Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 886/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100074
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:74
Núm. Roj: SAP LO 74:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
MRN
N.I.G.26089 37 1 2016 0101315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000146 /2015
Recurrente: Eugenio
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON
Recurrido: Alejandra
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: ALVARO GONZALEZ DE HERRERO CASTAÑO
SENTENCIA Nº 36 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a nueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación Medidas Contencioso nº 146/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 886/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoD. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29.7.16 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (f.-194 y ss) en procedimiento de modificación de medidas nº 146/15 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Eugenio contra Dª Alejandra y DECLARO:
Haber lugar a modificar las medidas contenidas en la Sentencia de Divorcio dictada por el presente Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, así como Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de enero de 2013 , del siguiente modo:
1.- La guarda y custodia del menor Lucas la ostentará su padre D. Eugenio , y la guarda y custodia del menor Octavio la ostentará su madre Dª Alejandra . La patria potestad será compartida por los dos progenitores en cuanto a los dos menores.
2.- En cuanto a los gastos extraordinarios cada progenitor satisfará única y exclusivamente los relativos al menor cuya custodia ostenta.
3.- En cuanto al régimen de visitas Lucas pasará con su madre los domingos alternos que no le corresponda visita a su hermano con el padre, desde las 12 horas de la mañana que pasará la madre a recogerlo hasta que ambos acuerden. Así como los días festivos que Octavio esté con su madre. Octavio seguirá teniendo con su padre las visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo por la tarde. En cuanto a las vacaciones de verano Octavio pasará con cada padre y periodo continuo que va desde finalizar el curso en junio y el mes de julio un periodo y el otro desde el 1 de agosto y los primeros días de septiembre. En cuanto a Lucas pasará con su madre y hermano 15 días en el verano, bien de manera continuada o en dos periodos de una semana a concretar entre el menor y su madre informando a su padre del acuerdo tomado. Respecto a la distribución de las vacaciones habría que establecer los períodos de manera rígida, es decir los años pares le corresponderá a la madre las vacaciones de Octavio el primer periodo de Semana Santa, Navidad y verano, y los años impares el segundo período. Las vacaciones de Lucas con su madre coincidirán con las de su hermano. Este régimen de visitas será flexible y quedará supeditado a los acuerdos que pacten los progenitores en beneficio de los menores.
4.. D. Eugenio abonará una pensión de alimentos a favor de su hijo Octavio , por importe de 275 euros mensuales que serán abonados en la cuenta que tiene designada la madre. Los ingresos se efectuarán dentro de los 10 primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente los meses de enero conforme al IPC.
No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas debiendo abonar cada litigante las devengadas a su cargo. '
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Eugenio se interpuso recurso de apelación (folios 205 y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de DOÑA Alejandra se opuso al recurso interpuesto (folios 216 y ss) y el Ministerio Fiscal no realizó alegaciones. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 9 de marzo de 2017 y se designó ponente al Magistrado de esta SalaDon FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-En el presente procedimiento de modificación de medidas de divorcio, el único extremo controvertido afecta a la pensión de alimentos de 275 euros mensuales fijada por la sentencia de primer grado a cargo del padre DON Eugenio y a favor del menor Octavio , cuya custodia ostenta la madre DOÑA Alejandra .
2.-En la sentencia de primer grado se vino a acoger y a aprobar el acuerdo que durante el presente procedimiento alcanzaron las partes ( con anuencia del Ministerio Fiscal) en el sentido de que el padre ejercería la guarda y custodia de uno de los hijos ( Lucas ) y la madre ejercería la guarda y custodia del otro hijo menor de los litigantes ( Octavio ), con recíproco régimen de vistas asimismo pactado para cada uno de los progenitores en relación al hijo cuya custodia respectivamente no ostentasen.
Se pactó también que la madre DOÑA Alejandra no prestaría alimentos mensuales a favor del hijo que quedaba bajo custodia del padre, por lo que en contrapartida DON Eugenio pretendía que no se fijase a su cargo ninguna pensión alimenticia en relación al menor que quedaba bajo custodia materna ( Octavio ), a lo que se oponía Doña Alejandra que entendía que Don Eugenio debía seguir prestando una pensión alimenticia a favor de Octavio .
