Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 54/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100060
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:60
Núm. Roj: SAP HU 60/2018
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00036/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2018 0100011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HUESCA
Procedimiento de origen : INCAPACITACION 0000259 /2017
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Abogado/a :
RECURRIDO/A : Gregoria
Procurador/a : INMACULADA CALLAU NOGUERO
Abogado/a : FRANCISCO JAVIER ELIA GARCIA
Apelación Civil 54/18 S210218.6G
Sentencia Apelación Civil Número 36
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos
de Juicio de incapacitación número 259/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia 1 de Huesca,
promovidos por el MINISTERIO FISCAL en su propio nombre y representación contra Gregoria como
demandada, defendida por el letrado don Francisco Javier Elías García y representada por la procuradora
doña Inmaculada Callau Noguero y estando también personados Marcelina , Martina Y Belarmino
defendidos por el letrado don Manuel López Pérez y representados por la procuradora doña Esther del Amo
Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 54 del año 2018 e interpuesto por el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el
magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO Que debo estimar y por ello estimo íntegramente la Demanda interpuesta por el Mº Fiscal contra Doña Gregoria , por lo cual debo realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro la incapacidad parcial de Doña Gregoria para regir su persona, sus bienes y sus tratamientos de salud mental.
SEGUNDO;- Declaro la incapacidad total de Doña Gregoria para ejercer el derecho al sufragio activo.
TERCERO;- Nombro a la Comisión de Tutelas del Gobierno de Aragón Curador de Doña Gregoria .
La tutela tendrá el siguiente contenido: La declarada incapaz deberá contar con la autorización previa de su Curador para realizar cualquier acto de contratación civil o mercantil.
La declarada incapaz deberá contar con la autorización previa de su Curador para realizar cualquier acto de disposición patrimonial.
El Curador de la declarada incapaz deberá gobernar el patrimonio de la tutelada, asignándole una cantidad mensual para sus gastos y vigilando estrictamente los gastos de la tutelada.
La declarada incapaz deberá contar con la autorización previa de su Curador para contratar líneas telefónicas y mantener las actuales y deberá contar con autorización de su Curador para los servicios de tarificación especial.
La declarada incapaz deberá contar con la autorización previa de su Curador para otorgar poderes de disposición patrimonial a terceras personas. Quedan anulados cualquier poder, apoderamiento o autorización que haya otorgado la declarada incapaz hasta el momento actual.
La declarada incapaz deberá contar con la autorización previa de su Curador para otorgar autorizaciones de disposición o de información sobre sus productos bancarios a terceras personas.
Quedan anuladas cualesquiera autorizaciones que haya otorgado la declarada incapaz hasta el momento actual.
El Curador de la declarada incapaz deberá velar por el cumplimiento de las pautas terapéuticas que se prescriban a la paciente y actuar en interés de ésta cuando compruebe que abandona los tratamientos prescritos, pudiendo decidir su asistencia en centro de día y su ingreso en centro de salud mental en régimen de internamiento siempre que sea prescrito previamente por su médico. Así mismo podrá adoptar todas las decisiones necesarias para que la paciente tome la medicación que le sea prescrita.'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal solicitó su aclaración por estimar que la privación del derecho de sufragio se trataba de un error material. El juzgado, por auto del pasado 20 de diciembre denegó dicha aclaración razonando que 'si una persona está tan alejada de la realidad como consta en autos, que no puede gobernar su propio patrimonio, difícilmente puede realizar un juicio de valor sobre aspectos que sobrepasan la esfera personal, para adentrarse en lo social y político'. Seguidamente dicho Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido único de eliminar la extensión de la discapacidad al derecho de sufragio de la demandada. A continuación, el juzgado dio traslado a Gregoria y Marcelina , Martina Y Belarmino para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. Transcurrió el plazo concedido a las partes para oponerse sin haberlo efectuado. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 54/2018.
Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO : Solicita el Ministerio Fiscal que se suprima la privación del derecho de sufragio activo, que ha sido acordada de oficio por el juzgado. Ya ha puesto de manifiesto el recurrente que « Siendo el derecho de sufragio, uno de los derechos políticos esenciales que establece la Constitución Española en su Art. 23.1 ; cuyos requisitos de ciudadanía y edad, precisos para su ejercicio, Se definen en el Art. 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , que reconoce el derecho de sufragio activo a los españoles mayores de edad, se establece como excepción, en el artículo 3.1 b) de la LOREG, 'que carecen de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y el número 2 del mismo precepto, que los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del derecho del sufragio' »; que el « Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en sus Observaciones finales de 19 de octubre de 2011, en relación a la 'Participación en la vida política y pública (Art.29), señala: 47. Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. 'Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto. 48. El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley orgánica N° 5/1985 , que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales. »; y que « el Comité Económico y Social Europeo, en su Dictamen (21/9/2011), sobre la 'Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras', en relación al Derecho de Sufragio, en el punto 5.16, 'consideró el derecho de voto 'como un derecho humano inalienable reconocido por la Convención, a todas las personas con discapacidad'.
