Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 492/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100016
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2344
Núm. Roj: SAP M 2344/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0185257
Recurso de Apelación 492/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2014
DEMANDADA/APELANTE: SEGUR CAIXA ADESLAS COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
PROCURADOR: Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Esperanza
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 36
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 1559/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo nº 492/2017, siendo parte demandada-apelante la Mercantil SEGUR CAIXA ADESLAS
COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representada por la Procurador Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON,
y parte demandante-apelada Dña. Esperanza , representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE
ORUÑA, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, siendo Magistrado Ponente el ILMO.
SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de Dña. Esperanza frente a SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón, debo: 1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 138.776,26 €, más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro 2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y, en su virtud, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esperanza , como beneficiaria de la póliza colectiva de seguro de asistencia sanitaría, reclama de la entidad aseguradora demandada la indemnización que estima corresponderle por el fallecimiento de su hija recién nacida, debida a una infección contraída durante su estancia el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Madrid, al que, por estar incluido en el cuadro médico de la aseguradora demandada, acudió la demandante para ser asistida en el parto.
La demandada adujo en la contestación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser preciso que en el proceso estuviera presente como demandado el Hospital Nuestra Señora del Rosario, la falta de legitimación pasiva, por carecer de toda responsabilidad en el acto médico y en la prestación del servicio en el que la demandante considera producido el hecho dañoso, y tras exponer las relaciones jurídicas que se daban entre la aseguradora y la demandante y entre aquélla y los médicos que realizan la atención de ésta, rechazaba que hubiera quedado acreditado que la infección se contrajese en el centro hospitalario ni que los médicos y personal sanitario hubieran infringido de algún modo la lex artis, insistía en la ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la asistencia recibida por la demandante y su hija, negaba la procedencia de exigir responsabilidad por defecto o falta de consentimiento informado, se oponía a la inversión de la carga de la prueba y, en cuanto a la cantidad reclamada, la consideraba excesiva como asimismo consideraba improcedente la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La Juez de primera Instancia estimó íntegramente la demanda, interponiendo recurso la demandada, en base a las siguientes alegaciones: 1ª falta de litisconsorcio pasivo necesario, 2ª inexistencia de responsabilidad contractual de la demandada para con la demandante, 3ª falta de legitimación pasiva, 4ª vulneración de los criterios de imputación de responsabilidad de la aseguradora establecidos por la jurisprudencia, 5ª incorrecta valoración de la prueba, 6ª infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño por el que se reclama, 7ª improcedencia de exigencia de responsabilidad a la aseguradora por supuesta falta de consentimiento informado, 8ª exigencia de la carga de la prueba a la demandante, 9ª desproporción y falta de justificación de la cantidad reclamada, y 10ª aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Dada la amplitud del recurso interpuesto, es preciso examinar, con carácter preliminar, las excepciones procesales, que se contienen, de una u otro forma, en los cuatro primeros apartados del recurso, de modo tal que en el primero se sustenta el litisconsorcio pasivo necesario, y en los apartados segundo, tercero y cuarto se mantiene la falta de legitimación de la demandada.
Si tales cuestiones hubieran de ser desestimadas, se entraría después a valorar la prueba en esta alzada, para, en relación a los hechos que se puedan declarar probados, hacer el correspondiente juicio jurídico, en contraste y con examen de los motivos de fondo que expone la apelante. Y únicamente si se debiera mantener la responsabilidad de la misma, habría que examinar los dos últimos motivos, relativos a la cantidad de la indemnización y a la deuda de intereses, tanto considerada en su procedencia, como, por último, en la fecha de devengo de tal deuda accesoria.
TERCERO.- La figura del litisconsorcio pasivo necesario, que excepciona el principio de libertad del demandante para seleccionar la persona contra la que dirigirá su demanda, se funda en la denominada inescindibilidad de la relación jurídica deducida en juicio, de manera que, por su propia naturaleza y por su regulación sustantiva, no puede ser afirmada sino ejercitando la pretensión contra una pluralidad de sujetos.
