento de empresas competidoras en el mercado.
Se ejercitan acciones del art. 32 de la Ley de defensa de la competencia (declarativa de deslealtad, de cesación, de remoción e indemnizatoria de daños y perjuicios), como consecuencia de lo anterior, solicitando la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare que la conducta de COLMADO CASA LOLA, S.L. consistente en el empleo de lunares tanto para identificar su imagen empresarial como la de los productos que han sido identificados en la demanda constituyen actos de competencia desleal, lo que ha causado a la actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, cesar de manera inmediata y abstenerse del empleo de la referida imagen de lunares, retirar del mercado a su costa los productos y publicidad que usan dicha imagen, decretándose el embargo y destrucción, e indemnizar ala actora por los daños y perjuicios en la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que la pretensión de la actora no tiene acogida en la legislación invocada, dado que pretende gozar de exclusividad en el mercado para el uso de signos comunes como los lunares, usados de forma habitual en todos los sectores, incluyendo el de vinos y licores. Se alude en particular al respecto al recurrente empleo de lunares en productos identificados con el término 'typicalspanish'. Se alega que la atribución de mala fe se fundamenta en presunciones, sin que exista riego de confusión o aprovechamiento de reputación ajena, resultando los conceptos recogidos en la demanda (dinamismo, juventud, alegaría...) genéricos. Se pone de manifiesto que la imagen de la actora se centra en otros signos además de los lunares, existiendo otras compañías vitivinícolas que los emplean también en su identificación, sin que el empleo de los mismos constituya per se la comisión de un acto de competencia desleal. Refiere la demandada que la sangría que comercializa se identifica en el mercado por un diseño que emplea una botella con rasgos específicos y diferentes y alude a que los productos que comercializan ambas partes son distintos (vino y sangría). En relación a los daños y perjuicios reclamados se niega la existencia de los mismos.
Se alega además prescripción de la acción ejercitada, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el
art. 35 LCD 'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'. En el presente caso la demanda se fundamenta en la existencia de un comportamiento continuado por parte de la demandada que se enmarca a su entender en las conductas proscritas por la Ley de defensa de la competencia, siendo procedente aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el
art. 21 LCD 3/1991
Es preciso enmarcar la competencia desleal dentro de los límites propios de la misma: la jurisprudencia mayoritaria al respecto ha reiterado que la LCD realiza tipificaciones muy restrictivas, puesto que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, a fin de que el consumidor o cliente pueda elegir el producto que más le interese, confrontando calidades y precios (
STS 5 -junio- 1997 ). Por lo tanto, ' no por ser incómodas las prácticas concurrenciales han de recibir el calificativo de desleales (
S.A.P. Zaragoza secc 5ª, 18-3-2005, de 6-6-2012 ). Los intereses o bienes jurídicos que protege la L.C.D. son esencialmente tres: a) el interés privado de los empresarios; b) el interés colectivo de los consumidores y c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado (
Ss secc 5ª A.P. Zaragoza, 27-2-2007 ,
10-5-2006 ,
16-11- 2009 y
12-3-2008 ). Estas máximas se ven implementadas con la ley 29/09, de 30 -diciembre- (entrada en vigor el 1-enero- 2010), que traspone la
El Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y la Ley (LCD), aducen a una concurrencia mercantil en el mercado en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes afín con el principio constitucional de libertad de mercado ex artículo 38 CE y esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido sentido de que sea respetado siempre la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de 'desleal' o no leal, esto es, no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa 'lealtad' que determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros.
En relación a este precepto, que reputa desleal 'todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno', debe recordarse que el objeto de la confusión que nos ofrece viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, es decir, el que recae sobre la identificación de aquellos o éstos ( sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 15ª, de 26 de noviembre de 2.004 ). Por tanto, a diferencia de los actos de imitación del artículo 11, el artículo 6, al igual que el artículo 12, regula la imitación confusoria de signos distintivos (creaciones formales).
