Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 225/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100055
Núm. Ecli: ES:APB:2018:946
Núm. Roj: SAP B 946:2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158006553
Recurso de apelación 225/2017 -3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 672/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario , Ezequias
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne, Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: MIGUEL CASES , GLORIA CABALLERO REVERTE
Parte recurrida: IMAGSTUDIO BARCELONA ,S.L., Nazario
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Maria Dulce Rodriguez Sanchez
SENTENCIA Nº 36/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
ELENA BOET SERRA
Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Sagrario e Ezequias .
Letrado/a: Sr. Cases y Sra. Caballero, respectivamente.
Procurador: Sres. Font y Mas Bagá.
Parte apelada e impugnante: Nazario e IMAGSTUDIO BARCELONA, S.L.
Letrado/a: Sra. Rodríguez.
Procurador: Sr. Simó.
Objeto del proceso:acciones de infracción de derechos de propiedad intelectual, competencia desleal e incumplimiento contractual.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 5 de octubre de 2016
Parte demandante: Nazario e IMAGSTUDIO BARCELONA, S.L.
Parte demandada: Sagrario e Ezequias .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Nazario y la entidad IMAGSTUDIO BARCELONA, S.L. frente a D. Ezequias Y Dª. Sagrario con los siguientes pronunciamientos:
1º.- DECLARO que IMAGSTUDIO BARCELONA SL es el autor y, por tanto, el único, exclusivo y excluyente, y legítimo titular de todos los derechos inherentes de propiedad intelectual sobre el proyecto, planos, maquetas y diseños que comprenden la obra arquitectónica del Casal de Barri DIRECCION001 , denominada bajo el lema «AL BARRI HI HA DE TOT», presentada en el concurso de proyectos impulsado por BIMSA: «CONCURS D'IDEES AMB INTERVENCIÓ DE JURAT SERVEIS DE REDACCIÓ DEL PROYECTE DE REHABILITACIÓ I AMPLIACIÓ DE L'EDIFICI SITUAT AL CARRER DIRECCION000 DE PALOU, NUM000 - NUM001 PER A CONVERTIR-LO EN CA-SAL DE BARRI ' DIRECCION001 ' ASÍ COMO LA URBANITZACIÓ DEL SEU ENTORN, AL DISTRICTE DE SANT ANDREU».
2º.- DECLARO que los demandados han infringido los derechos de propiedad intelectual de IMAGSTUDIO BARCELONA SL.
3º.- CONDENO a los demandados al cese de su actividad ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual, y su explotación económica presente y futura, en beneficio propio y en exclusiva, y en perjuicio del legítimo titular.
4º.- CONDENO a los demandados al reconocimiento público de la condición de autor a IMAGSTUDIO BARCELONA SL ante BIMSA del Ilustre. Ayuntamiento de Barcelona, a fin de que tomen las medidas oportunas para que el nombre del autor figure en los archivos y en todos aquellos documentos, en que se haga referencia a la autoría y derechos de propiedad intelectual inherentes sobre la obra del Casal de Barri DIRECCION001 , así como ante cualesquier tercero público o privado, incluyendo la correspondiente referencia en cualquier documento, impreso, medio de publicidad y/o comunicación social, página web, o cita que se realice a esta obra.
5º.- CONDENO a los demandados, con carácter solidario, al pago de una indemnización de daños y perjuicios causados por los siguientes conceptos: - El valor de la pérdida sufrida, por la cantidad de 15.920 euros. - El lucro cesante o ganancia dejada de obtener, por la cantidad de 15.000 euros. - Los gastos de investigación que ascienden a la cantidad de 8.450,00 euros.
6º.- Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Sagrario e Ezequias . Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolos e impugnando asimismo la resolución recurrida. De tal escrito se dio traslado a los apelantes iniciales que contestaron solicitando su desestimación. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de noviembre pasado.
Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. Nazario e Imagstudio Barcelona, S.L. (en lo sucesivo, Imagstudio) interpusieron una demanda contra Sagrario e Ezequias ejercitando acciones de infracción de sus derechos en materia de propiedad intelectual, al atribuirse en exclusiva la autoría de una obra de arquitectura (el denominado Casal del Barri DIRECCION001 ) cuando se trata de una obra colectiva realizada bajo su dirección y a iniciativa de los demandantes. También ejercitaron acciones en materia de competencia desleal y de carácter contractual.
2.Los demandados se opusieron a la demanda con los siguientes y sustanciales argumentos defensivos:
a) Falta de legitimación pasiva del codemandado Ezequias .
b) Falta de legitimación activa de uno de los dos actores.
c) Inexistencia de contrato entre las partes.
d) El proyecto sobre el Casal era en su integridad obra de Sagrario .
3.El juzgado mercantil desestimó las alegaciones de falta de legitimación, activa y pasiva, y estimó la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes considerando que los demandados se estaban atribuyendo como exclusiva la autoría de una obra colectiva y condenó a los demandados a cesar en tal conducta y a reconocer públicamente la autoría de Imagstudio. Asimismo les condena a indemnizar a los demandantes en la suma de 15.920 euros por las pérdidas sufridas, 15.000 euros en concepto de lucro cesante y 8.450 euros por los gastos de investigación.
Las acciones en materia de competencia desleal y contractual resultaron desestimadas.
4.El recurso del Sr. Ezequias insiste en la alegación de falta de legitimación pasiva por su parte alegando que nunca se había atribuido la autoría del proyecto arquitectónico sobre el que versa la demanda e insiste en que únicamente Sagrario es la autora y creadora del mismo y quien se ha atribuido tales condiciones. Por lo demás, centra su discrepancia de la resolución recurrida, de forma sustancial, en el relato de hechos probados que estima que no se corresponde con la realidad y le imputa error en la valoración de la prueba.
5.El Recurso de Sagrario insiste en las alegaciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y centra asimismo su discrepancia sustancial de fondo en el relato de hechos probados que estima que no se corresponde con la realidad de los hechos y es consecuencia de error en la valoración de la prueba practicada. También imputa a la resolución recurrida error en la determinación de la indemnización.
6.El Sr. Nazario e IMAGSTUDIO, los demandantes, que inicialmente no recurrieron, impugnan la resolución recurrida al contestar a los recursos de los demandados y centran su discrepancia de la misma en la determinación de los daños y perjuicios, que estiman que deben ser notablemente incrementados. También alegan que están justificadas las acciones de competencia desleal y de incumplimiento contractual e insisten en las mismas.