Por tanto, hay que atender a la configuración de esta relación jurídica, y por ello, cuando la deuda que aparece en principio plural se permite reclamar por cualquiera de los acreedores y contra cualquiera de los deudores, no se dará ese litisconsorcio.
Así ocurre en las obligaciones solidarias ( artículo 1144 del Código Civil ).
En tales casos, no basta con alegar o invocar el derecho de defensa del no llamado para fundar el litisconsorcio, pues tal derecho queda incólume y podrá ser ejercitado por éste en el seno de las acciones de repetición que pueda ejercitar el que resultara condenado en anterior proceso, en las que el demandado no queda vinculado por las declaraciones hechas en el anterior proceso.
Tampoco puede invocarse, como parece deducirse del extenso alegato de la recurrente, como vulnerado el propio derecho de defensa, pues que un obligado solidario, o un corresponsable, no sea demandado, no impide a quien lo es su defensa plena, recabando del otro la colaboración precisa, con las consiguientes consecuencias en su relación interna, si tal colaboración no se presta.
CUARTO.- La legitimación pasiva de la demandada nace del seguro de asistencia sanitaria de la que la demandante es beneficiaria.
Tal seguro es objeto de una parca regulación en los artículos 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro , de cuya regulación se infieren dos tipos diferenciados, pues, partiendo de tener ambos como contingencia asegurada la enfermedad del beneficiario, se diferencian en la forma y contenido de la prestación asumida.
En el de enfermedad, la aseguradora se limita a reembolsar al beneficiario los gastos en que éste haya incurrido, por consecuencia de la asistencia sanitaria delimitada en la póliza. La libertad de elección del beneficiario, en cuanto a profesionales o centros en que ha de ser atendido, es absoluta, si bien, a cambio, debe anticipar los pagos, y la aseguradora se limita a reembolsar los mismos, si se hallan dentro las previsiones contractuales.
En el de asistencia sanitaria, el beneficiario carece de aquella libertad omnímoda de elección, pues debe ceñirse a los centros médicos y a los profesionales previamente seleccionados por la aseguradora. Esta, que ciertamente no presta ni puede prestar directamente servicios médicos, organiza, sin embargo, la asistencia a la que puede acceder el beneficiario, que no ha de pagar nada, pues los gastos y pagos se hacen directa y exclusivamente por la aseguradora, de modo tal que pueden detectarse en esta modalidad de prestación del seguro de asistencia sanitaria, dos niveles en la organización de la asistencia: la remota o mediata, que corresponde a la aseguradora, que es la que decide con qué tipos de profesionales y con qué tipos de centros médicos la satisfará, y la inmediata y concreta organización de cada centro médico o de cada profesional para realizar el acto médico. En el primero, la aseguradora satisface la prestación contractual con el beneficiario del seguro; en el segundo, el acto o servicio médico se presta al beneficiario por el centro o por el profesional.
Pero ambos niveles acaban interconectados, no sólo entre sí, sino de cara al beneficiario o paciente, pues la calidad de la prestación debida por la aseguradora depende de la que tenga la entidad o el profesional que presta el servicio médico, de forma tal que la organización de los denominados cuadros médicos de cada compañía que compite en el sector, se muestra como elemento primordial de elección de los asegurados.
QUINTO.- Tratándose, como es el caso, de seguro de asistencia sanitaria, en el que la demandante acude a un determinando centro sanitario a dar a luz por estar en el cuadro de la aseguradora demandada, (y ello con independencia de que fuera derivada, a su vez, por el ginecólogo Don Federico , que también está incluido en ese cuadro médico), resultan aplicables los criterios de imputación que la jurisprudencia viene decantado, sobre todo, a partir de la STS de 4 de junio de 2.009 , criterios expuestos en la sentencia apelada y que, por tanto, son de innecesaria reproducción en la presente.