Por consiguiente la sentencia de instancia tuvo que resolver sobre este punto controvertido.
La sentencia hoy apelada, sobre este particular, consideró que cada litigante sí debía pagar alimentos en relación al otro hijo cuya custodia no ostentaba; y tras evaluar las circunstancias económicas de uno y otro litigante, concluyó que esas circunstancias no habían cambiado respecto de las que existían cuando se dictó por esta Audiencia Provincial la sentencia de apelación de divorcio de fecha 18 de enero de 2013 . En su virtud, entendió que resultaba procedente que el padre abonase la pensión mensual de 375 euros en su día fijada por la sentencia de divorcio, y la madre, el mínimo de 100 euros mensuales, por lo que el padre debía de abonar, compensando racionalmente ambas sumas, la cantidad finalmente fijada de 275 euros mensuales al hijo cuya custodia no ostentaba. Entiende la sentencia que desde el divorcio la capacidad económica de DON Eugenio no ha empeorado.
3.-DON Eugenio se alza ahora en apelación contra esta decisión alegando que sí que han cambiado las circunstancias desde que se dictó la sentencia de divorcio en apelación por esta Audiencia Provincial, y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las nuevas cargas económicas como el préstamo que contrajo para comprar una vivienda por el que paga 395,28 euros y otros préstamos personales que asimismo ha contraído el apelante. Señala que la sentencia recurrida se minimiza la circunstancia de que la nueva esposa del apelante esté en paro y no valora en conjunto la situación del padre. Literalmente en el recurso se indica que'puestos a elucubrar- como se encarga Su Señoría de hacer sobre los supuestos ingresos que como autónomo agrícola tendría el padre- pero de una forma justificada, diremos que la situación de la madre no es la de la práctica indigencia que se refiere S.S.' entiende que la apelada es una mujer joven a la que le ha sido denegada la justicia gratuita y que no carece de bienes.'Alega que el padre está asumiendo con el acuerdo alcanzado todos los gastos de uno de los hijos del matrimonio. Más tarde añade:'con toda la prueba existente la juzgadora no ha hecho ninguna mínima valoración para alcanzar sus conclusiones que son de todo punto simples y cuando menos basadas en conjeturas y no en un examen de las circunstancias'.
4.-Frente a esta argumentación la apelada se opone en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-1.-Para resolver el recurso, y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, parece imprescindible recordar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento de modificación de medidas, y sobre todo, cuáles son los requisitos necesarios para que pueda darse lugar a dicha modificación, especialmente qué es lo que debe probar cumplidamente el actor que pretende esa modificación de medidas.
Así, recordaremos que el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La modificación de efectos de divorcio requiere alteración sustancial de aquellas circunstancias que se consideraron en el anterior procedimiento matrimonial y - esto es muy importante- la carga de la prueba de esa modificación incumbe a quien la alega conforme a lo previsto en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .
La variación debe ser de entidad como indica el adverbio 'sustancialmente' empleado por el legislador y para apreciarla es preciso realizar un juicio comparativo entre el estatus quo vigente y el existente con anterioridad.
En definitiva, para que una demanda de modificación de medidas pueda prosperar será preciso que en ella se contengan una serie de requisitos:
a) que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
b) que la variación o cambio de circunstancia tenga relevancia y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c) que sea un cambio permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio,
d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del progenitor o cónyuge que solicita la modificación y
e) que se acredite en forma por aquel, el cambio de circunstancias.
2.-La juez 'a quo', entendiendo que las circunstancias económicas no habían cambiado desde la sentencia de divorcio, fijó a cargo del padre la misma pensión mensual que por cada hijo fijó en su día la sentencia de divorcio, ascendente a 375 euros al mes (luego compensada en cien euros con la fijada a cargo de la madre). Por lo tanto, si la parte hoy recurrente considera que las circunstancias han cambiado o son distintas desde aquel momento de la sentencia de divorcio, es meridiano que debe de probarlo, lo cual adelantamos ya que estimamos que no ha hecho.
