Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 243/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 02003370012019100017

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:23

Núm. Roj: SAP AB 23/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 243/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 205/17.
APELANTE: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
APELADO: Silvio
Procurador: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 36-18
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de
Contratación nº 205/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos
por D. Silvio contra la mercantil 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018
por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil
demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de enero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Silvio , frente a Banco Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2.006. DECLARO LA NULIDAD del acuerdo novatorio de 7 de julio de 2.0 1 6. Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a las cantidades efectivamente cobradas en virtud de dicha cláusula, la que se debería haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde el inicio de vigencia del contrato de préstamo hipotecario y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, ocurrida con el acuerdo novatorio de 7 de julio de 2.016. Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Silvio , representado por la Procuradora D. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Silvio interpuso demanda contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 7 de Julio de 2006 y del documento de novación suscrito por ambas partes en fecha 7 de Julio de 2016, así como de reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

A dicha demanda se opuso BANCO DE CASTILLA LA MANCHA invocando tanto la caducidad de la acción ejercitada como la validez de la cláusula y de la novación suscrita en fecha 7 de Julio de 2016.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó en su integridad la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio de 7 de Julio de 2016 y condenó a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación BANCO DE CASTILLA LA MANCHA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia.

D. Silvio se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición al banco apelante de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca el error en la interpretación de la validez del acuerdo de novación de 7 de Julio de 2016. Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el acuerdo de novación modificativa suscrito por las partes en fecha 7 de Julio de 2016 supuso la novación del préstamo, la eliminación de la cláusula suelo y la renegociación entera del pacto tercero, donde se regulan los intereses remuneratorios.

Asegura que el supuesto que nos ocupa no guarda semejanza alguna con el analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2017 y que con la novación el contrato quedó purificado , cumpliéndose con creces los requisitos señalados por el art. 1.311 del Código Civil . Concluye el motivo señalando que ese acuerdo transaccional extinguió los derechos y acciones que se han ejercitado por el demandante para pedir la nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de cantidades pagadas por dicho motivo durante su vigencia.

El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 7 de Julio de 2016 argumentando que cualquier novación de una cláusula nula también es nula y cita como argumento de esta afirmación el art. 1.208 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.017 . No compartimos esa conclusión porque, como bien se dice por el banco apelante, el caso que nos ocupa no tiene semejanza alguna con el que analiza el Tribunal Supremo en esa sentencia donde, entre otros extremos, no existía renuncia alguna de los demandantes al ejercicio de acciones respecto de la cláusula suelo novada. En nuestro caso sí que existe esa renuncia expresa. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir.

Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm.

205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 7 de Julio de 2016 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está el compromiso de la parte prestataria ' a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo ' Importa destacar además que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) '

TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a su escrito de contestación a la demanda debidamente suscrito por el Sr. Silvio en fecha 7 de Julio de 2016. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandante con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo se supedita a lo que el documento denomina en mayúsculas CONDICIÓN ESENCIAL, que como hemos dicho más arriba es el compromiso de la parte prestataria ' a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo '. Y a continuación suscribe expresamente con su firma ' haber conocido con la antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, especialmente sus consecuencias económicas ', lo cual es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaba a reclamar indemnización alguna al banco por la aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 7 de Julio de 2016, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que de acuerdo con el art. 1.816 del Código Civil nos permite afirmar la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la inexistencia o falta de acción del Sr. Silvio invocada por el banco apelante.

Proce de en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso el análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al banco demandado de las pretensiones en ella contenidas.



CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez actuando en representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete en autos de Juicio Ordinario 205/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Silvio , ello con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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