Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 611/2016 de 16 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100155

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1114

Núm. Roj: SAP B 1114/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120128275618
Recurso de apelación 611/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 813/2012
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Matheu Corominas
Parte recurrida: Maximiliano
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Pio Augusto Gomariz Verdu
SENTENCIA Nº 36/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 16 de enero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D.
Paulino Rico Rajo, Dª Marta Elena Fernández de Frutos y D. Carlos Villagrasa Alcaide, actuando el primero
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 611/2016, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 1 de marzo de 2016 en el procedimiento ordinario nº 813/2012, tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat en el que es recurrente Dª. Adoracion y apelado
D. Maximiliano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO de manera PARCIAL la demanda presentada por DÑA.

Adoracion , representada por la procuradora de los tribunales D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO frente a D. Alfredo , representado por DÑA. MARTA PRADERA RIVERO y en consecuencia procede CONDENAR al demandado al pago a la demandante de: - 604096,44 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la muerte de Dña. Tatiana en concepto de legítima derivada de la herencia de la sra. Tatiana .

- 134129,98 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la muerte del sr. Alfredo en concepto de legítima derivada de la herencia del sr. Maximiliano .

Ambas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.



TERCERO .- Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte demandante, ahora apelante, Dª Adoracion , contra el demandado, D. Maximiliano , demanda por la que se ejercitan varias acciones hereditarias, de modo que, en primer lugar, reclama la legítima que le corresponde de la herencia de la madre de ambos, Dª. Tatiana , fallecida en fecha 29 de noviembre de 2011, habiendo otorgado testamento notarial en fecha 25 de febrero de 1997, por el que legaba el usufructo universal de su herencia a su marido, D. Lucas , fallecido con posterioridad, y la cuota legitimaria a quien tuviere derecho a ella, instituyendo heredero universal a su hijo, el demandado D. Maximiliano ; en segundo lugar, habiendo fallecido el padre de las partes, D. Lucas , en fecha 21 de marzo de 2012, tras otorgar testamento notarial en fecha 16 de febrero de 2012, poco menos de un mes después de su ingreso en la clínica Sant Jordi de Cornellà de Llobregat, donde falleció, afirmando que tenía a sus 86 años, deficiencias visuales y sus facultades volitivas e intelectivas muy deterioradas por enfermedades cerebrovasculares, en el que legaba a sus hijos la cuota legitimaria que les correspondiere, instituyendo como heredero universal de todos sus bienes a su hijo, el demandado D. Maximiliano , siendo sustituido por los hijos de la demandante y solo para el caso de que la misma hubiera dado carta de pago de la legítima de su madre dentro del plazo de cinco años a contar desde su fallecimiento.

Alega la demandante, al impugnar este testamento, que esta disposición revocaba su anterior testamento notarial, otorgado en fecha 25 de febrero de 1997, en los mismos términos que el que había otorgado su esposa, manifestando que la disposición revocatoria fue consecuencia de una maniobra dolosa del demandado, junto con el abogado de este, para perjudicar sus derechos sobre la herencia de su padre.

El demandado, tras manifestar su allanamiento respecto del pago de las legítimas correspondientes a las herencias tanto de su padre, como de su madre, opone la falta de legitimación activa de la demandante en cuanto a la impugnación del testamento de su padre, alegando que en caso de que se estimara, entraría en vigor su anterior testamento en el que también era nombrado como heredero universal y, en caso de declararse su indignidad, sus sustitutos serían los hijos de la demandante y no ella. Afirma que existía un verdadero deseo de su padre de desheredar a la demandante debido a la mala relación existente entre ambos, negando cualquier problema de capacidad para testar de aquel, como se demuestra de su historia clínica, y que la disposición hecha en el último testamento era con la intención de que cesaran los problemas entre ambos hermanos respecto de la herencia de su esposa, no significando una modificación sustancial del anterior testamento, en el que también era instituido heredero el demandado.

