Última revisión
01/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Carlet, Sección 3, Rec 262/2013 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Carlet
Ponente: ESTEVE MALLENT, LARA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 46085410032016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:290
Núm. Roj: SJPII 290:2016
Encabezamiento
CARLET
Plaza JOAN FUSTER,S/N SEGUNDO PISO
N.I.G.:
Antecedentes
Se convocó a las partes para la celebración de la vista del JO el 27/01/16. Llegado este día, comparece el demandante y la demandada.
Se celebra el juicio, se practica la prueba admitida y se dejan los autor conclusos sobre la mesa de SSª, listos para ser resueltos.
Fundamentos
De lo establecido en el Código civil, en concreto el Art. 1385, se deriva que cualquier cónyuge puede accionar o excepcionar para defender los bienes y derechos comunes.
Es por ello por lo que la excepción debe ser desestimada.
Por la actora se ejercita en el presente procedimiento una acción basada en el art. 49 LS y subsidiariamente acción de negación de servidumbre; declaración de servidumbre de medianería y realización de obra para rectificar el trazado de muro medianero o subsidiariamente de indemnización del valor del terreno ocupado propiedad del actor.
Será de aplicación la normativa de la LS, PGOU Alginet y el Código civil.
El demandado, por su parte, niega los hechos en los términos que constan en su escrito de contestación, así como en base a lo manifestado en sus conclusiones, solicitándose desestimen todas y cada una de las pretensiones del actor.
Vemos cada una de las pretensiones del actor.
En concreto, sobre el paellero.- Dicha edificación tiene una altura de 2,20 sobre el nivel del terreno, a menos de tres metros de la parcela del actor.
Esta distancia incumple lo establecido en el PGOU de Alginet en su art. 5.17.2 b, que establece una distancia mínima de tres metros entre la construcción y la medianera.
Examinadas las actuaciones, comprobamos que la existencia del paellero, vivienda y frontón es anterior a la compra por el actor de su propiedad. El documento 5 de los aportados con la demanda viene referido a una certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Carlet, en la que consta que el historial de la finca registral de la demandad, parcela nº NUM000, en la que consta lo siguiente: '
De lo dicho anteriormente entiendoque efectivamente, queda acreditado que tanto el paellero como la casa y el frontón datan formalmente de esta fecha, ya que, no obstante pudiera haber estado antes,. Frente a tercero, y en protección del derecho
Además, no podemos obviar que el documento del Registrador establece claramente que se determina como antigüedad la fecha 1986.
Por su parte, la demandada alega la existencia de un boletín de instalación eléctrica para la finca, datado en 1984, pretendiendo con esto justificar que las obras ya existían en ese año.
No obstante, u contrato eléctrico que no concreta el lugar exacto de colocación de los cables ni ofrece pruebas para contrarrestar lo establecido por el Registrador de la propiedad, no puede hacer por sí sólo prueba de la existencia de obra antes de 1986, lo que sí hace el documento registral aportado a la causa.
Tampoco la declaración de la testigo Aurora, vecina del lugar, aporta datos concretos sobre el momento en que iba a jugar a la finca' del frontón', manifestando que era en el año 80, pero sin dar más datos a fin de ubicar el momento en el que dicha obra se realizó.
De las diligencias y pruebas practicadas, queda probado que el año de constitución del paellero, frontón y vivienda fue del de 1986, por lo que la acción no se encuentra prescrita, atendiendo al tenor literal del código civil de 20 años, pues existe un acto de conciliación que interrumpe la prescripción, realizado en 2004, y que el actor aporta como doc. 6.
Vista la procedencia de la acción ejercita y dado que no procede la prescripción de las mismas, comprobamos si se encuentran debidamente construidas.
De lo establecido en el PGOU de Alginet comprobamos que la distancia mínima de las edificaciones a lindes de medianera será de 3 m. vemos que inicialmente este requisito no se cumple en el paellero ni en el frontón;
* Respecto del paellero, según lo que consta en el informe del técnico Sr. Gerardo, el edificio destinado a cocina-paellero está a una distancia inferior a 3 , casi pegado a linde y con altura de 2,20 m desde el nivel del terreno.
* Respecto del frontón, del informe técnico se desprende que para la realización del frontón se ha realizado un relleno y unos muros de contención sobre el perfil natural del terreno, lo que puede ser considerado una modificación del mismo con el fin de obtener una pista deportiva situada a una altura media de 2,50 metros sobre el terreno natural y sobre la cual también se ha ejecutado un muro que sirve de rebote para el juego, por lo que sin ningún lugar a dudas el perito Sr. Gerardo concluye que esta construcción es independiente del uso que se le de, que en este caso es deportivo.