En el presente caso la parte actora identifica en su demanda la conducta o resultado a cuya limitación va dirigida su pretensión, de conformidad con la descripción que se realiza en la demanda y se concreta en el Suplico de la misma: el empleo del signo lunares para identificar la imagen empresarial y de los productos de la demandada en el mercado. La demandante, comercializadora de bebidas alcohólicas y en concreto vino albariño, achaca a COLMADO CASA LOLA, S.L., comercializadora de sangría, el empleo de una imagen empresarial, en sus productos y publicidad, centrada en los lunares, entendiendo que ello supone un aprovechamiento ilegítimo de la labor desempeñada por su parte desde 2008, alejada de las que hasta entonces podían encontrarse en el sector y que le identifica en el mercado como 'la bodega de los lunares', lo que le otorga una singularidad competitiva y asentamiento en el mercado, gozando de una distintiva posición para identificar sus productos.
Respecto de la alegación relativa a la prioridad en la denominación 'LOLA', con carácter previo procede hacer la precisión relativa a que no estamos ante el ejercicio de una pretensión fundada en la marca, por lo que es irrelevante en este supuesto la prioridad sobre la denominación. Procede la aplicación de la legislación de competencia desleal, invocada aquí, a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria ( STS 11-3-2014 ).
Respecto de la singularidad en el empleo de lunares en el mercado, por la demandada se aporta documental que acredita que el empleo de los lunares como signo distintivo se lleva a cabo por numerosas iniciativas empresariales, tanto en el ámbito de la comercialización de licores y vinos como de muchos otros, de la que se desprende que no es infrecuente el empleo de tal signo en el mercado. De entre los distintos productos que comercializa la actora la demanda se centra en la similitud entre el tinto navarro PACO y las sangrías que distribuye la demandada. De la documental aportada por ambas partes se desprende que la actora comercializa varios productos cuya imagen no está centrada en el lunar, sin que se aporte medio de prueba que acredite que es conocida en el mercado como 'la bodega de los lunares' como se afirma en la demanda. En las conclusiones del estudio de mercado aportado por la demandada, elaborado por la empresa MOTIO, se recoge cómo la marca Paco y Lola no posee un conocimiento elevado entre los consumidores.
Al respecto de la posibilidad de confusión en el mercado derivada del empleo de lunares por parte de la demandada, se alega que el mismo es susceptible de afectar a la identificación de la actora y sus productos entre los consumidores, en quienes podría existir confusión y/o asociación. Se aportan al respecto por la actora los siguientes medios de prueba: En primer lugar, en relación a la similitud en la página de inicio de la web de actora y demandada, se aporta informe al respecto elaborado por Maximo , que centra sus conclusiones en el empleo de el fondo negro y palabras en blanco, lo cual carece de relevancia a estos efectos toda vez que ello es empleado a su vez por numerosas páginas (documento 31 de la contestación a la demandada).
En segundo lugar, se aporta estudio de mercado (documento 13 de la demanda) realizado por la entidad INVEST, cuyo objeto es acreditar la posible asociación y/o relación que pudieran establecer los consumidores cuando se les presenta la imagen de lunares empleada ambas partes. La autora del estudio, Esperanza , describió la metodología empleada y conclusiones alcanzadas, de lo cual cabe destacar lo siguiente: se realizan encuestas personales sobre una muestra de 500 individuos, mayores de 25 años y menores de 65, de seis ciudades. El estudio excluye sectores de edad por entender que los no considerados no son clientes potenciales de los productos en cuestión; la encuesta se concreta en la formulación de una pregunta que contiene los términos 'asociaría/relacionaría', sin que se centre en el riesgo de confusión, exhibiendo como imagen la que a su autora le pareció más repetida de entre la que le fue enviada por la demandante (que no corresponde a ninguna etiqueta real, como aclara la Sra. Esperanza a preguntas de la demandada, sin poderse determinar el tamaño de la imagen que efectivamente fue exhibida a los encuestados por no corresponder según su autora a la que consta en su informe), sin exhibición de los productos. La conclusión del informe es que un 56, 4% de los participantes 'asociaría o relacionaría' dos empresas que comercializan productos con las etiquetas/marcas presentadas.