De entre ellos, destaca, a nuestro juicio, el exigible por responsabilidad contractual, cuando, como es el caso, de un modo o de otro, se garantiza un determinado nivel de calidad en la organización del servicio médico, prestado por una entidad seleccionada por la aseguradora, y así ofrecida a sus asegurados y beneficiarios.
Si no se da ese nivel, o lo que es lo mismo a efectos legales, no se prueba que se haya hecho todo lo posible para evitar el daño, responde también la aseguradora por la elección del Centro (responsabilidad in eligendo).
SEXTO.- Estos criterios de imputación han sido ya admitidos por este Tribunal, estableciendo la legitimación pasiva de la aseguradora sanitaria.
Así en la Sentencia de 2 de marzo de 2017 (Ponente Ilma. Sra. Olalla Camarero), consideramos que 'el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios, como ocurre en este caso entre los codemandados, estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el artículo. 1.903 , 4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo'.
Fundamental, al respecto, resulta la STS de 19 de julio de 2013 , en la que se declara que 'la responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el artículo. 1903,4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que, en el ámbito de esta relación, ha quedado probado la producción del resultado lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al cuadro médico de la aseguradora'.
SÉPTIMO.- En relación a la valoración de la prueba, toda la cuestión se reduce a la valoración de uno u otro de los dictámenes periciales aportados al proceso, explicados por sus respectivos autores en el acto del juicio.
Las dos declaraciones testificales que también se practicaron, la del director médico del Hospital y la del ginecólogo que asistió al parto, vienen a suministrar o corroborar extremos sobre los que, en uno u otro dictamen, se abunda.
Y, en esa tesitura, mientras que la Juez de Primera Instancia sigue las conclusiones de la perito de la demandante, en el recurso, la apelante, trata de hacer valer la superior calidad que, tanto por la mejor capacitación del perito como por la mayor contundencia y fuerza lógica de sus conclusiones, tiene el que dicha parte aportó.
OCTAVO.- Pues bien, al margen de esos informes, contamos con algunos datos objetivos, indiscutidos por todos en el proceso. Son los siguientes: 1º Doña Esperanza ingresó en el Hospital Nuestra Señora del Rosario el 11 de octubre de 2.013, por prescripción de su ginecólogo, Don Federico , para parto programado.
2º No consta ningún problema especial en el decurso del embarazo, habiéndosele realizado el 24 de junio de 2.013 analítica y pruebas en detección de estreptococos, con resultados negativos.
En tales pruebas, si bien no se persigue directamente la comprobación de la presencia de estafilococos, de haberlos, se detectan (declaración de Don Federico ).
En el caso de la demandante no se apreció la colonización de tales bacterias en las vías rectal y anal.
3º El parto se desarrolló de forma normal, con escasa duración, y sin incidencia alguna.
4º La demandante dio a luz una niña, que presentó un excelente estado general, como lo revela que las puntuaciones en el test de Apgar, para los realizados al minuto y a los cinco minutos de nacer, fueran de 9 y 10 puntos.
5º El día 13 de octubre la recién nacida presentó 'tinte ictérico hasta nivel de abdomen y abdomen timpánico'.
6º Sin que conste realización de actuación médica alguna, distinta al seguimiento, se dio de alta a madre e hija el 13 de octubre.
7º El 14 de octubre la recién nacida falleció a consecuencia, según reveló la autopsia, de una neumonía bilateral con intenso exudado purulento intraalveolar, causada por staphilococcus aureus, presentando, además, las cepas del gen de la toxina del shock estafilocócico que le concede mayor virulencia.
NOVENO.- Sobre estos datos, igualmente recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, la valoración pericial en cuanto a la forma de contraer la infección que determinó la muerte de la neonata varía, pues si la perito de la demandante lo atribuye al entorno hospitalario, el perito de la demandada considera que se contrajo mediante aspiración en el canal del parto, pues la madre debería estar colonizada, que no infectada, de la bacteria.
