Sentencia CIVIL Nº 36/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 449/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100061

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:158

Núm. Roj: SAP BA 158/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00036/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
-
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2015 0003505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2015
Recurrente: María Rosario , María Rosario
Procurador: MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA, MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: CARLOS ZAMORA RIVERO,
Recurrido: DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES SL, DISTRIBUCIONES LA BOTICA
DE LOS PERFUMES, S.L.
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO,
SENTENCIA Núm. 36/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 449/2016
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 113/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 113/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 449/2016, en el que aparecen: como
parte apelante DOÑA María Rosario , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Doña María Natividad Viera Ariza y asistida por el letrado Don Carlos Zamora Rivero; como parte apelada
DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES S.L., representada en esta alzada por el procurador
Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Francisco Javier Escudero Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 113/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN LUIS GARCIA LUENGO en nombre y representación de DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES S.L. contra DÑA. María Rosario debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia de la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada del contrato de franquicia suscrito con la actora en fecha 23 de Mayo de 2013; por tanto, se declara la resolución del mismo en virtud del incumplimiento contractual de la demandada y se condena a ésta a abonar la cantidad de 39.000 Euros en concepto de penalización por dicho incumplimiento, más la cantidad de 3.862,09 Euros en concepto de facturas pendientes , intereses legales desde la reclamación judicial y las costas ocasionadas por este procedimiento.

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de DÑA. María Rosario contra DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos realizados en su contra. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la actora reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña María Rosario .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y tras resolverse sobre la proposición de prueba de la parte apelante y la correspondiente deliberación y fallo, quedaron los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por la mercantil DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES S.L. contra Doña María Rosario , y desestima la reconvención planteada por esta última frente a la primera.

Tanto demanda como reconvención traen causa del contrato de franquicia suscrito entre la Sra. María Rosario (como franquiciada) y la mercantil demandante como franquiciadora en fecha 23 de mayo de 2013. Se solicitaba en la demanda que se declarara la improcedencia de la resolución unilateral del contrato que efectuó la demandada con fecha 24 de octubre de 2014, y se declara resuelto dicho contrato por incumplimiento de la franquiciada, condenándola al pago de 39.000 euros en concepto de penalización por incumplimiento y a la suma de 3.862,09 euros en concepto de facturas pendientes de abono, intereses y costas. La demandada- reconviniente interesa, con carácter principal, que se declare la nulidad radical y absoluta o bien. la anulabilidad del contrato de franquicia, con indemnización a la reconviniente en la suma de 32.400,15 euros, más intereses y costas, pronunciamiento que conllevaría la desestimación íntegra de la demanda; subsidiariamente, se pide que se declare válida la resolución contractual llevada a cabo por la franquiciada con fecha 22 de octubre de 2014, y se fijara la misma indemnización antes referida por el concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia haciendo, en primer lugar, un formulación genérica de los motivos de su recurso. Dice que se apela la sentencia porque la juzgadora a quo no ha entrado a valorar, o por lo menos con la suficiente profundidad, la totalidad de la prueba documental, que es la prueba fundamental practicada en el procedimiento; y, en segundo lugar pone de manifiesto la falta de motivación de la sentencia "... en lo que respecta a la desestimación de la demanda reconvencional presentada por esta parte ya que consideramos, dicho sea con los debidos respetos, que la juez de instancia no ha comprendido correctamente el objeto de nuestra pretensión formulada en el escrito de contestación/reconvención." Estos iniciales argumentos, tal como vienen planteados, no pueden ser acogidos. La valoración de la prueba, incluida la documental, es facultad del juzgador de instancia, y en sede de apelación lo que se ha de comprobar es que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En la sentencia se razona, con base en los documentos que en ella se citan, el porqué de la conclusión contenida en el fallo; cosa distinta es tales razonamientos no se compartan por la apelante. Y otro tanto ha de decirse acerca de la que se dice falta de motivación; la sentencia expresa los motivos por los que se entiende que es improcedente la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada reconviniente, y que, en cambio, fue dicha parte quien incumplió obligaciones relevantes derivadas del contrato de franquicia, por tanto acuerda su resolución en los términos solicitados por la actora; e igualmente argumenta sobre la improcedencia de la pretensión de nulidad objeto de la demanda reconvencional.



TERCERO.- En las siguientes alegaciones del recurso expone la apelante, de manera un tanto confusa, los 'errores' que contiene la sentencia recurrida.