El demandado aporta al respecto estudio de mercado elaborado por la empresa MOTIO, cuyo autor Fulgencio destaca en primer lugar cómo los mayores de 65 y menores de 25 son clientes potenciales del producto, que se exhibieron símbolos del tamaño que recoge el propio informe, el ámbito es más amplio y se centra en la formulación de varias preguntas claras y comprensibles, siendo el objetivo del trabajo conocer el grado de vinculación de la imagen de lunares con una determinada bodega o productos de bebidas alcohólicas, conocer el grado de implantación o conocimiento de la marca Paco y Lola y el riesgo de que los productos de Paco y Lola y los de Lolea puedan ser confundidos. La conclusión del estudio establece que la imagen de lunares no es asociada de manera general por los consumidores a una determinada bodega ni a determinada marca de de productos basados ni el vino ni de otro tipo; la marca Paco y Lola no posee un conocimiento elevado entre los consumidores; los productos de ambas que fueron mostrados a los consumidores no son confundidos entre sí ni asociados como pertenecientes a la misma empresa. A la vista de las anteriores consideraciones es procedente entender que el informe aportado por la demandada está dotado de mayor rigor técnico y su objeto es más adecuado a los efectos de resolver sobre las cuestiones controvertidas en el presente caso, de conformidad tanto con su contenido como con las aclaraciones de sus autores en el acto del juicio, considerando tanto de la muestra sobre la que se basan ambos, como la formulación de cuestiones y exhibición de signos empleada en ambos casos, dado que a los efectos de determinar infracción de la LCD es preciso confrontar los signos tal como son usados.
Al respecto y en relación con la valoración del riesgo de confusión, destacar que 'la jurisprudencia establece la necesidad de tener en cuenta todos los factores relevantes a la hora de valorar el mismo y, en particular, el grado de semejanza entre los signos y los productos que designan y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre los signos, y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre los signos y la notoriedad del signo prioritario, un mayor rigor comparativo' ( STS 11-3-2014 ). Las directrices que enmarcan el juicio de confusión (Sentencia núm. 433/2013, de 28 de junio) son las siguientes: 'El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquél, sino que sirve para precisar su alcance'; 'La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominante de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales'
Sin perjuicio de las precisiones que la demandada efectúa en relación con la singularidad del empelo de lunares por su parte (derivada de su ubicación, color, dimensiones y disposición de los lunares y diseño de sus botellas y cajas, merchandising utilizado por ambas partes) y la consiguiente imposibilidad de confusión en el mercado, dado que la actora formula su pretensión centrándola con carácter genérico en el 'empleo de lunares' es procedente concluir que tampoco se aprecia que el empleo de este símbolo por parte de la demandada sea idónea para generar confusión sobre la procedencia del producto. No existe prueba suficiente que permita entender que el uso de lunares por la actora haya servido para transmitir información precisa, en concreto, en relación con el origen empresarial del producto. Existe un uso abundante de los lunares en la actividad publicitaria, sin que ello sea suficiente para que el público identifique este signo con la procedencia empresarial o permita distinguirla de la de las demás del mercado.
Para la estimación de la acción planteada se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento. Y, como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.'
Al respecto la STS 29-10-2014 establece que 'El tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado que dicho precepto pueda ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Ese papel supletorio de los demás tipos, en cuanto inadecuado para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica, no es aquel para el que está destinado al artículo 4 , en un marco jurídico que busca dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. En tal sentido son de mencionar las sentencias 130/2006, de 22 de febrero, 1169/2006, de 24 de noviembre , 1032/2007, de 8 de octubre , 628/2008, de 3 de julio , 635/2009, de 8 de octubre , 256/2010, de 1 de junio , 513/2010, de 23 de julio , 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero , entre otras. (...)El resultado que con aquella doctrina se quiere evitar - que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general - no se produce en el caso.'
Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 48/2012, de 21 de febrero). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( Sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre).
El empleo de lunares descrito en el presente caso, tal y como es denunciado, carece por sí solo de la relevancia que se pretende. No siempre, alguien que pretende dotar de distintividad a un determinado signo que usa en su publicidad y en la presentación de su producto está legitimado para impedir que un competidor lo utilice, bajo la justificación de que este empleo le impide alcanzar en el mercado la distintividad sobrevenida que busca, dado que ello supondría el monopolio del mismo en el mercado, sin que en el presente supuesto pueda concluirse que el empleo del signo supone un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, por todo lo cual es procedente desestimar en el presente caso la demanda formulada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, S.C.G. contra COLMADO CASA LOLA, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.