3.-Veamos cuales son las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictarse la sentencia de divorcio y que, según sostiene el apelante,ahora han cambiado.
La Sentencia de esta Sala nº 10/13 de 18 de enero , recaída en el procedimiento de divorcio y que fue la que estableció a cargo de DON Eugenio la pensión alimenticia, razonó de la forma siguiente:
'Debemos estar, en suma, a la prueba practicada en este procedimiento.
Y lo que de ella se extrae en primer lugar es que DON Eugenio es agricultor, que explota en conjunto con su hermano una pluralidad de fincas, siendo titular exclusivo de alguna de ellas ( fincas NUM000 y NUM001 , por ejemplo) , copropietario de otras, titular de solamente una parte alícuota de la nuda propiedad; y junto con su hermano, arrendatario de muchísimas otras: cien reconoce el propio DON Eugenio en su contestación a la demanda, 192 señala la actora en su demanda.
Sea como fuere, es autónomo (en concreto profesional de la agricultura), explota fincas de las que es titular o cotitular (en propiedad o en arrendamiento), no consta que trabaje para otros, y en suma, no percibe nóminas, por más que las transferencias dinerarias que al parecer recibía de sus hermanos con los que coexplotaba las fincas rústicas de las que es titular o tiene arrendadas, pudieran recibir- por los motivos que fueren- ese nombre.
De hecho, la única presunta prueba de la percepción de las referidas nóminas que menciona la contestación a la demanda y también la sentencia, sería el documento 9 de la contestación a la demanda (folio 156) en el que, efectivamente, se refleja una transferencia bancaria a favor de Don Eugenio por importe de 1000.35 euros, siendo los ordenantes de la transferencia sus propios hermanos con los que decimos, era copropietario arrendatario en común de esas fincas que explotaba.
Pero si examinamos los extractos de la cuenta que ambos esposos -que tenían régimen económico matrimonial de separación de bienes- tenían para subvenir a las necesidades comunes de la familia (vide el propio documento 9 de la contestación a la demanda, folios 153-155, o también folios 180-188 de autos consistente en extracto de cuenta aportado por la actora), resulta que cada mes se ingresaba por parte de Don Eugenio , además de las transferencias que cada mes recibía de sus hermanos a las que antes hemos aludido (las cuales, por cierto, en esos extractos no aparecían designadas en modo alguno como 'nómina', sino simplemente como transferencias, expresadas por la abreviatura 'trf'), diversas y heterogéneas sumas de dinero, de forma que puede afirmarse que la aportación por parte del mismo era muy superior a la cantidad que refiere ser su única fuente de ingresos, esto es, la antedicha 'nómina', sin que el hoy demandado haya aclarado cómo es posible que si, como afirma, solo percibía como únicos ingresos mensuales los referidos 1481 euros (hoy mil euros) en concepto de nómina, pudiera sin embargo hacer cada mes aportaciones económicas sensiblemente mayores para subvenir a los gastos familiares.
Por todo lo que antecede, si unimos el hecho de que el Sr. Eugenio es autónomo, que explota junto con sus hermanos un número muy relevante de fincas, y que aportaba al matrimonio cantidades de dinero que variaban cada mes pero que desde luego eran superiores a la única cantidad que él dice que constituían sus ingresos, la conclusión que obtenemos es que los rendimientos económicos del hoy apelado eran superiores a los que él afirmó y la sentencia reconoció.Cuáles son esos rendimientos concretos, esta Sala no puede a ciencia cierta determinarlo, dada la opacidad que al respecto se constata; lo que sí resulta, por ejemplo (vide folios 180 y siguientes de autos) es que a esa cuenta familiar de gastos el esposo realizó en el año 2010 aportaciones que superaron de largo los dos mil euros en casi todas las mensualidades (en concreto, excepto junio y noviembre), llegando en alguna de ellas a superar los 3000 (mayo de 2010) y en dos de ellas (octubre y diciembre ) los 4.000 euros. En el año 2011, la contribución fue algo inferior, pero en todo caso superior a esos mil euros de 'nómina' que dice percibir como únicos ingresos, si bien en todas las mensualidades excepto en tres se superaron los dos mil euros, en muchos caso ampliamente.