Recordando a las instituciones interesadas que 'los requisitos de edad y ciudadanía son los únicos que pueden condicionar el derecho de una persona a votar y presentarse como candidato a unas elecciones, rechazando inequívocamente la idea de restringir el derecho de sufragio activo y pasivo por razones de discapacidad, ya sea por decisión de un tribunal o de cualquier otra forma'. Termina exigiendo a los Estados miembros que supriman las disposiciones legislativas discriminatorias en materia de tutela, para permitir a las personas con discapacidad ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás y que se realicen las adaptaciones razonables de los procedimientos de voto, así como de las instalaciones y el material, para garantizar este derecho en las elecciones nacionales y europeas .»
SEGUNDO : También ha puesto acertadamente de manifiesto el recurso que « el derecho de sufragio es uno de los derechos políticos esenciales que establece la Constitución Española en su Art. 23.1. En la medida en que el sufragio tiene el carácter de derecho fundamental y su limitación afecta al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 CE , su privación únicamente puede realizarse en virtud de sentencia judicial, siendo preciso que en la misma así se declare expresamente. En consecuencia, para la limitación del derecho de sufragio habrá de acreditarse, mediante la actividad probatoria suficiente, que el estado físico y psíquico del afectado le imposibilita para decidir de forma libre y consciente sobre quien ha de representarle en los asuntos públicos a los que se refiere el derecho de sufragio activo. La determinación de la capacidad para ejercer el derecho de sufrago activo, aún sin desconocer la trascendencia social y política del mismo, únicamente precisa del análisis de la capacidad de la persona para realizar una manifestación de voluntad -el voto- expresiva de su opinión o decisión personal sobre las diversas ofertas electorales, la cual está en función de la formación cultural de cada persona y de sus sentimientos políticos .» y que « La conjunción de estas disposiciones de la Ley General Electoral de acuerdo con el espíritu de la Convención, exigen respetar la autonomía de la persona con capacidad modificada en el ejercicio de los derechos fundamentales, de modo que no podrá privársele del derecho de sufragio activo con carácter general. Únicamente en casos excepcionales los jueces podrán privar del derecho de sufragio mediante sentencia en la que se exprese el análisis de los correspondientes elementos probatorios sobre las facultades para hacer uso del derecho al sufragio de la persona con discapacidad, lo cual es incompatible con una mera consideración genérica o rutinaria.' Dicho con otras palabras, la privación del derecho de sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de incapacidad de una persona, de suerte que aún cuando haya sido modificada la capacidad, el afectado puede conservar su derecho de sufragio, salvo que se le prive motivada y expresamente de este derecho. Esta posibilidad debe contemplarse con carácter restrictivo dada la importancia del derecho que se limita, que, además, incide negativamente en la integración social que se pretende respecto de las personas con deficiencias o disminuciones psíquicas. »
TERCERO : En definitiva, estamos ante una cuestión que en nada beneficia a la demandada hoy apelada al tiempo que su mantenimiento en nada le perjudica, de modo que es un aspecto que, apreciando también el interés social en juego, debería decidirse caso por caso y ponderando las pruebas que específicamente lo valoren de modo que, tal y como ya lo ha indicado el recurrente, ninguna se ha practicado en este procedimiento sobre este especial y sensible tema, por más que el cuadro general de la persona permita inferir que probablemente sus facultades, al menos en algunos momentos, pudieran estar mermadas en relación con el sufragio, pero una mera probabilidad no parece suficiente pues, como también lo ha razonado el apelante, « existe la posibilidad, sobre la que no se practicó prueba alguna ni se preguntó al médico forense, de que la demandada, que en el momento actual carece de toda conciencia de enfermedad y se niega a seguir el tratamiento oportuno, una vez tratada y siguiendo las prescripciones médicas adecuadas y el tratamiento farmacológico que precisa, vea disminuidos sus síntomas, y pueda ejercer un derecho fundamental como es el de sufragio. » lo que es particularmente posible en el caso cuando la forense indicó en el acto del juicio, en la sesión de catorce de noviembre pasado, que estamos ante una enfermedad que cursa por brotes. Como lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2573/2016 - ECLI:ES: TS:2016:2573, Sentencia: 373/2016 - Recurso: 2367/2015 ) « El artículo 29 de la Convención ( sentencias de 24 de junio 2013 , 1 de julio 2014 , 17 de marzo 2016 ) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada. Ocurre en este caso que la sentencia recurrida confirma la del juzgado la cual, sin razonamiento alguno, priva a doña Angelina del derecho de sufragio universal activo y pasivo, siendo así que ningún dato de prueba autoriza tal pronunciamiento. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre.» Aparte de que, como decimos, nadie ha pedido en este procedimiento que se cercene el derecho fundamental al sufragio de la demandada, ni se ha practicado prueba alguna que aconseje su supresión de oficio, que es lo excepcional, y no una regla general como la que parece haber aplicado el Juzgado, por lo que, sin necesidad de más trámites ni consideraciones, procede estimar el recurso por sus propios fundamentos, con más razón cuando ninguno de los apelados se ha opuesto tampoco al recurso.
CUARTO : Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para suprimir y dejar sin efecto el único pronunciamiento recurrido, por lo que suprimimos el pronunciamiento segundo que decía: 'SEGUNDO ;- Declaro la incapacidad total de Doña Gregoria para ejercer el derecho al sufragio activo.'; y omitimos también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