La Juez de Primera Instancia asume la tesis de la perito de la demandante, pues tiene en cuenta el factor temporal (la niña nace bien, y es al tercer día de vida cuando comienza a presentar síntomas reveladores de una posible infección, cono es el tinte ictérico), por lo que la bacteria se adquirió posnatalmente y en el hospital.
Y, examinando el informe del perito de la demandada, la Juez razona que ninguna prueba se aporta que valide la hipótesis de este perito (que la infección se produjo durante el parto) pues no hay ningún factor de riesgo.
DÉCIMO.- Las conclusiones que alcanza la Juez de Primera instancia son compartidas por este Tribunal.
La apelante insiste en la corrección del dictamen por ella aportado, y razona extensamente por qué debería prevalecer.
Pero la apelación, aun siendo un recurso ordinario, no está estructurado para sustituir el criterio imparcial del Juez por el de la parte, sino para comprobar si la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia se atiene a los parámetros legales, cuando se trata de una prueba de valoración legal, o a las reglas de la sana crítica, si es de valoración libre.
Y en este sentido, las razones que da la Juez para decantarse por una de las alternativas que se le presentan, son absolutamente plausibles.
Es más, el ginecólogo que asistió a la demandante en el parto, Don Federico , recalcó en la vista que no había ningún factor de riesgo en ese parto que justificara la posible contracción de la bacteria por la neonata.
Además, a la madre se le realizaron pruebas bacteriológicas con antelación al parto dando resultado negativo, y aunque entre ellas y el parto pudo la madre ser colonizada por la bacteria, no hay más que esa posibilidad abstracta o genérica, pero en absoluto se presenta algún indicio ni, menos aún, prueba al respecto.
Como mucho, y contrastando los dos dictámenes, quedaría la duda sobre el modo concreto en que se contrajo la infección.
DECIMO
TERCERO.- En todo caso, y esto es lo importante, lo que es indudable, e incluso la apelante coincide en ello, se trata de una infección nosocomial, en cuanto adquirida en el curso de la estancia hospitalaria.
En este sentido, y aunque no se establezca una responsabilidad enteramente objetiva, las soluciones legales se aproximan a ella.
En efecto, localizada la causa del daño en el contexto de la prestación del servicio hospitalario, no es aplicable la doctrina creada en torno responsabilidad médica en sentido estricto ni hay que buscar la infracción de la lex artis, sino la que deriva de la propia prestación de un servicio, en el que la Ley establece un régimen específico.
Así, la Ley de Consumidores y Usuarios, aplicable cuando el daño se localiza en los aspectos organizativos del Centro médico, establece un régimen específico de responsabilidad que la imputa a los prestadores del servicio, a no ser que éstos 'prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
Esta responsabilidad parte de una relación causal que se ha de dar en el contexto, esto es, con motivo o con ocasión, de la prestación del servicio, pues sólo así es explicable que 'los prestadores de servicios (sean) responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios'. Es precisamente el acaecimiento del daño en el seno de la específica relación jurídica que se crea entre empresario y consumidor la que explica que, en principio, sea imputable el daño al organizador del servicio: el empresario. La norma se inscribe, sin duda, en el concepto de responsabilidad empresarial, y se justifica la imputación por la obtención del correspondiente beneficio (cuius commoda, eius damna).
Al empresario le queda la posibilidad de probar el cumplimiento de todo aquello que de él se espera, lo que incluye no sólo lo específicamente regulado, sino 'los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
No se trata, en sentido estricto, ni de una presunción de culpa, ni de una inversión de la carga de la prueba, remedios clásicos en el primer estadio de la moderna doctrina jurisprudencial, sino de la imputación al propio servicio de los daños ocurridos en su prestación.
Aún más. De este régimen general, se singularizan determinados sectores de actividad que, por exigir una calidad óptima en la seguridad con que debe ser prestado el servicio o puesto a disposición del público el producto, imponen una responsabilidad más estricta.
Así en el artículo 148 se impone incluso la responsabilidad por los daños originados 'en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario'.