La sentencia dictada en primera instancia tras determinar la legitimación activa de la demandante para impugnar el testamento, procede a la valoración de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones y desestima la acción de nulidad testamentaria, dado que 'no puede llegarse a la conclusión de que el causante Sr. Alfredo estuviera afectado en su capacidad natural para testar', constatándose que 'existió un importante problema familiar entre el padre, la madre y la hija hoy demandante' de las declaraciones de los testigos que dan razón de ello, justificándose que respecto del testamento anterior, del año 1997, y que nadie ha puesto en duda, resulta muy similar al impugnado, del año 2012, en el que 'lo único que hace es nombrar el albacea que era el sr. Ángel y también introducir a los hijos de la demandante (que no a la demandante, lo que evidencia las dificultades entre los mismos) como sustitutos del heredero que era el sr. Maximiliano ', lo que evidencia 'una voluntad simple de facilitar el acuerdo o forzar a la aceptación de la legítima para evitar los problemas que ya existían entre los dos hermanos hoy litigantes', y respecto de los 'puede tener perfecta traslación en la cláusula descrita...'.

Como consecuencia de la desestimación de la nulidad testamentaria por razones de capacidad, que se interesa por la demandante de manera principal, decae igualmente la relativa a la indignidad para suceder del demandado, al no quedar probado que existiera un déficit de capacidad que se hubiere aprovechado dolosamente por su hijo para forzar su voluntad.

Por lo demás, en cuanto a la legítima a favor de la demandante respecto de ambas herencias, no existiendo controversia en cuanto a la composición del caudal relicto, pero sí respecto de su valoración, se razona en la sentencia su determinación, de acuerdo con el precio de mercado como valor más ajustado a su realidad, analizando el carácter no computable de las disposiciones efectuadas desde la cuenta del causante a favor del abogado Sr. Ángel por su actividad profesional, sin que pueda entenderse 'que las mismas sean excesivas o que han menoscabado la herencia', sin perjuicio de las reclamaciones que sobre este particular se pudieren hacer a modo de responsabilidad en la gestión de ese patrimonio a quien corresponda, por lo que se acepta el valor por el que se allanó el demandado en cuanto a la legítima a la que tiene derecho la actora, con sus correspondientes intereses, y sin que se impongan las costas a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la actora Dª. Adoracion recurso de apelación, basado en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada, en torno a las causas de impugnación de la validez del testamento otorgado por su padre en el año 2012, tres semanas antes de fallecer, y de una complejidad impropia del mismo, por lo que afirma que fue redactado por su abogado, a quien se nombró albacea de la herencia, y sin labor de control y análisis de su capacidad para testar por parte del notario autorizante, insistiendo, asimismo, en la causa de indignidad para suceder en la que incurre su hermano, por su intervención dolosa en el otorgamiento de este nuevo testamento, más favorable a sus intereses y en detrimento del derecho de legítima de la recurrente, que sigue sin haberla recibido a la fecha.



SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba El recurso de apelación, que en los términos del propio escrito 'se interpone únicamente sobre el pronunciamiento en cuanto a los fundamentos de derecho cuarto: de la valoración conjunta de la prueba en relación con la acción de nulidad, y quinto: consecuencia de lo anterior, desestimación de la declaración de indignidad para suceder', no puede ser estimado, en cuanto que los motivos formulados, en aras de la interesada revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por parte de la apelante, no pueden desvirtuar el criterio seguido en la resolución impugnada, dado que no resultan relevantes para modificar las bases fácticas sobre las que se fundamenta la conformidad a derecho de la misma, como a continuación pasamos a revisar, siguiendo la propia sistemática de las alegaciones expuestas por la recurrente, y de conformidad con las pruebas practicadas y las normas aplicadas en el presente procedimiento.

En primer lugar, en cuanto a los dos últimos testamos otorgados por el causante, D. Lucas , en fechas 25 de febrero de 1997 y 16 de febrero de 2012, debe partirse del hecho constatado de que, en ambos, el heredero universal instituido en el demandado, y que a la demandante-apelante tan solo se le deja lo que por legitima le corresponda, diferenciándose en que, en el primero, se establece una sustitución vulgar a favor de los descendientes del heredero, mientras que en el segundo la sustitución vulgar es precisamente dirigida a favor de los hijos de la demandante, así como en el nombramiento de albacea únicamente en este segundo testamento, precisamente en la persona del abogado del causante, con el que mantenía una relación de confianza de muchos años, como ha quedado acreditado.

