Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 877/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100034

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2927

Núm. Roj: SAP M 2927/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0004839
Recurso de Apelación 877/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 716/2016
APELANTE: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO: D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 877/2017
MAGISTRADA QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ Magistrada de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 716/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
nº 877/2017, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante D. Ambrosio ,
representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y, de otra como demandada y hoy apelada D.
Donato , representado por la Procuradora Dª. Lourdes Iñigo Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra D. Donato , y condeno a este último a abonar a D. Ambrosio la cantidad resultante por los honorarios devengados de servicios prestados entre el 14 de septiembre y 26 de septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda..- Sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Ambrosio del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día veinticuatro de enero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D.

Ambrosio , reclamando los honorarios devengados como letrado, por los servicios profesionales prestados al demandado, se presenta recurso de apelación por el demandante invocando la infracción del principio dispositivo, en la que incurre la Juzgadora de Instancia, al haber apreciado de oficio la prescripción extintiva de la acción ejercitada en relación a parte de los honorarios reclamados, así como la consecuente incongruencia extra petita derivada de esta circunstancia.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO. - El recurso se estima.

El principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales en virtud del artículo 218 LEC hace necesario que la primera cuestión que el Tribunal debe resolver es la petición de la apelante en cuanto a que se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia en tanto que ha efectuado un pronunciamiento no solicitado por nadie en el procedimiento.

La congruencia de las resoluciones judiciales según tiene declarado el Tribunal Supremo de manera constante, debe contemplarse desde la consideración de que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 , 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -.

Sin embargo, la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (,,, y)).

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio y 125/1989, de 12 de julio -. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa.

Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

Desde esta perspectiva, se debe dar la razón al apelante puesto que la parte demandada en ningún momento alegó, como causa de extinción de la obligación, la prescripción de la acción ejercitada. Cuestión procesal que debió ser alegada en tiempo y forma por el demandado al oponerse a la demanda, y no lo ha sido, no tratándose de una excepción que pueda plantearse ni resolverse de oficio, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.

Conviene aclarar que, a diferencia de lo que ocurre con la caducidad de las acciones, que sí es apreciable de oficio, no se da a la prescripción, como excepción perentoria, el mismo tratamiento procesal.

Esta sólo puede apreciarse a instancia de parte procesal, tal y como afirma la STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2008 ' La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado '.

Conforme a dichos argumentos, debe revocarse parcialmente la sentencia.

A la vista del que el resto de los argumentos de la resolución recurrida, referidos a la acreditación de los servicios prestados y a la adecuación de los importes facturados, que no se impugnan de contrario en esta alzada, procede estimar íntegramente la demanda.



TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada. Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Ambrosio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 28 de mayo de 2017 , en los autos de juicio verbal 716/16, que SE REVOCA , dejándola sin efecto. En su lugar: 1º.- Se estima íntegramente la demanda presentada por D. Ambrosio , contra D. Donato .

2º.- Se condena al demandado a que abone al actor el importe de 3.000 Euros en concepto de honorarios debidos, más 630 Euros en concepto de IVA al 21%, más los intereses legales del importe de 3.000 Euros devengados desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses de mora procesal correspondientes.

3º.- Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en primera instancia, sin que proceda imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

ROLLO 877/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

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