Y además de esta declaración general, la propia Ley se encarga de seleccionar unos ámbitos concretos, que 'en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad', de los cuales, el primero de ellos, es el relativo a 'los servicios sanitarios'.
Por tanto, cuando se trata de infecciones hospitalarias o nosocomiales, a no ser que se pruebe que el daño tiene un origen muy concreto que lo aleja de la propia organización del servicio, responde el prestador del mismo.
Todo ello, junto a lo que la Juez expone, abona la desestimación de la oposición y la estimación de la demanda, sin necesidad de considerar las razones que expone la apelante sobre carga de la prueba o sobre consentimiento informado, que ninguna incidencia tienen en el caso.
DECIMO
CUARTO.- Alegar la excesividad de la indemnización solicitada, y reconocida en la sentencia apelada, con el solo argumento de entenderla desproporcionada y no justificada, es un alegato vacío de contenido impugnatorio.
En todo caso, la cantidad prevista en el baremo para accidentes de circulación incrementada en un 20% es incluso escasa, a juicio de este Tribunal, para paliar o compensar una daño moral tan intenso como es la pérdida abrupta de una recién nacida, truncando toda la esperanza de desarrollo vital de ésta y de la satisfacción que en la relación materno filial debía producir.
DECIMO
QUINTO.- En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 de la de la Ley de Contrato de Seguro se combaten desde tres puntos de vista: primero, la no exigencia en el ámbito de la responsabilidad de la aseguradora de asistencia sanitaria; segundo, la justificación de la oposición, y tercero, la improcedencia de situar el devengo en la fecha del siniestro, cuando no ha habido reclamación previa a la demanda.
DECIMO
SEXTO.- Es innecesario, por sobradamente conocido, recordar que los específicos intereses que establece el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen un carácter penalizador que, en combinación con las disposiciones de los artículos 18 y 38 de la misma Ley , tratan de estimular la pronta liquidación del siniestro, desincentivando las maniobras retardatorias en que pudiera incurrir la aseguradora.
Estos intereses son de aplicación en todo caso en que el asegurador incurra en mora, pues aunque el abigarrado texto del artículo, producto de refundir en el mismo ciertas especialidades que preveía la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, puede inducir a confusión, el primer párrafo del mismo no ofrece duda al respecto.
Así se dice que el régimen que se establece 'afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado', aunque se remarque (de manera absolutamente innecesaria) que además 'y, con carácter particular', se extiende 'a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida'.
El argumento empleado en el recurso, según el cual como la prestación en el seguro de asistencia sanitaria no es el pago de una indemnización, no habría mora sancionable conforme al artículo 20, es absolutamente inconsistente. La mora se aplica al deber de indemnizar en caso de incumplimiento o en el caso de incurrir en una responsabilidad cuya medida se traduce en una suma dineraria, como ocurre en el caso considerado.
DECIMOSÉPTIMO.- El segundo argumento es el de la justificación de la oposición y la necesidad de prosecución del proceso para establecer la responsabilidad que se exige. Dicho de otro modo, la justificación de negar la cobertura tras las averiguaciones a que la aseguradora está obligada.
El aparatado 8 del artículo 20, ciertamente, dispone que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', lo cual no es sino una concreción de la regla o principio general conforme al cual la mora, como trasunto de la responsabilidad por incumplimiento, sólo puede ser valorada cuando se traduce en un retraso culpable.
En este sentido, la jurisprudencia es abundante, y como muestra de la misma, podemos citar la STS de 20 de enero de 2017 .
Según tal Sentencia, 'es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 206/2016, de 5 de abril ; 513/2016, de 21 de julio ) que «si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...).
»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).
»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a particular del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».
Señalando la sentencia de 19 de mayo 2011 , que, pese a la casuística existente sobre esta materia, «viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 ) ».
De prosperar el razonamiento exculpatorio de la sentencia se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma. El daño existió y ninguna duda razonable tuvieron los jueces de la 1ª y 2ª instancia para determinar la responsabilidad en el mismo de los demandados'.
