Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 484/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100033
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1449
Núm. Roj: SAP M 1449:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0003815
Recurso de Apelación 484/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 461/2015
APELANTE::D. /Dña. Ángel
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS
APELADO::GRUPO CIVEX GESTION SL
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 461/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandado DON Ángel , y de otra como Apelada-Demandante GRUPO CIVEX GESTIÓN S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Gómez Santos en nombre y representación de GRUPO CIVEX GESTION SL, debo condenar al demandado, D. Ángel a abonar al actor la cantidad de 11.417,58 Euros, más los intereses legales desde el 14 de Noviembre de 2014, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección de fecha 15 de diciembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. -La presente contienda judicial, que versa sobre la reclamación de cantidad ascendente a 11.417,58 euros, dirigida por GRUPO CIVEX GESTION SL, frente a D. Ángel , por honorarios de letrado - documento número 1 de los acompañados con la demanda -, fue estimada frente al ahora apelante, en la sentencia dictada en la primera instancia, pronunciamiento éste no aceptado por la representación procesal de la demandada, alzándose contra la misma por entender haberse cometido en él error en la valoración probatoria practicada.
SEGUNDO. - La parte recurrente entiende que se ha cometido infracción de ley en la resolución que impugna, por infracción de los artículos 1278 y 1258 Cc , y alega asimismo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.
Alega la parte demandada en su recurso que la actora debería reclamar los honorarios al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, como codemandado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 29, ya que fue quien encargó la prestación de servicios al demandante y quien le fue pagando por los mismos, sin que en ningún momento el ahora apelante contratara los servicios de la actora de manera individual; no se niega que el letrado realmente haya realizado unos trabajos, lo que niega es quien contrató sus servicios y por lo tanto, quien está obligado al pago.
Claro y patente se presenta que se está reclamando al amparo de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del Código Civil , a través del cual la demandante se obliga a prestar unos determinados servicios a la demandada, y ésta a pagar por ello un precio y así, la relación abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios de este art. 1.544 del C.C . Así lo expresa la SAP Madrid, Sección 9, de 29 de enero de 2015 :'La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios, o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.'
Y cómo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 ,'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ) y para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC ), (S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)'; precio que según definición legal ha de ser 'cierto', pero es de señalar que por tal se ha de entender aquel que pueda determinarse por costumbre o uso frecuente, por los propios interesados, por un tercero, por perito o por el propio Juzgador, y así la STS de 3 de febrero de 1998 , en cuanto señala que 'Aunque la existencia de un «precio cierto» sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SsTS 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo, establece, a los efectos de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas» ( art. 12 LEC en relación con los arts. 427 y ss.). Más allá de estas aplicaciones ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil , son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al art. 1544 CC , que debe relacionarse con el art. 1447 CC de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'.
Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ):'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
En este caso nada se formalizó por escrito, ni existe hoja de encargo, pero ella resulta indiferente, puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios; resulta plenamente acreditado el encargo profesional de la defensa del apelante en el procedimiento judicial seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, teniendo por todo ello derecho la mercantil demandante a percibir la retribución correspondiente.
En este caso, el examen de la documental aportada a las actuaciones por la actora conduce a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia y refuerzan la conclusión confirmatoria de lo que ha quedado acreditado expresamente en la sentencia recurrida: el documento nº 3 aportado con la demanda presentada por la apelada una vez se opuso el ahora apelante al procedimiento monitorio iniciado por este, acredita el nombramiento del abogado de la mercantil demandante por el propio apelante para la presentación del recurso de suplicación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 29 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2011, el siguiente documento, acredita que en marzo de 2012 interpone el mismo letrado, recurso de reposición, firmado por el ahora apelante, en enero de 2013 nuevo recurso de reposición, también firmado por el apelante, y lo mismo en abril siguiente (doc. Nº 9 de la demanda). A ello tenemos que añadir la declaración testifical prestada por el Sr. Estanislao en el acto de la vista, quien concluye sin ningún género de dudas el encargo del apelante en favor del letrado de la firma de abogados ahora demandante, de forma individual, como también hiciera el propio Colegio de Abogados con respecto al demandante, así como que nunca se estableció que el Colegio debiera abonar los servicios prestados por la demandante al Sr. Ángel .
Por todo ello, correspondiendo los servicios prestados al importe contenido en la factura aportada como documento nº 12 y 13, no impugnada de contrario, procede desestimar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