Además del muro de contención, queda probado que se ha realizado un muro de rebote de juego que tiene una altura estimada de 2 metros sobre el ya realizado de contención, lo que da una altura total de 4,5 m en alguno de sus pintos sobre el perfil natural del terreno, lo que incumple claramente la distancia mínima de 3 metros.
No podemos obviar que el PGOU se aprobó el 27/06/1997, y fue publicado el en el BOP núm. 232 de 30/09/1997. Dicha normativa establece, en su DT 1ª reconoce la posibilidad de encontrarnos con edificios/construcciones realizadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley.
El Art. 58,6 LRAU establece que
Estableciendo estas premisas, no podemos menos que acudir al Código civil para determinar la norma de aplicación, toda vez que el mismo rige de manera subsidiaria en caso de falta de existencia de norma expresa.
El Código civil, que además sienta unas bases generales sobre las que posteriormente podrán legislar las Comunidades y municipios en el ámbito de sus competencias, es claro cuando en su Art. 582 dispone:
Por lo dicho anteriormente, no puedo sino entender que la construcción del paellero y del frontón son indebidas, por lo que procederá la eliminación y demolición del frontón en todo lo que afecte a la normativa actual (3 metros hasta la heredad vecina) y respecto del paellero, a realizar las obras necesarias para evitar las vistas sobre la heredad vecina a menos de tres metros de ésta.
*Sobre las salidas de humos.- Afirma el actor que en la vivienda de la demandada existen dos salidas de huno (la del extractor de la cocina y la de la chimenea del interior de la vivienda- y argumenta que incumplen lo establecido en el Art. 4,96,3 del PGOU de Alginet, que establece, haciendo referencia a la evacuación de humos, que éstos n
Del informe del perito Sr. Gerardo (no impugnado en cuanto al contenido), se desprende que la distancia de las chimeneas de la vivienda de la demandada ( de la parcela NUM000) a) se encuentran a menos de 10 metros de la la edificación del actor, por lo que cumplen con la premisa de este artículo, y b) no sobrepasan el punto de cumbrera más alto existente.
La demanda alega que de las dos chimeneas a las que se hace referencia, una es un extractor de cocina y no una chimenea propiamente dicha, y la otra es un elemento arquitectónico que se usa como soporte para la antena de recepción de internet, siendo las construcciones anteriores a la del demandante. Efectivamente, de la documental presentada se confirma que estas dos salidas tienen tal naturaleza.
No obstante, no es menos cierto el deber de aplicar el PGOU de Alginet en su artículo antes referido, y entender lo que el perito Sr. Gerardo explica en su informe, al establecer que el Código Técnico de la Edificación obliga a ir a cubierta del edificio cualquier salida de humos; si se realiza una ampliación en la vivienda de la heredad contigua (a menos de diez metros, en relación con el PGOU), y la chimenea de la original queda por debajo del la altura obligada, es obligación de éste alzar la salida de humos, a fin de no menoscabar los derechos de salubridad del dueño de la heredad contigua. En este caso, la dueña de la vivienda de la parcela NUM000 posee dos estructuras con salida de humo y debe atenerse a esta normativa.
La contraparte alega, por otro lado, que una de las chimeneas es de elemento decorativo; si bien puede no utilizarse, lo cierto es que, técnicamente, se trata de una salida de humos, que puede ser utilizada. Por ello debe respetar los límites antes vistos, con independencia de que se use o no.
Por todo lo anterior, conluyoque de la prueba practicada se desprende que la existencia de indicios que acreditan que la colocación de las chimeneas es incorrecta. No procede la eliminación y demolición de las mismas, pero sí la necesidad de que la demandada la adapte a la normativa legal, y que alce las salidas de humo hasta respetar la alzada de 1,10 metros por encima de la cumbrera más alta de la propiedad del actor.
El artículo 572 CC establece que se presumirá la servidumbre de medianería mientrasno haya título o signos exterior (...) 1º
El artículo siguiente, que muestra los signos exteriores que pueden demostrar la falta de servidumbre, no están probados por la contraparte, por lo que no procede su aplicación.
Es por ello por lo que procede determinar la existencia de la pared como medianera y no privativa de la parte demandante.