SEGUNDO.Principales hechos que sirven de contexto a la controversia que enfrenta a las partes y controversia sobre ellos
7.La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
«1. D. Nazario es el arquitecto Fundador y Director del estudio de arquitectura, cuya actividad se distingue en el mercado con el signo distintivo «Mano arquitectura», y que coordina y explota bajo su sociedad IMAGSTUDIO BARCELONA SL, en su oficina sita en Calle Bruc, número 34, 2º 2ª, de Barcelona. (doc. 1, 2 y 3 de la demanda y doc. 96 y 97 aportado en la audiencia previa).
2. El despacho del actor 'Mano Arquitectura' ha desarrollado numerosos proyectos y ejecutado obras desde el año 2000 hasta la actualidad en España y en el extranjero habiendo llevado a cabo acuerdos de colaboración con otros despachos de arquitectos (doc. 99 a 101 aportados en la audiencia previa).
3. D. Ezequias es arquitecto de profesión habiendo colaborado con despachos de arquitectos tanto en Lisboa (ciudad natal) como en Barcelona (doc. 1 y 2 de la contestación).
4. Dª. Sagrario es arquitecta de profesión licenciada por la ETSAV en el año 2001, se colegia en el año 2002 y a partir del año 2003 hasta la actualidad ha participado en numerosas obras y proyectos (doc. 1 a 3 de su contestación)
5. En el año 2004 el Sr. Ezequias junto con su esposa Sra. Sagrario constituyeron el despacho profesional IF ARQUITECTOS (doc. 3 de la contestación)
6. El actor contrató a la Sra. Sagrario en enero de 2013, en su calidad de arquitecto, para el área de encargos privados de proyectos de obras fijando una contraprestación de 1.500 euros al mes, más un bonus del 5% sobre la facturación de cada proyecto firmado por la demandada, que facturaba a la sociedad actora IMAGSTUDIO BARCELONA SL. (así consta en el doc. 4 y ss de la demanda)
7. En mayo de 2013 el demandado Sr. Ezequias se incorpora al estudio de arquitectura del Sr. Nazario , cobrando su contraprestación a través de su esposa. (así consta en el concepto del doc. 8 de a demanda y resulta del doc. 21 en el que el Sr. Ezequias indica en plural 'hacernos la transferencia', en el mismo sentido se pronunció la testigo Purificacion , empleada de Imagstudio).
8. La Sra. Sagrario se dedicaba en el despacho Imagstudio a la dirección de proyectos de obras y el Sr. Ezequias al área de concursos (así consta en la web, doc. 3 de la demanda, y tarjetas de visita que obra en las actuaciones, doc. 29 de la demanda. En el mismo sentido se pronunció el testigo D. Anton , socio del actor en la constructora Think Barcelona SL que comparte sede física con Imagstudio, Dª. Purificacion , empleada de Imagstudio, y el testigo Gabino , profesional externo al actor que se encargó del diseño de la web y la imagen corporativa).
9. El Sr. Ezequias preparó la documentación necesaria para presentarse al concurso 'Casal de Barri La Torre Sagrera' impulsado por el Organismo Barcelona d'Infraestrutures Municipals SA (BIMSA), del Ayuntamiento de Barcelona, publicado en fecha 29 de enero de 2014, denominado «Concurs d'idees amb intervenció de jurat serveis de redacció del proyecte de rehabilitació i ampliació de l'edifici situat al carrer DIRECCION000 de palou, NUM000 - NUM001 per a convertir-lo en casal de barri ' DIRECCION001 ' así como la urbanització del seu entorn, al districte de sant andreu». (hecho reconocido por las partes)
10. El 24 de febrero de 2014 se presentó la documentación donde se hizo constar a la demandada Sra. Sagrario como redactora y como equipo colaborador Nazario , Ezequias , Victoria y Elisenda (doc. 11 de la contestación de Ezequias ).
11. El importe del concurso consistente en la redacción del proyecto de edificación de rehabilitación mencionado ascendía a 18.132 euros, siendo el valor estimado del contrato 195.147,25 euros (pliego de cláusulas aportadas como doc. 25 de la contestación del Sr. Ezequias )
12. El 8 de Abril de 2014 se publica el resultado del concurso de proyectos por parte de BIMSA, resultando ganadora la obra del Casal de Barri DIRECCION001 presentada bajo el lema 'AL BARRI HI HA DE TOT'. (doc. 82 de la demanda)
13. El 14 de abril de 2014 el Sr. Ezequias comunica al Sr. Nazario por mail que han ganado la adjudicación del concurso (doc. 48 de la demanda)
14. En fecha 7 de mayo de 2014 los demandados Sr. Ezequias y Sra. Sagrario abandonaron el despacho de arquitectos. (hecho reconocido por las partes)
15. Los demandados, a través de su estudio de arquitectura If Arquitectos, se atribuyen en su página web www.ifarquitectos.com la autoría de los concursos del Centro Cívico Vil la Urània y del Casal de Barri La Torre Sagrera. (doc. nº 85 a 87, 89 de la demanda)
16. La parte actora ha requerido extrajudicialmente a los demandados para que cesaran en la infracción de derechos de propiedad intelectual (doc. 90 y ss de la demanda)».
8.El Sr. Ezequias y la Sra. Sagrario cuestionan en su recurso de forma bastante sustancial el anterior relato de hechos probados. En algunos casos, el cuestionamiento consiste en introducir precisiones y en otras es radical. Seguiremos en nuestra exposición el mismo orden de los hechos, a pesar de que en muchos casos la discrepancia sea muy poco trascendente para la suerte de los recursos.
9.Ambas partes cuestionan en parteel hecho '1'del relato que antes hemos transcrito y lo hacen negando que en la fecha de los hechos el Sr. Nazario fuera fundador y director del estudio de arquitectura cuya actividad se distinguía en el mercado como 'Mano Arquitectura'. Sostienen ambos recurrentes que Mano Arquitectura carece de personalidad jurídica y se trata de un simple símbolo del que no se conocía su existencia hasta finales de 2013. Fue en noviembre de 2013 cuando se creó ese signo y cuando el Sr. Nazario intentó convencerlos para aportar los proyectos de su propio despacho (IFA). Y cuando los demandados abandonaron el despacho, unos meses más tarde, ni siquiera puede considerarse acabada lawebcon la que pensaban canalizar la publicidad de ese signo. En opinión de los recurrentes, no existe ni un solo documento que vincule al Sr. Nazario con 'Mano Arquitectura'.
