Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 535/2014 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100022

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:420

Núm. Roj: SJM Z 420:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00036/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001197

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2014E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICULA AROUSANA S. C.G.

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. COLMADO CASA LOLA S.L.

Procurador/a Sr/a. NURIA JUSTE PUYO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 36/2016

En Zaragoza, a 5 de febrero de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 535/2014, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, S.C.G., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Viloria Alebesque y asistida por el Letrado D. Fernando Ortega Sánchez y D. Javier Romano Egea, contra COLMADO CASA LOLA, S.L., representado por la Procuradora Dña. Nuria Juste Puyo y asistido por el Letrado D. Carlos Peralta Jiménez,

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Dña. Beatriz Viloria Alebesque , en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 5-12-2014. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Nuria Juste Puyo, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 4-6-2015, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Abierto el trámite para la proposición de prueba, por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio del demandado, testifical, pericial. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio del demandante, testifical, pericial. Admitidos los medios propuestos que fueron considerados pertinentes, se señaló a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 10-12-2015, se practicaron todas las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercitan acciones derivadas de acciones del art. 32, 4.1 y 6 de la Ley de defensa de la competencia alegando los siguientes hechos: la actora se dedica a la elaboración y comercialización de vinos y licores desde 2006. Se pone de manifiesto que bajo la idea de una iniciativa empresarial moderna, innovadora y creativa, pone especial esmero en la presentación de sus productos empleando políticas de marketing actuales transmitiendo una idea de dinamismo, juventud y alegría. La demandante concretó su imagen en 2008 consistiendo en una de topos o lunares blancos sobre fondos de distintos colores, alejada de las que hasta entonces podían encontrarse en el sector para ser identificada como 'la bodega de los lunares', lo que le otorga una singularidad competitiva y asentamiento en el mercado, gozando de una distintiva posición para identificar sus productos. Se manifiesta que la demandada, dedicada a la comercialización de bebidas desde 2013, ha escogido recientemente una imagen empresarial coincidente para actuar en un sector que sustancialmente coincide con el de la actora, aprovechándose de su singularidad, lo cual es susceptible de afectar a la identificación de la actora y sus productos, supone una conducta obstaculizadora, confusoria y susceptible de alterar el mercado a su favor al inducir a confusión. Se concreta que la conducta de la demandada asume la misma noción que la actora: una iniciativa empresarial que explota la imagen de juventud, alegría, dinamismo y que destaca con la imagen de unos lunares. Recientemente además se ha lanzado un producto por la demandada que suplanta la imagen de la actora para presentar su vino 'PACO' y hace uso de una denominación que resulta reseñable (empleo de 'LOLEA'). Se alega que se solicita una tutela judicial que atienda a una visión de conjunto al recurrirse a una presentación coincidente con la que con anterioridad y de manera continuada y acorde con su estrategia de marketing viene empleando la actora, por coincidencias derivadas de la ideología de la iniciativa empresarial, estética con empleo de lunares, productos presentados en botellas del mismo material y tamaño, referidos a productos del mismo sector y target de consumidor, pudiendo producirse confusión y/o asociación.

Por todo ello se ejercita acción derivada del art. 6 de la Ley de defensa de la competencia por existencia de actos de competencia desleal por indebida utilización de las prestaciones de la actora así como su presentación en el mercado, por ser susceptibles de confusión con los que esta última viene utilizando acreditada a través del estudio de mercado que aporta. Subsidiariamente se alega el art. 4.1 del mismo texto legal como fundamento de sus pretensiones por existir conductas contrarias a las exigencias básicas de la buena fe que regulan el comportamiento de empresas competidoras en el mercado.

Se ejercitan acciones del art. 32 de la Ley de defensa de la competencia (declarativa de deslealtad, de cesación, de remoción e indemnizatoria de daños y perjuicios), como consecuencia de lo anterior, solicitando la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare que la conducta de COLMADO CASA LOLA, S.L. consistente en el empleo de lunares tanto para identificar su imagen empresarial como la de los productos que han sido identificados en la demanda constituyen actos de competencia desleal, lo que ha causado a la actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, cesar de manera inmediata y abstenerse del empleo de la referida imagen de lunares, retirar del mercado a su costa los productos y publicidad que usan dicha imagen, decretándose el embargo y destrucción, e indemnizar ala actora por los daños y perjuicios en la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que la pretensión de la actora no tiene acogida en la legislación invocada, dado que pretende gozar de exclusividad en el mercado para el uso de signos comunes como los lunares, usados de forma habitual en todos los sectores, incluyendo el de vinos y licores. Se alude en particular al respecto al recurrente empleo de lunares en productos identificados con el término 'typicalspanish'. Se alega que la atribución de mala fe se fundamenta en presunciones, sin que exista riego de confusión o aprovechamiento de reputación ajena, resultando los conceptos recogidos en la demanda (dinamismo, juventud, alegaría...) genéricos. Se pone de manifiesto que la imagen de la actora se centra en otros signos además de los lunares, existiendo otras compañías vitivinícolas que los emplean también en su identificación, sin que el empleo de los mismos constituya per se la comisión de un acto de competencia desleal. Refiere la demandada que la sangría que comercializa se identifica en el mercado por un diseño que emplea una botella con rasgos específicos y diferentes y alude a que los productos que comercializan ambas partes son distintos (vino y sangría). En relación a los daños y perjuicios reclamados se niega la existencia de los mismos.