Entrando a valorar la pretendida nulidad del testamento otorgado en fecha 16 de febrero de 2012, por vicio de la voluntad del testador, no podemos llegar a otra conclusión que la que se expone en la sentencia impugnada, literalmente, al 'no haber prueba médica que lleve a considerar que el deterioro cognitivo era de tal grado que le impedía conocer el alcance de sus actos y el significado del mismo (...) y las personas que le han tratado de forma directa en los últimos años consideran que el mismo sabía lo que hacía', respecto de la que no puede imponerse numerosas suposiciones, hipótesis y acusaciones que introduce la recurrente en su escrito de recurso y que en modo alguno han sido probadas.

Debemos confirmar, al respecto, la sentencia impugnada, que en sus propios términos, y con rotundidad, concluye que 'no puede llegarse a la conclusión de que el causante, Sr. Alfredo , estuviera afectado en su capacidad natural para testar y así mismo sea por ello destruida la presunción de capacidad que antes se ha comentado al inicio de la presente exposición. Así no hay prueba médica que lleve a considerar que el deterioro cognitivo era de tal grado que le impedía conocer el alcance de sus actos y el significado del mismo. Como se ha dicho el déficit cognitivo que se acredita es leve, los cuestionarios que se le aplican al mismo tienen resultados normales y las personas que lo han tratado de forma directo en los últimos momentos consideran que el mismo sabía lo que hacía'.

Como reiteradamente queda sentado en nuestra jurisprudencia sobre este particular, la falta de capacidad debe quedar acreditada de manera indubitada al tiempo del otorgamiento del testamento, prevaleciendo, en caso contrario, la presunción 'iuris tantum' de capacidad, habida cuenta de la intervención notarial y el juicio de capacidad respecto del testador efectuado por el fedatario público que adquiere una especial relevancia de certidumbre, solo cuestionable con una prueba en contra que no deje margen de duda.

A los efectos de la nulidad del testamento, y de la pretendida indignidad para suceder del demandado, por las misma razones expuestas por la recurrente, no podemos considerar probada la causa enarbolada por la recurrente, superadora del principio de 'favor testamenti' y su íntima conexión con el de presunción de capacidad para testar y para heredar, en orden a la validez y eficacia del testamento, ante la ausencia de una prueba concluyente, por lo que debe mantenerse la validez del testamento impugnado.

De la globalidad de la prueba practicada, queda demostrado que el causante estaba perfectamente capacitado para testar en el momento de otorgar el testamento impugnado, que dispuso libremente sobre su herencia futura, según su voluntad, de lo que resulta la plena validez y eficacia del mismo, sin detrimento de que se asesorase con su abogado, Sr. Ángel , como este ha declarado, sobre su voluntad de cambiar su testamento anterior, ante las dificultades que estaba presentado para el cobro de la legítima de la herencia de su esposa, por lo que temía que ocurriese lo mismo respecto de su herencia, y lo que motivó que nombrase como albacea al Sr. Ángel , además de nombrar sustitutos vulgares a los hijos de ella, habiendo manifestado en el acto del juicio el notario autorizante, D. Carlos Masià, así como el propio letrado D. Jordi Ángel , que la voluntad real y constatada del testador fue instituir heredero universal a su hijo, nombrar albacea universal a su abogado y disponer que sus nietos, hijos de su hija, fuesen los sustitutos vulgares del heredero (CD min. 16:20 y 18:00), confirmándose que el fedatario público le leyó el testamento y el testador lo firmó con una rúbrica precisa y pulcra, con la seguridad y tranquilidad de que el documento contenía su última voluntad (CD min. 25:30). El notario reconoció en el acto del juicio que no vio que el testador estuviera coaccionado o nervioso en ningún momento y que se aseguró, a solas, de su libre voluntad y de que entendía perfectamente lo que firmaba (CD min. 23:25).

También debe destacarse la testifical practicada, a estos efectos, a través de las declaraciones de las enfermeras que atendían al testador en el mismo momento en que se otorgó el testamento, y que resultan coincidentes al afirmar que el Sr. Alfredo les comunicó el día antes que iba a ir a la notaría al día siguiente, mostrándose natural y nada contrariado, e incluso la Sra. Eva manifestó que parecía incluso que quería ir a la notaría y tenía ganas, que no se le notó nada preocupado, ni notó ningún cambio en su estado anímico, y que su estado físico y mental le permitía llevar por entonces una vida normal (CD2 min. 57:13). En el mismo sentido, la también enfermera Sra. Fidela , mantuvo que tampoco notó ningún cambio en la actitud del causante (CD3 min. 10:15).