9.1. Los demandantes responden respecto de este particular que en realidad no existe una controversia sustancial, ya que es cierto que el Sr. Nazario comenzó primero su estudio de arquitectura como autónomo y en 2004 fundó Imagstudio, más tarde se asoció con otro arquitecto argentino y pasaron a denominarse MR Arquitectos ( Nazario + Saturnino ) y en noviembre de 2013 pusieron en marcha la idea de una nueva denominación.
9.2. No creemos que la discrepancia que se manifiesta en este punto tenga demasiada sustancia, a los efectos de resolver el conflicto que enfrenta a las partes. Nadie cuestiona que 'Mano Arquitectura' es un simple nombre comercial y que la sociedad a través de la cual actuaba el Sr. Nazario es la demandante Imagstudio. Por tanto, no tiene sentido entrar en ninguna otra consideración adicional, que a ningún resultado práctico conduce.
10. En cuanto al hecho '2', también cuestionado por ambos codemandados en su recurso, la discrepancia se centra en negar que sea cierto que el despacho del actor hubiera desarrollado numerosos proyectos desde el año 2000 hasta la actualidad en España y en el extranjero ni que hubiera llevado a cabo acuerdos de colaboración con otros despachos de arquitectos. También niegan que existiera en el año 2000 'Mano Arquitectura' o Imagstudio.
10.1. Creemos que ni siquiera es preciso dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes porque carece de trascendencia el hecho al que se refieren y porque lo cuestionado son simples detalles temporales que no desmerecen el único hecho sustancial que debe extraerse de ese relato de hechos, esto es, que el despacho de arquitectos en el que trabajaba el Sr. Nazario y que luego compartió con los demandados era un despacho en activo desde unos años antes de iniciarse esa colaboración. Ese hecho, que creemos que es el sustancial a nuestros efectos, no está controvertido en el recurso.
11.Es asimismo completamente irrelevante la alegación relativa alhecho '5', ya que resulta indiferente a nuestros efectos que IF Arquitectos, el signo con el que los demandados se dan a conocer en el tráfico, sea una persona jurídica o un nombre comercial.
12.Respecto delhecho 6la discrepancia que expresa el recurso de la Sra. Sagrario consiste en el importe de la retribución. Admite el recurso la relación profesional de la Sra. Sagrario con Imagstudio, si bien afirma que no existe prueba alguna que permita sostener que percibiera una contraprestación de 1.500 euros, más un bonus de un 5 % sobre la facturación. Y afirma que lo que en realidad percibía distaba mucho de esas cantidades y de lo recomendado por el Colegio. Lo que admite es que percibía una remuneración por el trabajo desarrollado.
12.1. También creemos que los términos en los que se sitúa la controversia respecto de este hecho determinan que no tenga la menor relevancia para la suerte del proceso, razón por la cual ni siquiera vamos a dar respuesta. Lo trascendente, creemos, es que la Sra. Sagrario admite su carácter de asalariada.
13. En cuanto al hecho '7',discuten los recursos que el Sr. Ezequias cobrara retribución alguna por parte de Imagstudio. Se admite que trabajaba en el despacho de Imagstudio pero no como trabajador de esa sociedad, afirmando que se trató de una simple colaboración entre profesionales. Se niega que recibiera cantidad alguna, ni de forma directa ni a través de su esposa, la Sra. Sagrario . Se afirma que el Sr. Ezequias siguió ejerciendo a través de su propio equipo de arquitectos (IF Arquitectos), que formaban, además de él y de su esposa, el Sr. Edemiro . Ese equipo no entró a trabajar para Imagstudio sino que se limitó a aprovechar una parte del espacio disponible y, en contraprestación, a colaborar con el equipo del Sr. Nazario .
13.1. Los demandantes afirman que el Sr. Ezequias también trabajaba, igual que su esposa, para el Sr. Nazario y que percibía por ello una retribución mensual.
13.2. Tampoco consideramos que este hecho tenga la trascendencia que puede aparentar a partir de la discusión que sobre él sostienen las partes. Lo sustancial creemos que está admitido y es que el Sr. Ezequias desarrollaba su actividad en el mismo despacho de la sociedad del Sr. Nazario y que colaboraba con él (y por tanto con su sociedad).
14. Respecto del hecho '8',la Sra. Sagrario niega que ella se dedicara al área de concursos, porque en dicha empresa no existían áreas, y porque ningún concurso consta suscrito por la sociedad, ya que Imagstudio solo se dedicaba a la ejecución de proyectos. La referida sociedad, se afirma, no participó nunca en concursos, pese a lo cual la sentencia le atribuye la titularidad del controvertido. El Sr. Ezequias admite que personalmente se encargó de la cuestión administrativa del concurso del Casal del Barri Torre Sagrera en febrero de 2014, porque era la única persona de Mano Arquitectura (aparte de la Sra. Sagrario ) que conocía la dinámica de los mismos, ya que habían realizado numerosos concursos durante el año 2013.
14.1. Los demandantes insisten en que el Sr. Ezequias se dedicaba al área de concursos y que fue su conocimiento de la misma lo que determinó que fuera contratado.
14.2. También en este caso creemos que lo sustancial no aparece discutido, esto es, que el Sr. Ezequias se ocupaba, dentro de su colaboración con el Sr. Nazario y con la sociedad demandante, de la gestión de los concursos.
15. Respecto del hecho '9',la Sra. Sagrario hace una precisión que creemos innecesaria (por no discutida), relativa a que la intervención del Sr. Ezequias se limitó a preparar la documentación administrativa, ya que fue ella la autora del contenido propiamente tal del proyecto.
16. Respecto del hecho '10',la discrepancia consiste en que los recursos de los demandados sostienen que no solo se 'consignó' formalmente a la Sra. Sagrario como autora del proyecto sino que la misma era la verdadera autora, tal y como se deriva de la documentación administrativa presentada a BIMSA, en la que se expresa que ella es la redactora del proyecto, aunque figuren como colaboradores el Sr. Nazario y el Sr. Ezequias , así como la Sra. Victoria y la Sra. Elisenda .
16.1. Los demandantes expresan que la Sra. Sagrario no consta como autora sino como redactora y, en consonancia, no se acompañó sucurriculumpersonal sino el de Mano Arquitectura, que identifica al Sr. Nazario y a su equipo.