Se alega además prescripción de la acción ejercitada, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- En primer lugar, en relación a la alegación de prescripción efectuada por la parte demandada, la misma entiende que ha transcurrido el tiempo previsto para el ejercicio de las acciones al considerar que el plazo ha de comenzar a computarse se sitúa desde el burofax remitido por la actora el 2-7-2013 en el que ya se imputa a la demandada un comportamiento desleal (documento nº 16 de la demanda).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LCD 'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'. En el presente caso la demanda se fundamenta en la existencia de un comportamiento continuado por parte de la demandada que se enmarca a su entender en las conductas proscritas por la Ley de defensa de la competencia, siendo procedente aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 (hoy art. 35 LDC )no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'; 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita', al estimarse como la solución más adecuada a la doctrina de la realización y a la naturaleza de los actos continuados y permanentes, siendo, además, la que cuenta con un mayor apoyo doctrinal ( STS de 16 de junio de 2.000 , 30 de mayo de 2.005 , 29 de diciembre de 2.006 , 29 de junio , 23 de noviembre de 2.007 , Pleno de la Sala de 17 de diciembre de 2.009 , y posteriores resoluciones, como la de 23-7-2013 ), por todo lo cual procede desestimar la alegación de prescripción realizada por la demandada toda vez que la conducta controvertida seguiría teniendo lugar aun en el momento de interposición de la demanda.

Tercero.- La demandante considera infringidos los arts. 6 y 4 de la LCD . Respecto de las acciones ejercitadas en el presente caso por la actora, recogidas en el art. 32 LCD : '1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:1.ª Acción declarativa de deslealtad. 2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. 4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.'

Es preciso enmarcar la competencia desleal dentro de los límites propios de la misma: la jurisprudencia mayoritaria al respecto ha reiterado que la LCD realiza tipificaciones muy restrictivas, puesto que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, a fin de que el consumidor o cliente pueda elegir el producto que más le interese, confrontando calidades y precios ( STS 5 -junio- 1997 ). Por lo tanto, ' no por ser incómodas las prácticas concurrenciales han de recibir el calificativo de desleales ( S.A.P. Zaragoza secc 5ª, 18-3-2005, de 6-6-2012 ). Los intereses o bienes jurídicos que protege la L.C.D. son esencialmente tres: a) el interés privado de los empresarios; b) el interés colectivo de los consumidores y c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado ( Ss secc 5ª A.P. Zaragoza, 27-2-2007 , 10-5-2006 , 16-11- 2009 y 12-3-2008 ). Estas máximas se ven implementadas con la ley 29/09, de 30 -diciembre- (entrada en vigor el 1-enero- 2010), que traspone la Directiva 2005/29/CE, dirigida especialmente a regular las prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Que son, por tanto, directamente perjudiciales para los intereses económicos de éstos y, por ende, indirectamente perjudiciales para los competidores legítimos. Acude para ello a la figura del 'consumidor medio' y concreta en el art 4 LCD la cláusul a general antes recogida en el art 5.'

El Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y la Ley (LCD), aducen a una concurrencia mercantil en el mercado en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes afín con el principio constitucional de libertad de mercado ex artículo 38 CE y esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido sentido de que sea respetado siempre la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de 'desleal' o no leal, esto es, no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa 'lealtad' que determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros.

Cuarto.- Fundamenta la actora sus pretensiones con carácter principal en la existencia de actos de confusión encuadrables en el art. 6 LCD ('Actos de confusión. Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.)

En relación a este precepto, que reputa desleal 'todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno', debe recordarse que el objeto de la confusión que nos ofrece viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, es decir, el que recae sobre la identificación de aquellos o éstos ( sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 15ª, de 26 de noviembre de 2.004 ). Por tanto, a diferencia de los actos de imitación del artículo 11, el artículo 6, al igual que el artículo 12, regula la imitación confusoria de signos distintivos (creaciones formales).