Examinadas las actuaciones, la prueba, y en concreto el informe del topógrafo sr. Sebastián, comprobamos que, experto en al materia, afirma que al realizar el informe midió la realidad física del terreno, y comparóla misma con el plano del proyecto de reparcelación del Suelo Español, que obra en las actuaciones y cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Tras esta comparación, el experto observa inexactitudes de medición, comprobando que la parcela NUM001 posee en realidad menos metros de lo que le corresponden por terreno, mientras que la NUM000 le sucede al contrario.
Manifiesta el perito que los metros que faltan a la parcela NUM001 estarán en la parcela NUM000. Y la razón para realizar tal afirmación estriba en que, del examen realizado, el perito determina que los metros que faltan estarán en el límite opuesto a la fachada, ya que no es perpendicular al de la fachada, y el defecto de cabida está en este lugar.
En concreto, el perito topógrafo concluye que las superficies de las parcelas son las siguientes: NUM001: 763,46 metros cuadrados; NUM000: 813,86 metros cuadrados. Esto debemos ponerlo en relación con la documental registral ya vista y analizada, que determinaba que la parcela NUM000 tenía una cabida de 800 metros cuadrados.
Observa el perito que la fachada de la parcela NUM000 que da a la CALLE000, mide 17,88 m, cuando según indica el proyecto de reparcelación (antes mencionado), debería medir 17,20 m. Constata además que la fachada de la parcela NUM001 que da a la CALLE000 mide 16,45 metros; es decir, el exceso de longitud en la fachada de la parcela NUM000 prácticamente coincide con el defecto de longitud de la fachada de la parcela NUM001.
El perito recalcula la superficie de la parcela NUM000 de forma que la longitud de la fachada que da a la CALLE000 tenga de forma casi exacta la superficie indicada en el proyecto de reparcelación (17,20 m), y obtiene un valor de 800,91 m2, superficie casi coincidente con el valor indicado en la escritura.
Sin perjuicio de la valoración de los dos peritos que intervienen en las actuaciones (Sr. Gerardo y Sr. Cosme), no podemos obviar que la condición de ingeniero y topógrafo del Sr. Sebastián le otorga un plus de certeza y profesionalidad en los análisis realizados, ya que los mismos son coincidentes con su profesión y cualificación, siendo claros y concisos los medios y metodología empleados en todo momento.
Por ello no puedo sino concluir que la parcela NUM000 invade en 12,95 m2 la parcela NUM001.
En consecuencia, la demandada deberá realizar las obras necesarias para rectificar el trazado de la pared divisoria de las parcelas NUM001 y NUM000, dejando igual longitud de fachada en ambas parcelas y restituyendo a la parcela NUM001 los 12,95 metros cuadrados de superficie que tiene en exceso la parcela NUM000.
En caso de no ser realizadas estas obras en tiempo y forma, procederá por la demandada al pago de indemnización por el valor de los metros de menos, sin que proceda la indemnización pro detrimento del valor por suponer una doble imposición sobre el mismo objeto.
La colocación de las chimeneas es incorrecta, y procede condenar a la demandada a que las adapte a la normativa legal, y que alce las salidas de humo hasta respetar la alzada de 1,10 metros por encima de la cumbrera más alta de la propiedad del actor.
2.- Existencia de servidumbre de medianería en al pared divisoria de las parcelas NUM001 y NUM000.- Procede declararla existencia de la pared como medianera y no privativa de la parte demandante.
3.-
En caso de no ser realizadas estas obras en tiempo y forma, procederá por la demandada al pago de indemnización por el valor de los metros de menos, sin que proceda la indemnización pro detrimento del valor por suponer una doble imposición sobre el mismo objeto.
Visto lo expuesto,
Fallo
La colocación de las chimeneas es incorrecta, y procede condenar a la demandada a que las adapte a la normativa legal, y que alce las salidas de humo hasta respetar la alzada de 1,10 metros por encima de la cumbrera más alta de la propiedad del actor.
2.- Existencia de servidumbre de medianería en al pared divisoria de las parcelas NUM001 y NUM000.- Procede declararla existencia de la pared como medianera y no privativa de la parte demandante.
3.-
En caso de no ser realizadas estas obras en tiempo y forma, procederá por la demandada al pago de indemnización por el valor de los metros de menos, sin que proceda la indemnización pro detrimento del valor por suponer una doble imposición sobre el mismo objeto.
Condénese en costas a la demandada Enriqueta.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado para con la Ilma Audiencia Provincial de València.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dª LARA ESTEVE MALLENT, Magistrada de Primera Instancia e Instrucción de este Juzgado.