16.2. Sobre esta cuestión preferimos extendernos más adelante. Ahora, por tanto, nos limitamos a dejar establecida la controversia fáctica y valorativa.
17.La Sra. Sagrario cuestiona el hecho '11'alegando que no es cierto que el importe del concurso ascendiera a 18.132 euros. El ganador del concurso no obtenía esa cantidad sino que se le otorgaba un contrato para la realización del 'avantprojecte, aixecament topografic i estudi de patologies' por el que se cobraban 18.132 euros, de los cuales deducidos los gastos al ganador del concurso le podían quedar netos alrededor de 3.000 euros.
Dejamos apuntadas esas observaciones y volveremos sobre esa cuestión, en su caso, al analizar la indemnización, efecto al que tiene relevancia.
18. En cuanto a los hechos 12 y 13,los recursos no expresan en realidad una discrepancia sino que se limitan a añadir una interpretación de su sentido, esto es, que el correo del Sr. Ezequias al Sr. Nazario comunicándole que han ganado el concurso nada tiene que ver con la autoría del mismo sino que se limita a hacer partícipe ese hecho en su condición de miembro de Mano Arquitectura, pero no en relación con Imagstudio.
19. Respecto del hecho 14,sostiene la Sra. Sagrario que el mismo no es correcto, por resultar confuso. En realidad, no se discute sino que se explica cuál fue la razón de la ruptura de las relaciones entre las partes: el desencuentro sobre a quien correspondía la titularidad del proyecto.
20. Sobre el hecho 15,se cuestiona que sea cierto que el Sr. Ezequias se atribuyera la autoría del proyecto del concurso de Casal del Barri Torre Sagrera sino que tanto Ezequias como los demás colaboradores atribuyen la autoría a la Sra. Sagrario . Y se afirma que no es suficiente para atribuir la autoría al Sr. Ezequias que se haga referencia en la página web de IF Arquitectos a este proyecto porque ello es algo habitual en el sector, ya que se trata simplemente de publicitar un signo. También se expresa que en la propia página web se consigna que la autora de ese proyecto es la Sra. Sagrario .
Sobre el particular nos pronunciaremos al analizar la legitimación pasiva del Sr. Ezequias , que es al efecto que resulta relevante ese hecho.
TERCERO. Sobre la alegación de falta de legitimación activa
21.El recurso de la Sra. Sagrario insiste en la alegación de falta de legitimación activa de uno de los codemandantes. En su previa contestación a la demanda alegó que la demanda era confusa y equívoca porque no permitía identificar con la necesaria claridad quién era el titular de los derechos objeto de las acciones ejercitadas, si el Sr. Nazario o bien la sociedad Imagstudio.
22.La resolución recurrida consideró que existía legitimación de ambos codemandantes aceptando las aclaraciones hechas por la parte actora en la audiencia previa, en la que indicó que en la demanda existían reclamaciones de uno y de otro demandante de forma separada y atribuyó al Sr. Nazario de forma individual la reclamación por daño moral, mientras que la sociedad se atribuía la titularidad de las peticiones indemnizatorias.
23.El recurso de la Sra. Sagrario afirma que el argumento con el que se ha despachado esta cuestión no es ajustado a derecho por cuanto el daño moral va ligado a un derecho que se ostenta y que supuestamente ha sido infringido y se ha reconocido que el titular de ese derecho es exclusivamente Imagstudio.
Valoración del tribunal
24.Creemos que tienen razón en este punto los recurrentes sobre el hecho de que la demanda no era suficientemente clara porque no expresaba con claridad quien se atribuía la titularidad de los derechos infringidos, si el Sr. Nazario a título personal o bien la sociedad de la que es administrador (Imagstudio). La redacción del suplico solicita que se declarara autor al Sr. Nazario a travésde su sociedad, dando a entender una relación puramente instrumental de la sociedad que no se corresponde con la función que tienen las sociedades como personas jurídicas con personalidad propia e independiente de quienes ostenten la condición de socios.
25.Y también tiene razón el recurso en que no se puede disociar la titularidad de los derechos infringidos y los distintos conceptos de daño por el que se reclama, como ha hecho la resolución recurrida para intentar justificar la legitimación activa del Sr. Nazario . La demanda alegaba que el proyecto del Casal de Barrio Sagrera era una obra colectiva ( art. 8 LPI ) realizada bajo la iniciativa y coordinación de Imagstudio. No obstante, subsidiariamente, para el caso de que se considerara que no era una obra colectiva, sostenía que se trataba de una obra en colaboración ( art. 7 LPI ) de varios autores, todos los cuales son coautores y cotitulares de los derechos. Esta sí que creemos que es una buena justificación para explicar la presencia personal en este proceso del Sr. Nazario ; aunque fuera una acción de carácter subsidiario, la demanda ejercitaba una acción personal suya.
26.Ahora bien, cuando hemos hablado de legitimación en el apartado anterior lo hemos hecho utilizando el término en su sentido de legitimación procesal, para lo cual basta la afirmación de derechos. Pero que exista legitimación procesal no significa que se sea realmente titular de los derechos invocados en la demanda. En este segundo sentido también es frecuente hablar (en sentido impropio) de legitimación activa (legitimatio ad causam), si bien es más claro prescindir de la equívoca terminología equívoca de legitimación y utilizar la más segura de 'titularidad del derecho invocado'. Por tanto, para que exista legitimación del Sr. Nazario en este segundo sentido, hubiera sido preciso que se estimara la acción subsidiaria, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, por cuanto la acción estimada ha sido la principal. Así lo reconoce la resolución recurrida en la mayor parte de sus pronunciamientos declarativos y de condena, donde únicamente se refiere a Imagstudio como titular de los derechos infringidos. No obstante, existen dos notas disonantes en el fallo de la resolución del juzgado mercantil: (i) el pronunciamiento de condena del apartado 5.º, esto es, la condena al pago de cantidades económicas, respecto del cual no se dice quién es titular de los derechos reconocidos, si bien el Sr. Nazario o Imagstudio o bien ambos; y (ii) la introducción, en la que se afirma que se estima parcialmente la demanda de ambos codemandantes.