Con base en estos datos, parece procedente fijar una pensión alimenticia de 375 euros por cada uno de los hijos, dejando sin efecto la establecida en sentencia.'
4.-Pues bien, el análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento nos conduce a entender que pese a lo que se afirma en el recurso, la juez 'a quo' ni conjetura, ni especula, -como afirma el apelante-, sino que a nuestro juicio valora correctamente la prueba, pues no puede considerarse una especulación o una conjetura el hecho de que, tras el análisis de la prueba, se concluya cabalmente que el recurrente tiene uno ingresos superiores a los que pretende reconocer en su demanda o en el recurso; conclusión esta, por otra parte, que es muy similar a la que ya obtuvo esta misma Sala con ocasión del procedimiento de divorcio, y que ahora no se ha visto modificada, según vamos a explicar.
5.-Comenzando con el estudio de la prueba, diremos que la única cartilla bancaria de DON Eugenio que obra en el procedimiento es la de la entidad Ibercaja que obra a los folios 160 y siguientes, la cual solo incluye los movimientos producidos desde 30 de noviembre de 2015 hasta el 4 de julio de 2016. Pese al escaso lapso temporal que permite analizar, no obstante se observa que esta cuenta refleja ingresos mensuales de 800 euros en concepto de nóminas; estas nóminas que no se sabe a qué corresponden, pues está probado que el apelante no es un trabajador por cuenta ajena sino que es un profesional autónomo de la agricultura (véase declaración de la renta de 2015, folio 164 vuelto, en la que declara unos ingresos íntegros de 95.750,16 euros por actividades agrícolas, ganaderas, y forestales realizadas). Sea como fuere, y continuado con el análisis de esta cartilla bancaria, apreciamos que la misma consigna asimismo, además de esas 'nóminas', otros ingresos cuyo origen, naturaleza y circunstancias no constan en este procedimiento: así, por ejemplo, el 4 de enero de 2016 se ingresaron 3000 euros en concepto de 'efectivo' (en lo que parece un operación de ventanilla) y esa suma fue extraída ese mismo día de la cuenta. En fecha 1 de febrero de 2016, hay otro ingreso de 'efectivo' por importe de mil euros. Pero además, en fecha 3 de febrero de 2016 tuvo lugar el ingreso de un cheque por importe de 26.061,22 euros, suma que sin embargo fue transferida mediante una transferencia interna (se ignora a qué cuenta) el 18 de febrero de 2016. El 1 de marzo de 2016 se registra otro ingreso en la cuenta de ignota procedencia, esta vez por importe de 2762 euros, que es extraído por transferencia interna (sin que se conozca a qué cuenta) al día siguiente.
El 18 de marzo se recibe una transferencia interna por importe de 20100 euros extraída ese mismo día mediante otra transferencia interna.
Estos datos económicos que refleja la cuenta debemos unirlos también a la circunstancia, puesta de releve atinadamente por la sentencia recurrida, de que en esa cuenta o cartilla bancaria no se registran reintegros en efectivo ordinarios, ni cargos por tarjetas de crédito, de los que son usuales en las cuentas o cartillas bancarias de uso familiar. Ello permite extraer racionalmente la conclusión (que no conjetura ni especulación, pues se basa en datos objetivos) a la que llega la juzgadora 'a quo', a saber, que no es esta la única cuenta de la que es titular el apelante, ni la pretendida nómina de 800 euros, su única fuente de ingresos.
6.-La conclusión de que esa 'nómina' no es la única fuente de ingresos del actor apelante sino que tiene otras y relevantes fuentes de ingresos, se refuerza singularmente si contemplamos esa declaración de IRPF del ejercicio 2015 antes aludida, en la que observamos unos rendimientos íntegros por el importe ya indicado de 95.750,16 euros, suma esta que desde luego no puede alcanzarse con una 'nómina' de 800 euros mensuales, y que nos permite considerar que las conclusiones a que llega la sentencia de instancia distan de ser incorrectas.