Se dice, en primer lugar, que dicha sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, parte de una afirmación errónea sobre la pretensión de nulidad que la demandada planteó en su reconvención, cuando señala que 'Justifica dicha petición la actora reconviniente en la imposibilidad de conseguir el beneficio industrial esperado por la prohibición de utilización de referencias a marcas registradas'. 'Esta es la esencia de la pretensión y en ella se fundamenta la petición realizada' ; y según la recurrente el fundamento de su pretensión de nulidad está basada en el incumplimiento por parte de la franquiciadora de normas imperativas en materia de competencia desleal y de marca comunitaria, y en error en el consentimiento prestado a la hora de firmar el contrato.

En este punto, la recurrente hace una lectura solo parcial e interesada del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, pues, tras ese planteamiento más genérico que hace la juzgadora a quo, se dice: "...si nos atenemos al devenir cronológico de los hechos, esta resolvente no puede estimar la nulidad pretendida por la actora reconviniente. Y ello por cuanto llama poderosamente la atención que se recurra al argumento del engaño a la hora de transmitir información relativa al uso de flyers o tablas de equivalencias, máxime cuando el correo que envía la actora principal se remite a la demandada unos días antes de la firma del contrato y en ese momento no pone objeción alguna a dicha circunstancia, ni tan siquiera manifiesta que eso no era lo acordado.

De hecho en el correo que envía la demandada para justificar la resolución unilateral del contrato solo se hace alusión a que la relación comercial entre las partes se encuentra estancada y a la falta de soluciones a la baja facturación de la tienda. En definitiva, no se menciona engaño ni incumplimiento de la actora principal, ni infracción de legislación de marcas, patentes y competencia desleal." Se recoge en este fundamento, para rechazarlo, lo que planteaba la reconviniente; según esta parte, se firmó el contrato de franquicia que tenía por objeto, básicamente, la venta de lo que comúnmente se conoce como perfumes o fragancias de equivalencia, pero luego, ante la reclamación que una marca registrada había hecho a la franquiciadora, se comunica a los franquiciados, entre ellos la demandada reconviniente, que no utilicen en las tiendas referencias a marcas registradas, lo cual habría impedido obtener el beneficio industrial esperado; esto es lo que constituiría el engaño y el incumplimiento, según la apelante, de la normativa en materia de competencia desleal y marca.

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El art. 1266 del C. Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013 , de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe.

La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar.

En este caso, cuando se firma el contrato no hay ningún error ni esencial ni excusable para la demandada-reconviniente. Se firma, primero, un precontrato, y más tarde el contrato definitivo, y en la fecha de la firma, el 23 de mayo de 2013, aquélla tenía conocimiento de todos aquellos datos esenciales acerca de cual era el objeto del negocio y cual era su funcionamiento - se había realizado un 'curso de formación' al que asistió el marido de la demanda-; y en esa fecha ya había comunicado la franquiciadora que no se utilizaran en las tiendas menciones a marcas registradas. Dice la apelante que tal comunicación solo se hizo tres días antes de la firma, por medio de un correo electrónico que no leyó hasta después de firmado el citado contrato (documento núm. 5 de la contestación a la reconvención), y afirma que "...Es lógico pensar que apenas dos días antes de la apertura de un negocio no se tiene la cabeza para leer con detenimiento los correos electrónicos..."; más bien lo lógico es lo contrario: si se va a firmar un contrato de cierta complejidad como es el caso, y la otra parte ha enviado una comunicación por correo, aunque fuera unos días antes, las normales reglas de la lógica nos llevan a concluir que, precisamente porque la fecha de la firma del contrato estaba próxima, se esté al tanto y se preste atención a todo aquello que tenga que ver con el contrato. No se trataría de un error excusable en el sentido antes expuesto.

Pero es que, además, y como bien señala la sentencia, cuando la ahora reconviniente comunica a la actora, en octubre de 2014, la resolución unilateral del contrato, el motivo que arguye es la falta de soluciones a la baja facturación de la tienda, sin aludir a ningún tipo de engaño ni vulneración de normativa sobre marcas.