27.Creemos que en realidad la sentencia no reconoce derecho alguno al Sr. Nazario a título personal, si bien crea una apariencia que parece indicar lo contrario. Creemos que tal apariencia debe ser deshecha y por ello hemos de estimar el recurso de la Sra. Sagrario en este punto para, aun reconociendo la inicial legitimación activa (en sentido procesal) del Sr. Nazario , desestimar su demanda porque no ha prosperado la única acción que le permitía afirmar la titularidad de derechos propios. Tampoco el sentido de nuestro pronunciamiento de fondo, como veremos, permite modificar ese punto de vista.
CUARTO. Sobre la legitimación pasiva del Sr. Ezequias
28.Los recursos de los demandados también cuestionan la legitimación pasiva del Sr. Ezequias afirmando que el mismo no se atribuyó en ningún momento la autoría controvertida.
29.En este punto, la resolución recurrida desestimó la alegación de falta de legitimación del Sr. Ezequias con los siguientes argumentos:
i) A pesar de que los demandados atribuyen la condición de autor a la Sra. Sagrario , en la página web del despacho profesional de ambos codemandados (IF Arquitectos) los dos se identifican como arquitectos de las obras realizadas y en particular de la que es objeto del presente procedimiento.
ii) Los actos de competencia desleal y la acción de infracción contractual también se imputan al Sr. Ezequias .
30.El recurso del Sr. Ezequias impugna las conclusiones a las que llega la resolución recurrida afirmando que los dos documentos que cita que justificarían la atribución de la autoría de la obra son dos noticias editadas por 'Plataforma de Arquitectura' y por la 'Orden Dos Arquitectos de Portugal' con las que no tiene relación alguna el Sr. Ezequias . Y, respecto de la página web IF Arquitectos, señala que en la misma se indica que la autora del proyecto fue la Sra. Sagrario .
Valoración del tribunal
31.También en este caso hemos de distinguir, para enjuiciar adecuadamente la cuestión, entre la legitimación en sentido procesal, que se nutre exclusivamente de las afirmaciones de la demanda, y de la legitimación en sentido sustantivo o titularidad de las obligaciones. En el primer sentido, no cabe duda alguna de que la demanda estaba atribuyendo actos de infracción al demandado. Por ello su legitimación pasiva era incuestionable, si bien ello constituye una cuestión procesal que debió resolverse en la audiencia previa y que allí debe quedar; si la sentencia entra en ella es porque está resolviendo una cuestión distinta, como resulta del hecho de que haga referencia a la prueba.
32.Por tanto, lo que queremos decir es que la legitimación pasiva del Sr. Ezequias no merecía propiamente una argumentación separada de los actos de infracción. Es la efectiva participación del Sr. Ezequias en los actos de infracción la que determina si el mismo merece ser condenado. Aunque el Sr. Ezequias y la Sra. Sagrario tengan relación personal y profesional (están casados y ejercen el oficio de arquitectos bajo el nombre comercial común IF Arquitectos), ello no les constituye en un centro común de imputación de responsabilidades. Mantienen personalidad separada y el reproche que quepa hacer a cada uno, en su caso, debe analizarse de forma singularizada. Y también debe singularizarse la imputación de responsabilidad que, en su caso, quepa realizar. La resolución recurrida no analiza con el debido detalle esa participación singularizada. Al analizar los actos de infracción (en el fundamento 5.º) la resolución recurrida se limita a analizar el hecho esencial objeto del proceso, que concierne al proceso de creación de la obra y a la forma en la que se produjo su puesta en conocimiento de BIMSA, la entidad que convocó el concurso, (entidad del Ayuntamiento de Barcelona) y no se ocupa con especial detalle de otros presuntos actos de infracción que pudieran considerarse como marginales, entre los que cabría incluir las actuaciones de publicidad a través de la página web de IF Arquitectos o bien las publicaciones en las que se hizo mención de la autoría.
33.Ahora bien, tanto en el relato de hechos probados como en el razonamiento tercero, relativo a la legitimación, se reitera una misma idea con la que se funda la responsabilidad del Sr. Ezequias , que en la página web de IF Arquitectos ambos se atribuyen la autoría del proyecto. No creemos que con ello pueda considerarse justificada la condena del Sr. Ezequias , particularmente cuando la referencia que se hace en tal página web precisa que la autora del mismo es la Sra. Sagrario . Por tanto, que sea usado en una página web colectiva no creemos que sea razón suficiente para imputar la infracción a todos aquellos que puedan considerarse concernidos por la página, particularmente cuando la propia página ofrece información suficiente para aclarar que no es así.
34.Aunque la sentencia solo se refiere a la justificación que hemos relatado en el apartado anterior, también menciona otros documentos relativos a hechos distintos, sobre los que no hace ninguna consideración explícita.
35.Los demandantes, al contestar al recurso del Sr. Ezequias , expresan que era él quien personalmente se encargaba de la gestión de la publicidad de las obras, tanto para IF Arquitectos como para Mano Arquitectura y que fue él quien se encargó de difundir que los autores de la obra eran él mismo y la Sra. Sagrario a través de la prestigiosa Plataforma de Arquitectura y del Colegio de la Orden Dos Arquitectos de Portugal (docs. 87 y 88 de la demanda).
36.Como analizaremos más adelante, no creemos que tales actos de presunta infracción, a los que la sentencia ni siquiera se refiere de forma explícita, puedan justificar la condena del Sr. Ezequias . En cualquier caso, sobre el particular nos extenderemos más adelante, cuando analicemos la infracción, una vez analizados los problemas relativos a la autoría de la obra y a la titularidad de los derechos para su explotación.
QUINTO. Sobre la cuestionada autoría de la obra y sobre su carácter
37.La resolución recurrida ha considerado acreditado que la obra consistente en el proyecto, planos, maquetas y diseños de la obra del Casal de Barri DIRECCION001 , presentada y ganadora del concurso de ideas convocado por BIMSA constituye una obra colectiva en el sentido del art. 8 LPI . Funda tal apreciación en los siguientes datos:
a) Los demandados fueron empleados por el Sr. Nazario para que prestaran servicios de forma dependiente en su estudio de arquitectura, que desarrolla a través de Imagstudio.
b) Imagstudio fue la entidad que tomó la iniciativa de elaborar el proyecto y coordinó su realización con medios propios.
c) También los actos posteriores de las partes, inmediatos a conocerse que el proyecto había resultado ganador del concurso, evidencian que se trataba de una obra del despacho, no personal de la Sra. Sagrario .
d) Ese proceder fue seguido no solo en el proyecto ganador de este concurso sino en otros muchos, también elaborados en el mismo despacho y con recursos propios del mismo.
e) Se cumplen los requisitos de haberse producido una reunión de las aportaciones de distintos autores que se funden en una creación única y autónoma y de la imposibilidad de atribuir separadamente a cualquiera de los autores un derecho sobre el conjunto.