En el presente caso la parte actora identifica en su demanda la conducta o resultado a cuya limitación va dirigida su pretensión, de conformidad con la descripción que se realiza en la demanda y se concreta en el Suplico de la misma: el empleo del signo lunares para identificar la imagen empresarial y de los productos de la demandada en el mercado. La demandante, comercializadora de bebidas alcohólicas y en concreto vino albariño, achaca a COLMADO CASA LOLA, S.L., comercializadora de sangría, el empleo de una imagen empresarial, en sus productos y publicidad, centrada en los lunares, entendiendo que ello supone un aprovechamiento ilegítimo de la labor desempeñada por su parte desde 2008, alejada de las que hasta entonces podían encontrarse en el sector y que le identifica en el mercado como 'la bodega de los lunares', lo que le otorga una singularidad competitiva y asentamiento en el mercado, gozando de una distintiva posición para identificar sus productos.

Respecto de la alegación relativa a la prioridad en la denominación 'LOLA', con carácter previo procede hacer la precisión relativa a que no estamos ante el ejercicio de una pretensión fundada en la marca, por lo que es irrelevante en este supuesto la prioridad sobre la denominación. Procede la aplicación de la legislación de competencia desleal, invocada aquí, a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria ( STS 11-3-2014 ).

Respecto de la singularidad en el empleo de lunares en el mercado, por la demandada se aporta documental que acredita que el empleo de los lunares como signo distintivo se lleva a cabo por numerosas iniciativas empresariales, tanto en el ámbito de la comercialización de licores y vinos como de muchos otros, de la que se desprende que no es infrecuente el empleo de tal signo en el mercado. De entre los distintos productos que comercializa la actora la demanda se centra en la similitud entre el tinto navarro PACO y las sangrías que distribuye la demandada. De la documental aportada por ambas partes se desprende que la actora comercializa varios productos cuya imagen no está centrada en el lunar, sin que se aporte medio de prueba que acredite que es conocida en el mercado como 'la bodega de los lunares' como se afirma en la demanda. En las conclusiones del estudio de mercado aportado por la demandada, elaborado por la empresa MOTIO, se recoge cómo la marca Paco y Lola no posee un conocimiento elevado entre los consumidores.

Al respecto de la posibilidad de confusión en el mercado derivada del empleo de lunares por parte de la demandada, se alega que el mismo es susceptible de afectar a la identificación de la actora y sus productos entre los consumidores, en quienes podría existir confusión y/o asociación. Se aportan al respecto por la actora los siguientes medios de prueba: En primer lugar, en relación a la similitud en la página de inicio de la web de actora y demandada, se aporta informe al respecto elaborado por Maximo , que centra sus conclusiones en el empleo de el fondo negro y palabras en blanco, lo cual carece de relevancia a estos efectos toda vez que ello es empleado a su vez por numerosas páginas (documento 31 de la contestación a la demandada).

En segundo lugar, se aporta estudio de mercado (documento 13 de la demanda) realizado por la entidad INVEST, cuyo objeto es acreditar la posible asociación y/o relación que pudieran establecer los consumidores cuando se les presenta la imagen de lunares empleada ambas partes. La autora del estudio, Esperanza , describió la metodología empleada y conclusiones alcanzadas, de lo cual cabe destacar lo siguiente: se realizan encuestas personales sobre una muestra de 500 individuos, mayores de 25 años y menores de 65, de seis ciudades. El estudio excluye sectores de edad por entender que los no considerados no son clientes potenciales de los productos en cuestión; la encuesta se concreta en la formulación de una pregunta que contiene los términos 'asociaría/relacionaría', sin que se centre en el riesgo de confusión, exhibiendo como imagen la que a su autora le pareció más repetida de entre la que le fue enviada por la demandante (que no corresponde a ninguna etiqueta real, como aclara la Sra. Esperanza a preguntas de la demandada, sin poderse determinar el tamaño de la imagen que efectivamente fue exhibida a los encuestados por no corresponder según su autora a la que consta en su informe), sin exhibición de los productos. La conclusión del informe es que un 56, 4% de los participantes 'asociaría o relacionaría' dos empresas que comercializan productos con las etiquetas/marcas presentadas.