El recurso alude a que el apelante no es 'un terrateniente'. Pero nadie afirma que lo sea; ni la sentencia de instancia lo hizo, ni tampoco, desde luego, lo hace esta Sala. Pero es meridiano que unos rendimientos íntegros declarados a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por actividades agrícolas ascendentes a casi cien mil euros anuales, es un dato importante que debe ser considerado, en la medida en que es indicio de una relevante capacidad económica.
A este respecto, hay que decir que aunque la parte apelante sostiene que en realidad de esa declaración de IRPF resultaría que los ingresos del Sr. Eugenio serían de 25.000 euros al año, esta Sala no comparte esta apreciación. Lo que resulta de esa declaración de IRPF es lo que sostiene la juez 'a quo': que los ingresos ciertos declarados por el hoy recurrente ascienden a 95.750,16 euros (ver folio 164 vuelto). Otra cosa distinta es que, tal como resulta de esa declaración de IRPF, el apelante se haya acogido a la tributación por estimación objetiva (coloquialmente conocida como tributación por 'módulos') y que con arreglo a esa tributación, el rendimiento neto declarado de la actividad sea 24.774,11 euros. Así puede verse en el indicado folio 164 vuelto, en el que se observa que tras indicar en la casilla 152 unos ingresos íntegros de 95.750,16 euros, y un total de ingresos de 107.480,98 euros en la casilla 154, se añade a continuación como rendimiento neto de módulos: 26078,01 en la casilla 167 y finalmente, como rendimiento neto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales 'en estimación objetiva', la suma indicada de 24.774,11 euros.
7.-Se arguye en el recurso como hecho novedoso posterior al divorcio que justificaría la extinción de la pensión alimenticia, el hecho de que el recurrente contrajo un préstamo hipotecario cuya amortización mensual asciende a 395 euros mensuales.
Al margen de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha aportado al procedimiento por razones que se desconocen (solo se ha aportado un recibo), debemos decir, en primer lugar, que la compra de una vivienda no es algo necesario.
Lo que es necesario es disponer o poseer de una vivienda, pero no lo es que sea en régimen de propiedad. Si conociendo- como conocía- que debía de pagar la pensión de alimentos que le impuso la sentencia firme de divorcio, después el apelante adoptó la decisión de comprar una vivienda, es porque, valorando las circunstancias concurrentes- entre ellas, su deber de pagar la pensión- concluyó que podía afrontar el pago de la hipoteca. La adquisición de una vivienda no es una circunstancia sobrevenida e imprevisible que le haya acaecido al recurrente después del divorcio, sino una decisión económica voluntaria que el apelante adoptó libremente, teniendo en cuenta todas sus circunstancias, entre ellas, claro está, el deber de pagar la pensión de alimentos que en su día le impuso la sentencia firme de divorcio. Lo que no es aceptable es que pretenda ser exonerado de su deber (previo) de pagar los alimentos a su hijo, con el argumento de que libre y voluntariamente, y conociendo este deber de pago de los alimentos, ha adquirido una vivienda.
8.-Si esto es así respecto del préstamo hipotecario, mucho más lo es respecto de esos préstamos personales de Ibercaja, cuya necesidad objetiva no se ha probado.
A este respecto debemos indicar que en el recurso, literalmente se dice:'la juzgadora no ha reparado en las cargas que son posteriores al divorcio y que mencionamos y justificamos expresamente en la vista. Al contrario. Se limita a decir (porque no analiza los documentos presentados) que los préstamos son los mismos que al tiempo del divorcio lo cual obviamente es mentira.'Pues bien, esta Sala debe de lamentar el uso de esa expresión -'es mentira'-que utiliza la parte recurrente para referirse a la Juzgadora de instancia, expresión que consideramos ciertamente desafortunada. Si lo que se pretendía decir es que la juzgadora se equivoca o que su interpretación es errónea, creemos que no se debió de utilizar esa expresión, a todas luces fuera de lugar, que atribuye sin base alguna a la juez una conducta mucho más grave y censurable, como es mentir. Creemos que el ejercicio del derecho de defensa ni precisa, ni ampara, el uso de semejantes expresiones. Pero es que, por si esto fuera poco, resulta que la crítica es injustificada, pues la sentencia no afirma que los préstamos que se invocaron en este procedimiento sean los mismos que los que existían al tiempo del divorcio, sino que lo que literalmente dice la sentencia recurrida es que' no se ha determinado que sean préstamos contraídos en los últimos dos años, pudieran ser de años anteriores y por lo tanto no modificar la situación que ya tenía a fecha del divorcio'.Una cosa es afirmar lo que dice el recurso que hizo la sentencia (esto es, que los préstamos ahora invocados son los mismos que los que existían antes de la fecha del divorcio), y otra muy distinta lo que realmente afirma la sentencia, esto es, que no se ha probado o determinado que sean prestamos posteriores a esa sentencia de divorcio, por lo que'pudieran ser'(tiempo verbal de posibilidad) anteriores.