Por otro lado, hay que tener en cuenta, un hecho relevante que no menciona el apelante. Y es que, como resulta de la documental y del informe del detective privado que obra en los autos, apenas dos meses después de la firma del contrato con La Botica de los Perfumes, el marido de la demandada pone en marcha, a través de la mercantil NO VAVITA MEDITERRÁNEO S.L., un nuevo negocio de características prácticamente idénticas al que era objeto del contrato de franquicia. La citada mercantil da comienzo a sus operaciones el 16 de julio de 2013; pero ya anteriormente, el 14 de marzo de 2014, se había solicitado el registro de la marca internacional QUALITA PARFUMS, que quedó registrada el 12 de agosto de 2014 a nombre del marido de la demandada-apelante. Y en el informe del detective al que aludimos se contienen las manifestaciones que le hizo el marido de la demandada, en el sentido de que ya no eran franquicia de La Botica de los Perfumes, que podían comprar libremente a diferentes proveedores, y que la numeración de los envases grandes del establecimiento, a nivel interno, se correspondían por su similitud a distintas marcas comerciales. Esto es, lo mismo que se denuncia en la reconvención como incumplimiento de la normativa en materia de marcas, resulta que la demandada, o su marido, o ambos, lo están llevando a efecto en su propio negocio. Incumplimiento que, por lo demás, a la fecha del contrato no consta que existiera.

Destaca la apelante las declaraciones de otro franquiciado de La Botica de los perfumes, quien afirmó que en los cursos de formación se habló de las tablas de equivalencia o contratipos de los perfumes, pero no se les dijo que no se podían entregar o exhibir a los clientes, ni tampoco se les informaba de que algunas multinacionales del sector estaban efectuando reclamaciones por posible vulneración de las normas sobre competencia desleal. Pues bien, estas declaraciones han de tomarse con suma cautela, en cuanto que el franquiciado testigo tiene un interés claro y directo en el asunto, ya que mantiene o mantuvo un litigio similar con la franquiciadora.

Reseña a continuación la recurrente una serie de documentos expresivos de las comunicaciones entre los aquí litigantes a lo largo de un año aproximadamente, y en los que la apelante habría ido poniendo de manifiesto sus quejas y preocupación por la cuestión de la utilización de las tablas de contratipos; esto es cierto, pero también lo es que mantuvo el contrato por más de un año, y cuando, finalmente lo resuelve, lo que hace es poner de manifiesto que no está obteniendo el beneficio esperado; y que ese menor beneficio sea consecuencia de no poder mostrar en la tienda las tan repetidas tablas de equivalencia es un hecho huérfano de toda prueba. Nuevamente aquí traemos a colación aquí el nuevo negocio puesto en marcha por el marido de la demandada, con funcionamiento similar y que, aun sin exhibir las tablas de contratipos, parece ser que sí da beneficios, pues sigue funcionando. Tales documentos lo que muestran es que hubo negociaciones entre las partes para resolver el contrato, pero finalmente, cuando la franquiciadora propone resolverlo pero expresando que la franquiciada no podría ejercer una actividad similar en la misma localidad (en parecidos términos a la cláusula sexta del contrato de franquicia), lo que contesta la demandada, además de su resolución unilateral del contrato, es que se reserva el derecho a remitir documentación a determinadas marcas comerciales e incluso a comparecer como testigo en los procedimientos que se entablaran contra La Botica de los Perfumes " ... siempre que por parte de su empresa no se acepte expresamente la conformidad con la resolución unilateral del contrato que les comunicamos a través del presente escrito"; esta condición no parece más que un intento de presión para conseguir una desvinculación del contrato sin las consecuencias previstas en él para el caso de incumplimiento, incumplimiento de la actora que considera probado la sentencia y que ni siquiera es combatido en apelación.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Subsidiariamente, se recurre la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia como consecuencia del incumplimiento de la franquiciada. Tal indemnización sería, según el contrato, de 12.000 euros por cada año que restara hasta la finalización de la vigencia del contrato para los casos de incumplimiento. Dice la apelante que habrá de empezar a contarse la indemnización desde la fecha de la sentencia, por lo que la indemnización sería de 25.000 euros.

Tampoco este motivo merece favorable acogida. El hecho del incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato ya existía a la fecha de presentación de la demanda (que es la que tiene en cuenta la sentencia), que precisamente tiene su fundamento en el incumplimiento previo de la demanda, siendo correcto el cálculo desde tal fecha hasta la finalización pactada en el contrato (23 de mayo de 2018).



QUINTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA María Rosario contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos núm. 113/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. JESUS SOUTO HERREROS, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por él.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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