En la testifical practicada se constata la capacidad intelectiva y volitiva del causante en el momento de otorgar testamento: la Sra. Rosaura , amiga del causante y propuesta por la actora, confirma que no tenía un carácter influenciable y entendía bien lo que se le decía (CD1 min. 21:40 y 30:09); la Sra. Candelaria manifestó, en el mismo sentido, que tenía las ideas claras (CD1 min. 35:15); el Sr. Andrés también declaró que no se dejaba manipular y entendía perfectamente lo que se le decía (CD1 min. 44:10); el Sr. Gregorio , hermano del causante, reconoció que en esos momentos estaba en plenas facultades (CD1 min. 59:20); el Sr. Rodrigo también expresó que no tenía carácter influenciable y era de ideas claras y lúcidas (CD2 min.

14:30); el Sr. Ángel reconoció que tenía un carácter propio, ideas muy claras y estaba en condiciones de entender y comprender (CD2 min. 26:49 y 40:35); la Sra. Fidela también manifestó que no era manipulable, que tenía un carácter fuerte, oía bien y entendía perfectamente lo que se le decía (CD2 min. 47:55); y la Sra.

Aurelia reconoció que entendía lo que se le decía (CD4 min. 4:17).

Sin duda, la prueba practicada en el presente procedimiento no deja dudas sobre la capacidad del testador, no solo a través de la testifical referida, sino incluso documentalmente, mediante su historia clínica, confirmada por la propia Sra. Eva , directora de la clínica Sant Jordi de Cornellà (manifestando que el Sr. Alfredo oía, hablaba y caminaba, comía solo, no tenía para nada un carácter influenciable y tenía las ideas muy claras en todos los sentidos CD2 min. 56:50), y por la Sra. Fidela , supervisora del centro clínico (declarando que el Sr. Alfredo oía y hablaba perfectamente, veía con dificultad pero no era ciego, no tenía un carácter influenciable y no se le podía manipular CD3 min. 9:40), coincidente con las apreciaciones del notario autorizante en cuanto a la libre voluntad del testador (expresando que si hubiera tenido la más mínima duda no hubiera permitido la firma del testamento, CD3 min. 25:40).

En ninguno de los informes médicos aportado a las presentes actuaciones se constata que el causante tuviere mermadas sus facultades mentales o que fuera incapaz de testar o tuviera déficits cognitivos derivados de la edad o de su situación personal que pudieran avalar lo alegado en contra por la demandante- apelante, de lo que no puede resultar otra conclusión que la de considerar acreditado que el testador se encontraba en condiciones de firmar el testamento de fecha 16 de febrero de 2012 y que su verdadera voluntad fue la de cambiar su voluntad anterior recogida en el testamento revocado, por lo que debe considerarse perfectamente válido y eficaz, tal como se recoge en la sentencia impugnada, motivo por el que debe ser desestimado el recurso de apelación.

En el mismo sentido, la ausencia de causa legal de indignidad sucesoria del demandado, en cuanto que no ha quedado acreditada la existencia de déficit de capacidad del testador, ni la alegada manipulación de su voluntad por el heredero, resulta de la plena aplicación del artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña , al constatarse, como se ha mantenido, que el Sr. Alfredo acudió voluntariamente a otorgar testamento a la notaría, sin que las malas relaciones familiares entre los hermanos o las dificultades de relación entre la apelante con sus progenitores, puesta de manifiesto por diversos testigos (Sra. Rosaura , CD1 min. 28:32; Sra. Candelaria , CD1 min. 33:10; Sr. Andrés , CD1 min. 46:10; Sr. Ángel , CD2 min. 21:00; Sr. Rodrigo , CD2 13:35; Sra. Fidela , CD min. 47:05 o Sra. Aurelia , CD4 min. 1:30), puedan determinar la concurrencia de causa de indignidad alguna del heredero, sino del hecho que a la apelante solo se le atribuyese lo que por legitima pudiere corresponderle.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, por la desestimación de su recurso.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellà de Llobregat el 1 de marzo de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.