38.Los recursos, particularmente el de la Sra. Sagrario , cuestionan tales apreciaciones con las siguientes observaciones:
a) Solo pueden ser autores de una obra arquitectónica los arquitectos y solo se ha acreditado que ostente esa condición la Sra. Sagrario . Ni el Sr. Nazario , ni Victoria , ni Elisenda han acreditado ostentar esa condición.
b) Para que una obra pueda ser considerada colectiva es necesario que haya existido un importante grado de subordinación de manera que si el comitente se limita a encargar la obra pero esta es creada con un importante nivel de independencia estaremos ante una obra por encargo y no ante una obra colectiva.
c) No se ha probado que otros arquitectos distintos a la Sra. Sagrario hayan tenido participación efectiva en la elaboración de la obra.
d) Todos los datos de identificación son personales de la Sra. Sagrario , entre ellos el domicilio profesional que es el de Mataró donde ejercen su oficio los integrantes de IF Arquitectos (la Sra. Sagrario y el Sr. Ezequias ). Y hasta la dirección de correo electrónico se corresponde con la de IF Arquitectos. No consta dato alguno de Imagstudio, ni del Sr. Nazario ni de Mano Arquitectura.
e) El Sr. Nazario ni siquiera se encontraba en el país en el momento en el que fue elaborado el proyecto, pese a lo cual se consignó su nombre como colaborador en el mismo, lo que indica que la indicación de colaboradores no es muestra de la participación efectiva en el proyecto.
f) La Sra. Sagrario no era una trabajadora dependiente sino que prestaba sus servicios en calidad de profesional independiente a Imagstudio.
Valoración del tribunal
39.Creemos, como la resolución recurrida, que los datos que indican que la Sra. Sagrario prestaba servicios para Imagstudio como trabajadora dependiente son numerosos. Con independencia de cuál fuera la forma en la que formalizaran su relación, lo determinante es que percibía una retribución mensual fija desde que comenzó su colaboración a inicios de 2013 hasta que la concluyó en mayo de 2014.
40.Y otro tanto podría decirse del Sr. Ezequias . No se discute que colaboró con el despacho que regentaba el Sr. Nazario y que explotaba a través de su sociedad Imagstudio y tampoco se discute que desde que entró a prestar servicios en tal despacho las retribuciones de la Sra. Sagrario pasaron de 1.500 euros a 3.500 euros. Tampoco discute el Sr. Ezequias que tenía un cometido concreto dentro del despacho que consistía en la gestión de concursos.
41.Se cuestiona por los recurrentes que la obra ejecutada fuera una obra colectiva y se afirma que era una obra ejecutada en exclusiva por la Sra. Sagrario . Y creemos que no faltan argumentos para justificar esa discrepancia; no obstante, aunque consideráramos la obra como una obra exclusiva de la Sra. Sagrario , ello no determinaría que tuviéramos que atribuirle a ella los derechos sobre la obra. Si como regla general la autoría comporta la atribución de derechos al autor, ello no siempre ocurre. Así sucede en el caso de la obra producida en el ámbito de una relación laboral dependiente (trabajador asalariado), pues el art. 51 LPI presume que los derechos de explotación de la obra corresponden al empresario.
42.El art. 6.1 LPI presume autor de una obra a quien aparezca designado como tal en la misma. No obstante, se trata de una simple presuncióniuris tantum, que puede ser destruida con prueba en contrario, si bien la carga de la prueba pesa sobre quien sostenga una idea contraria a la legalmente presumida. Por tanto, en nuestro caso, la carga de acreditar que la obra discutida no fue ejecutada en exclusiva por la Sra. Sagrario le correspondía a la parte demandante.
43.En cualquier caso, esto es, tanto sea colectiva la obra como individual de la Sra. Sagrario , no creemos que la cuestión sea especialmente relevante a los efectos prácticos que aquí interesan. La Sra. Sagrario no deja de ser autora por el hecho de que la obra sea colectiva, aunque su autoría quedaría reducida a su aportación personal. Y, lo que es más trascendente, en ambos casos estaríamos ante una obra producida en el ámbito de una relación laboral dependiente, lo que determina que sea el empresario quien se debe presumir que ostenta los derechos de explotación, ya que así lo presume el art. 51.2 LPI , que dispone que se produce una cesión en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario.
44.En nuestro caso, no es especialmente relevante la calificación de la obra como colectiva o individual porque lo que creemos que no se ha discutido es que la parte sustancial de la obra fue ejecutada por la Sra. Sagrario . Con la colaboración y medios del despacho, pero en suma era la Sra. Sagrario la que acabó dando forma al proyecto que finalmente fue presentado al concurso y que terminó siendo distinguido como ganador. Y decimos que no creemos que sea especialmente relevante esa distinción porque lo que entendemos que pretende de forma esencial la demanda es que se declare que ha existido infracción de los derechos de Imagstudio a la explotación de la obra.
SEXTO. Sobre la infracción de los derechos
45.Como consecuencia de lo que acabamos de exponer, los únicos actos de infracción son los relativos a la explotación de los derechos derivados de la obra, lo que se concreta en nuestro caso en la obra a ejecutar como consecuencia de que el proyecto presentado resultara vencedor en el concurso. Las consecuencias de tal infracción las analizaremos más adelante, al analizar la acción de resarcimiento. No obstante, sí que debemos adelantar que la misma únicamente puede ser imputada a la Sra. Sagrario que es quien está explotando personalmente unos derechos que no le corresponden porque deben considerarse legalmente cedidos al empresario para el que prestaba sus servicios.