DECIMOCTAVO.- En este caso, ninguna duda podía haber en cuanto al deber de indemnizar, pues la legitimación pasiva, tanto procesal como material, de la aseguradora venía ya establecida por reiterada jurisprudencia, y en cuanto al fondo, si en lugar de enfocar la oposición a través de la búsqueda de una responsabilidad subjetiva, se hubiera concentrado en el régimen especial que el Texto Refundido de la Ley de Consumidores establece, que hace abstracción de toda culpa para centrarse únicamente en la relación causal, que sin duda se daba, al aceptarse que la infección se contrajo en el hospital, se hubiera descubierto enseguida la concurrencia de ese deber.
DECIMONOVENO.- El último argumento ha de ser acogido.
En efecto, no consta ninguna reclamación extrajudicial, ni ninguna comunicación de la demandante a la aseguradora que no sea la propia demanda.
Es aplicable el párrafo 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor: 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.
Este segundo párrafo es el aplicable al caso, pues se trata de reclamación del beneficiario a la aseguradora. Por contra, el tercer párrafo, en el que apoya la apelada su impugnación a este motivo del recurso, que establece una específica carga de probar la ausencia de conocimiento, es sólo aplicable al seguro de responsabilidad civil, como lo revela la referencia exclusiva al 'tercero perjudicado o sus herederos' y 'al ejercicio de la acción directa' instrumento específico de esa clase de seguro.
Por eso, los intereses se impondrán desde la fecha de la demanda, pues como declara la STS de 20 de enero de 2017 , se ha de 'remitir el día inicial de su devengo al momento en que, según la sentencia, la aseguradora tuvo conocimiento formal de siniestro -demanda- y no al que, de forma absolutamente contradictoria, establece -sentencia-, puesto que desde ese momento estuvo a su alcance averiguar las consecuencias que el mismo había provocado al demandante y actuar en consecuencia, lo que no hizo'.
VIGÉSIMO.- Respecto de las costas, debemos distinguir las de primera y las de segunda instancia.
En la primera instancia, pese a que se sitúe el día inicial del devengo de los intereses en fecha distinta a la solicitada con carácter principal por la demandante, se produce una estimación de la demanda.
Y ello, porque ya la propia demandante solicitaba, subsidiariamente, que los intereses se fijaran desde la presentación de la demanda, y, en segundo lugar porque se produce una estimación sustancial de la demanda.
En efecto, como hemos sostenido de forma reiterada ( Sentencias de esta Sección, entre otras de 19 de octubre de 2.017 y 15 de enero de 2.016 ) 'la doctrina de la estimación sustancial trata, en suma, de perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición, dotándolo de unas reglas tan seguras cuando menos a las que presiden la regla del vencimiento objetivo, pues en modo alguno sería ajustado a Derecho quebrar el principio de seguridad jurídica que late y anima a la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
En el caso de discrepancia entre la demanda y la sentencia en materia de intereses, se debe al establecimiento, en uso de los poderes oficiales del Juez, de la fecha de devengo, lo que en nada empece al acogimiento de la pretensión, siendo así que, en la contestación, se denegó por completo la deuda de intereses, pero no se hizo cuestión específica en cuanto al día de devengo de la misma.
Por ello, las costas de primera instancia se deben imponer a la demandada.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- En cambio, en esta segunda instancia se ha acogido parcialmente el recurso en un aspecto en el que recurrente y recurrida han mantenido posiciones contrapuestas, de modo que por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se pueden imponer las cotas del recurso a ninguna de las partes.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1159/2014, a que este rollo se contrae, REVOCAMOS dicha sentencia en el solo particular relativo a la condena al pago de intereses que sustituimos por la condena al pago de los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde el 26 de noviembre de 2014 a igual fecha de 2016 y del veinte por ciento anual desde esta fecha hasta el completo pago.En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0183-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

