Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1004/2015 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100032
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1369
Núm. Roj: SAP B 1369:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1004/2015-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 400/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 36/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 2 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 400/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, contra Dª. María Milagros y los IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 , TERRASSA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. María Milagros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, y en consecuencia, debo declarar y declaro que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, Dª. María Milagros y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 de Terrassa coupan la citada finca en situación de precario.
En consecuencia, Dª. María Milagros y demás ignorados coupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 de Terrassa habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante. En el caso en el que no realizara tal restitutción voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , Esclaera NUM001 , NUM002 de Terrassa. Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de eacceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Sra. María Milagros la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U., en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , de Terrasa, alegando la parte apelante, como título para su ocupación, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu ,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U. es propietaria de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , de Terrasa; no puede, por el contrario, estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la pretendida existencia del contrato de arrendamiento verbal.
Por lo tanto, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda ocupada en precario.
Opuesta por la parte demandada el pago de los suministros de agua y electricidad de la vivienda litigiosa, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.
En este caso, no ha propuesto la parte demandada prueba alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora, o al anterior propietario, en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, y que haya sido aceptada como tal alquiler por la demandante, o el anterior propietario, lo cual, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho.
No consta, por no haber sido ni tan siquiera claramente alegado por la demandada apelante, la fecha de celebración, la duración, el contenido, o las demás condiciones, del pretendido contrato de arrendamiento verbal, que tampoco se indica claramente por la demandada apelante con quien fue concertado en la condición de arrendador, no habiendo ni tan siquiera identificado la demandada al pretendido arrendador anterior propietario, con su nombre y apellidos, a fin de permitir su citación al juicio, para declarar sobre el pretendido arrendamiento, con la necesaria contradicción.
Tampoco ha propuesto la demandada ninguna otra prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la certeza del arrendamiento, ya que no ha propuesto prueba documental administrativa, contable, o fiscal, de la que resulte la existencia del arriendo; no ha propuesto la demandada el interrogatorio de la parte demandante; no ha propuesto tampoco la demandada la testifical de la persona anónima con la que manifiesta haber concertado el contrato de arrendamiento verbal, de duración y contenido desconocidos; y ni tan siquiera alega la demandada haber estado pagando cantidad alguna en concepto de renta, desconociéndose su importe, y a quien pudiera haberse pagado.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Milagros , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada en los autos nº 400/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrasa , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