46.En sentido negativo, no creemos que exista infracción por el hecho de que la Sra. Sagrario e incluso el Sr. Ezequias hayan hecho referencia a ese proyecto como propio con efectos publicitarios, porque en realidad ambos son autores (aunque no lo sean con el carácter de autores únicos), aunque no tengan derecho a la explotación de la obra que, como hemos dicho, ostenta en exclusiva Imagstudio. Y es más, los términos en los que aparece planteada la acción de resarcimiento son indicativos de que, una vez ganado el concurso de ideas, ha sido la Sra. Sagrario quien se ha encargado de elaborar el posterior anteproyecto y el proyecto definitivo. Por consiguiente, que se pueda atribuir la autoría de la obra creemos que está justificado y de ello deriva que también pueda estar justificado que puedan haber utilizado esa autoría tanto la Sra. Sagrario como el Sr. Ezequias , de forma publicitaria, en su beneficio propio. Por consiguiente, de ello se deriva la necesidad de desestimar la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual frente al Sr. Ezequias . Y es que la infracción de los derechos de Imagstudio no radica en que los demandados se hayan atribuido la autoría sino en haber procedido a explotar una obra cuyos derechos correspondía en exclusiva a Imagstudio.
SÉPTIMO. Sobre los actos de competencia desleal
47.La resolución recurrida consideró que ninguno de los hechos imputados merece reproche desde la perspectiva de los distintos tipos de la Ley de Competencia Desleal (LCD) que la demanda invoca, que son muy numerosos: arts. 5 , 6 , 7 (actos de confusión y engaño ), arts. 11 , 12 , y 13 (actos de imitación y aprovechamiento de la reputación ajena), art. 14 (inducción a la infracción contractual) y art. 18 (publicidad engañosa).
48.El recurso de los demandantes insiste en que existen actos de competencia desleal, si bien lo hace de forma extraordinariamente escueta y con dos argumentos:
a) Uno de carácter genérico: 'se ha acreditado que la actuación de los demandados es objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe'.
b) La acción de competencia desleal concurre con las acciones de defensa de los derechos de exclusiva.
49.En cuanto al primer argumento, la cláusula general del art. 4 LCD , que la demanda ni siquiera invocaba, a pesar del gran despliegue de tipos a los que se refería, no constituye una idea general que pueda justificar una infracción de competencia desleal sino que constituye un tipo específico, aunque residual, que es preciso invocar de forma específica y justificar también de forma explícita con la referencia a hechos concretos. Lo que hace ahora el recurso es simplemente poner en relación el contenido de la cláusula general con las conductas con las que de forma genérica se ilustraba en la demanda los diversos tipos de infracción, lo que creemos que resulta inadmisible.
50.La resolución recurrida justifica de forma correcta cuál es el principio que regula la aplicación de las normas de la competencia desleal en relación con otros marcos normativos con los que forzosamente entra en relación o conflicto. La jurisprudencia se ha referido reiteradamente a ese principio, que es el de complementariedad relativa, al que con todo acierto se refiere la resolución recurrida. Lo que pretende el recurso, aunque sin especial esfuerzo argumentativo, es que se cuestione el referido principio y se considere que existe un simple concurso normativo con las de propiedad intelectual (y demás que regulan derechos de exclusiva). No podemos compartir tal punto de vista, que pugna con una bien consolidada jurisprudencia en la materia, de la que se hace eco la resolución recurrida y que, por ser bien conocida, no creemos que merezca la pena reproducir.
OCTAVO. Sobre los actos de incumplimiento contractual
51.La resolución recurrida también desestimó las acciones de carácter contractual argumentando que lo que pretendía la actora es que se declarara resuelto por incumplimiento un contrato que no se llegó a firmar y que la conducta determinante de la infracción contractual era asimismo la que constituía infracción de la propiedad intelectual.
52.El recurso de los demandantes cuestiona de forma esencial que se haya considerado que es razón para desestimar esta acción el hecho de que el contrato no se suscribiera por escrito.
53.Aunque tienen razón los recurrentes que ese argumento no es sólido para justificar por qué debe ser desestimada la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual, creemos que la necesidad de desestimar tal acción resulta bien evidente cuando era la propia demanda la que ya afirmaba que los contratos habían quedado previamente resueltos por la voluntad de las partes. Por tanto, resueltos previamente los contratos, la acción de resolución se presentaba como vacía de contenido.
54.Aunque probablemente la acción que la parte actora quería ejercitar era simplemente la de daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento contractual, acción que puede ser accesoria de la de resolución pero que nada impide que sea independiente de la misma y fundada en el art. 1101 CC . Así creemos que resulta de la referencia a los daños sufridos como consecuencia de haber aplicado recursos del propio despacho a una actividad ajena, recursos que valora en 17.759,25 euros. No obstante, creemos que la voluntad de la parte fue ejercitar esa acción de forma subordinada, esto es, para el caso de que no prosperara la acción en materia de propiedad intelectual, por cuanto sus presupuestos fácticos entran en abierta contradicción con aquella otra acción, ya que mientras la principal presupone una utilización justificada de aquellos recursos, la que ahora examinamos presupone una utilización no autorizada e injustificada. Por tanto, valorando, como hemos hecho, que el desarrollo del proyecto se hizo por la Sra. Sagrario como empleada de Imagstudio, hemos descartado que hubiera existido incumplimiento contractual que determine la necesidad de resarcir daños y perjuicios.
NOVENO. Sobre el resarcimiento de daños
55.La resolución recurrida ha concedido, en concepto de daños y perjuicios, las siguientes sumas:
a) 15.920 euros por el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), cantidad que corresponde al 20 % de 79.600 euros, correspondientes a gastos sufridos por la demandante como consecuencia de los gastos de elaboración del proyecto.
b) 15.000 euros en concepto de lucro cesante, que corresponde a la expectativa de beneficios o ganancias por todas las fases de elaboración del proyecto.
c) 8.450 euros en concepto de gastos de investigación.
56.Ambas partes muestran su disconformidad con los términos de esa condena. La Sra. Sagrario , aparte de negar que deba responder de importe alguno, expone las siguientes discrepancias respecto de la resolución recurrida:
a) No expresa a cuál de los actores se habrían de pagar las cantidades a las que se le condena.
b) El importe que se ha expresado por daño emergente es excesivo, particularmente porque se ha computado para hacer el cálculo tiempo de dedicación de miembros del despacho que en realidad no la han tenido (es el caso del Sr. Nazario y de la Sra. Elisenda ) o ha sido muy inferior. En opinión de la recurrente, por este concepto de daño debería fijarse la suma de 1.920 euros, lo que representa aproximadamente el beneficio obtenido por la demandada como consecuencia de ganar el concurso, ya que el premio consistía en la realización del anteproyecto, levantamiento topográfico y estudio de patologías y por todo ello se habían de percibir 18.132 euros.
c) Respecto del lucro cesante, se admite únicamente la suma de 5.000 euros, atendido que del presupuesto inicial del concurso, de 195.147 euros, se ha pasado a 125.000 euros, y ha debido pagar las retribuciones del resto de profesionales participantes en el proyecto.