Sea como fuere, procedemos ahora a entrar a estudiar esos préstamos de Ibercaja.
En relación a ellos, llama la atención el hecho de que la parte apelante no aporta los contratos que invoca (pese a que evidentemente debía y podía haber aportado el contrato en sí, ver artículos 217.1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que se limita a aportar unos meros recibos de pago de recibos mensuales correspondientes al mes de junio de 2016, extendidos por entidad bancaria, y que obran a los folios 167 y 168 de autos.
La parte apelante dice que esos préstamos son privativos y ajenos a su actividad agrícola, pero no lo prueba. Nada consta en esos documentos, que son simples recibos, sobre la finalidad o su destino, y no hay otra prueba al respecto.
De otro lado, en esos recibos de pago de los préstamos, obrantes a los folios estos folios 167 y 168, no consta tampoco en qué fecha se concertaron los préstamos (cosa que sí hubiera contado si la apelante hubiera adjuntado los contratos), por lo que no habiéndose aportado otra prueba, no puede saberse si se concertaron antes o después de la sentencia de divorcio. Por consiguiente, la juzgadora de instancia, a nuestro juicio, llevaba razón en este punto y no estaba en un error, lo cual, por cierto, refuerza todavía más si cabe lo improcedente de la desafortunada expresión del recurso que antes hemos analizado.
Tampoco está probado, en fin, que fuera necesario el contraer estos préstamos, pues no consta su finalidad.
Por último, debemos indicar que aun en la hipótesis de que apelante concertase esos préstamos personales después del divorcio, eso tampoco cambiaría nada, pues los habría concertado conociendo la obligación que le había impuesto la sentencia firme de pagar la pensión alimenticia; por lo tanto, en el supuesto de que realmente esos préstamos fueran posteriores a la sentencia firme de divorcio dictada por esta Audiencia Provincial, sería meridiano que no podría entonces el Sr. Eugenio pretender ampararse en la suscripción de esos contratos para liberarse de otra obligación, mucho más importante y anterior en el tiempo, como es la de pagar la pensión alimenticia que le impuso la sentencia firme. Si el pago de esos préstamos que afirma el recurso que son 'privativos, le iba a impedir al recurrente pagar la pensión de alimentos que ya tenía impuesta por sentencia firme, lo que debió hacer es no concertarlos.
9.-Se arguye finalmente en el recurso que la apelada está sin embargo en mejor situación económica que lo que la sentencia reconoce, pero no es eso lo que resulta de la prueba practicada, en la que consta su hoja laboral y en la que se aprecia que solo ha venido trabajando en empleos temporales diversos ( ver folio 180) , constando en virtud del certificado del Servicio Público de empleo que obra al folio 184, que desde el seis de diciembre de 2015 percibía una pensión por desempleo de importe íntegro 333,90 euros, pero con duración hasta 5 de agosto de 2016, por lo que a día de hoy no la cobra.
10.-Todo lo que antecede nos lleva a concluir que ninguno de los argumentos del recurso desvirtúan- antes al contrario- las acertadas valoraciones de la sentencia recurrida, que debe de ser confirmada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto por DON Eugenio .
TERCERO.- 1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante DON Eugenio ( artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 146/15 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº886/16 por lo que confirmamos esa resolución con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