El demandado aporta al respecto estudio de mercado elaborado por la empresa MOTIO, cuyo autor Fulgencio destaca en primer lugar cómo los mayores de 65 y menores de 25 son clientes potenciales del producto, que se exhibieron símbolos del tamaño que recoge el propio informe, el ámbito es más amplio y se centra en la formulación de varias preguntas claras y comprensibles, siendo el objetivo del trabajo conocer el grado de vinculación de la imagen de lunares con una determinada bodega o productos de bebidas alcohólicas, conocer el grado de implantación o conocimiento de la marca Paco y Lola y el riesgo de que los productos de Paco y Lola y los de Lolea puedan ser confundidos. La conclusión del estudio establece que la imagen de lunares no es asociada de manera general por los consumidores a una determinada bodega ni a determinada marca de de productos basados ni el vino ni de otro tipo; la marca Paco y Lola no posee un conocimiento elevado entre los consumidores; los productos de ambas que fueron mostrados a los consumidores no son confundidos entre sí ni asociados como pertenecientes a la misma empresa. A la vista de las anteriores consideraciones es procedente entender que el informe aportado por la demandada está dotado de mayor rigor técnico y su objeto es más adecuado a los efectos de resolver sobre las cuestiones controvertidas en el presente caso, de conformidad tanto con su contenido como con las aclaraciones de sus autores en el acto del juicio, considerando tanto de la muestra sobre la que se basan ambos, como la formulación de cuestiones y exhibición de signos empleada en ambos casos, dado que a los efectos de determinar infracción de la LCD es preciso confrontar los signos tal como son usados.

Al respecto y en relación con la valoración del riesgo de confusión, destacar que 'la jurisprudencia establece la necesidad de tener en cuenta todos los factores relevantes a la hora de valorar el mismo y, en particular, el grado de semejanza entre los signos y los productos que designan y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre los signos, y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre los signos y la notoriedad del signo prioritario, un mayor rigor comparativo' ( STS 11-3-2014 ). Las directrices que enmarcan el juicio de confusión (Sentencia núm. 433/2013, de 28 de junio) son las siguientes: 'El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquél, sino que sirve para precisar su alcance'; 'La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominante de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales'

Sin perjuicio de las precisiones que la demandada efectúa en relación con la singularidad del empelo de lunares por su parte (derivada de su ubicación, color, dimensiones y disposición de los lunares y diseño de sus botellas y cajas, merchandising utilizado por ambas partes) y la consiguiente imposibilidad de confusión en el mercado, dado que la actora formula su pretensión centrándola con carácter genérico en el 'empleo de lunares' es procedente concluir que tampoco se aprecia que el empleo de este símbolo por parte de la demandada sea idónea para generar confusión sobre la procedencia del producto. No existe prueba suficiente que permita entender que el uso de lunares por la actora haya servido para transmitir información precisa, en concreto, en relación con el origen empresarial del producto. Existe un uso abundante de los lunares en la actividad publicitaria, sin que ello sea suficiente para que el público identifique este signo con la procedencia empresarial o permita distinguirla de la de las demás del mercado.

Para la estimación de la acción planteada se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento. Y, como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento.

Quinto.-En relación a la invocación por la actora con carácter subsidiario del art. 4 LCD como fundamento de su pretensión, el mismo establece como cláusula general: '1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente; b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo; c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago; d) La conservación del bien o servicio; e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.

2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.'

Al respecto la STS 29-10-2014 establece que 'El tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado que dicho precepto pueda ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Ese papel supletorio de los demás tipos, en cuanto inadecuado para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica, no es aquel para el que está destinado al artículo 4 , en un marco jurídico que busca dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. En tal sentido son de mencionar las sentencias 130/2006, de 22 de febrero, 1169/2006, de 24 de noviembre , 1032/2007, de 8 de octubre , 628/2008, de 3 de julio , 635/2009, de 8 de octubre , 256/2010, de 1 de junio , 513/2010, de 23 de julio , 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero , entre otras. (...)El resultado que con aquella doctrina se quiere evitar - que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general - no se produce en el caso.'

Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 48/2012, de 21 de febrero). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( Sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre).

El empleo de lunares descrito en el presente caso, tal y como es denunciado, carece por sí solo de la relevancia que se pretende. No siempre, alguien que pretende dotar de distintividad a un determinado signo que usa en su publicidad y en la presentación de su producto está legitimado para impedir que un competidor lo utilice, bajo la justificación de que este empleo le impide alcanzar en el mercado la distintividad sobrevenida que busca, dado que ello supondría el monopolio del mismo en el mercado, sin que en el presente supuesto pueda concluirse que el empleo del signo supone un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, por todo lo cual es procedente desestimar en el presente caso la demanda formulada.

Sexto.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, S.C.G. contra COLMADO CASA LOLA, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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