57.La parte actora también impugna en este punto la resolución recurrida y lo hace para solicitar que el daño emergente se fije en la suma de 17.759,24 euros y que el lucro cesante lo sea en la de 93.058,23 euros. Se justifica la primera solicitud (daño emergente) argumentando que un 20 % de los gastos estructurales del despacho constituye una retribución ajustada, ya que todos los recursos del despacho han aprovechado al proyecto. Y, en cuanto a la solicitud de lucro cesante, se afirma que la sentencia ha incurrido en un grave error, ya que ha tomado la suma de 18.132 euros como referencia cuando la misma es relativa solo a la confección del anteproyecto, pero la ejecución del proyecto comportaba beneficios muy superiores; ganar el concurso daba derecho no solo a la ejecución del anteproyecto sino también la del proyecto, cuyo importe ascendía a 195.147,25 euros. Deducidos los gastos correspondientes el beneficio finalmente obtenido habría sido de 93.058,23 euros.
Por último, también se afirma que la resolución es contraria a derecho por no haber concedido daño moral.
Valoración del tribunal
58.Tienen razón los demandados, tal y como ya hemos anticipado, al tratar sobre la legitimación, en que la resolución recurrida ha dejado sin determinar a quién se han de abonar las cantidades objeto de la condena. La titular no puede ser otra que exclusivamente la sociedad demandante que es quien ha sufrido el daño y la pérdida de ganancias.
59. Daño emergente.También estamos de acuerdo con el recurso de la Sra. Sagrario en que los 15.920 euros que se han estimado como daño emergente es una cantidad excesiva, a la vista de los datos de que se dispone. No podemos ignorar que lo que por este concepto estamos retribuyendo es exclusivamente el gasto efectivamente sufrido por el despacho como consecuencia de la elaboración del proyecto presentado a un concurso de ideas, de forma que, aunque dentro de ese gasto deba incluirse la retribución de todo el tiempo invertido por los distintos integrantes del despacho, resulta irrazonable imputar al mismo una cantidad que aproximadamente se corresponde con el 20 % de todos los gastos del despacho durante el periodo de tiempo dedicado al concurso, cantidad que viene a ser muy próxima al importe del posterior anteproyecto elaborado (18.132 euros). Con toda la dificultad que comporta elaborar cuál es el monto efectivo de esos gastos, creemos que 5.000 euros es una cantidad que está más cerca de resarcirlos adecuadamente que los 15.000 euros concedidos por el juzgado mercantil.
60.En cuanto allucro cesante, en cambio, creemos que quien tiene razón es la actora, pues creemos que es insuficiente la suma de 15.000 euros que la resolución ha fijado como ganancia frustrada, si se considera que la cantidad presupuestada para el proyecto de la obra era de 195.147,25 euros (IVA no incluido). Aunque la Sra. Sagrario admita haber cobrado únicamente la suma de 123.635,57 euros (sin IVA), ello no significa que no les resten por cobrar otras cantidades. No basta con alegar que se produjo una reducción del presupuesto sino que debió haberlo acreditado en autos. Por ello, debemos partir de la suma presupuestada, lo que nos lleva a fijar en 30.000 euros el importe de la ganancia frustrada.
61. Daño moral.No creemos que concurra razón alguna que pueda justificar la condena por daño moral. Los hechos que se imputan a los demandados y que pueden considerarse acreditados en nada han minado el prestigio de los demandantes.
DÉCIMO. Costas
62.En cuanto a las costas de la primera instancia, no creemos que existan razones para justificar la imposición a ninguna de las partes. Ni siquiera por el hecho de que se haya desestimado íntegramente la demanda del Sr. Nazario ni por la razón de que se haya absuelto al codemandado Sr. Ezequias . En estos casos, la razón que justifica que no se impongan las costas son las dudas de hecho y de derecho, que creemos que han resultado explicitadas en la argumentación que precede. Y respecto a las demás partes, por cuanto la demanda se estima en parte.
63.Tampoco creemos que existan méritos para hacer imposición de las costas de los recursos, atendido que todos ellos han resultado estimados, siquiera sea en parte, lo que justifica que no se deban imponer, conforme a lo que establece el art. 398 LEC .
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por Sagrario e Ezequias y por Nazario e IMAGSTUDIO BARCELONA, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 5 de octubre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en los siguientes sentidos:
a) Desestimar íntegramente la demanda de Nazario .
b) Desestimar íntegramente la demanda de Imagstudio Barcelona, S.L. contra el Sr. Ezequias .
c) Estimar en parte la demanda de Imagstudio Barcelona, S.L. contra Sagrario con las siguientes consecuencias:
i) Declarar que la referida demandada ha infringido los derechos de exclusiva a la explotación de la obra consistente en el proyecto, planos, maquetas y diseños que comprenden la obra arquitectónica del Casal de Barri DIRECCION001 , denominada bajo el lema «AL BARRI HI HA DE TOT», presentada en el concurso de proyectos impulsado por BIMSA: «CONCURS D'IDEES AMB INTERVENCIÓ DE JURAT SERVEIS DE REDACCIÓ DEL PROYECTE DE REHABILITACIÓ I AMPLIACIÓ DE L'EDIFICI SITUAT AL CARRER DIRECCION000 DE PALOU, NUM000 - NUM001 PER A CONVERTIR-LO EN CA-SAL DE BARRI ' DIRECCION001 ' ASÍ COMO LA URBANITZACIÓ DEL SEU ENTORN, AL DISTRICTE DE SANT ANDREU.
ii) Condenar a la Sra. Sagrario a cesar en la explotación de los derechos de propiedad intelectual de la que es legítima titular la demandante Imagstudio y, particularmente, reconocer como titular de tales derechos a la referida demandante ante BIMSA, del ilustre Ayuntamiento de Barcelona.
d) Condenar a la Sra. Sagrario a hacer pago a Imagstudio Barcelona, S.L. de las siguientes sumas:
i) 5.000 euros por daño emergente.
ii) 30.000 euros por el concepto de ganancia frustrada.
iii) 8.450 euros por gastos de investigación.
No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
