Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 319/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100062

Núm. Ecli: ES:APP:2018:62

Núm. Roj: SAP P 62/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00036/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003525
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000563 /2016
Recurrente: Guillerma , Rita
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ,
Recurrido: Laureano
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado:
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 36/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Magistrados:
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
En la ciudad de Palencia a 6 de febrero de 2018.

La Audiencia Provincial de Palencia, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso contra la sentencia recaída el día 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Palencia en autos de Juicio verbal nº 563/16 sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE Dª Rita y Dª Guillerma , representadas por el
Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Sr. Romero Yurrebaso Quirós Nuño y APELADA, D.
Laureano representado por el Procurador Sr. Fernández De La Reguera y defendido por el Letrado Sr. Pérez
López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rita y Doña Guillerma representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Hidalgo Freyre frente a D. Laureano representado por el Procurador de los Tribunales D.

Fernando Fernández de la reguera conforme a los argumentos dados en la presente resolución y todo ello, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Dª Rita y Dª Guillerma , se interpuso recurso de apelación y admitido que fue se remitieron los autos a la Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales en ambas instancias.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Guillerma y de Dª Rita recurre la sentencia que desestimó su demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia interesando su revocación y el dictado de otra que estime su demanda declarando el desahucio por precario de quién es su cuñado y tío respectivamente, D. Laureano , respecto de la vivienda con plaza de garaje sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, finca núm. NUM002 la vivienda y NUM003 , el garaje, inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Palencia al tomo NUM004 , libro NUM005 folios NUM006 y NUM007 respectivamente, interesando que se condene al demandado a dejar libres y expeditos los citados bienes inmuebles, a disposición de las actoras.

Como motivos del recurso alega errónea apreciación de inadecuación del procedimiento, jurisprudencia y doctrina; errónea interpretación de los hechos, aplicación indebida del derecho, error en la valoración de la prueba e incongruencia interna y contradicción de la sentencia recurrida.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas de la apelación a la parte actora.



SEGUNDO .- Según reza la demanda fechada el día 11 de octubre de 2016, Dª Rita y Dª Guillerma interpusieron demanda contra D. Laureano , tio de la primera y cuñado de la segunda, ejercitando una acción de desahucio por precario , pretendiendo recuperar la posesión de una vivienda (finca registral NUM002 ) y la plaza de garaje asignada (finca NUM003 ), sitas en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, ya que tales inmuebles fueron adquiridos por las actoras como legítimas herederas de D. Jesús María , padre y marido respectivamente, en virtud de escritura de manifestación, liquidación y adjudicación de herencia, otorgada en fecha 27 de febrero de 2015, ante el notario de Palencia D. Juan Luis Prieto Rubio, bajo el número 204 de su orden de protocolo; Que el demandado lleva ocupando la vivienda y garaje por simple tolerancia, sin que las actoras hayan percibido cantidad de alguna en concepto de renta; Que el demandado no dispone de título que justifique de ninguna manera su ocupación, no obstante ostenta la tenencia y consiguiente uso de dichos inmuebles.; Que el día 11 de mayo de 2016 remitieron un burofax al demandado participándole la situación respecto de la titularidad de los inmuebles, con apercibimiento del ejercicio de acciones legales en caso de no atender a su requerimiento para que los dejara libres a su disposición, contestado mediante burofax fechado el 26 de mayo de 2016 rechazando el desalojo basándose en circunstancias fácticas imprecisas, inconexas y peregrinas y que en ningún caso acreditan el presunto título en virtud del cual el demandado pudiera ser titular de los bienes de los bienes. Dado traslado de la demanda al demandado, se opuso, alegando que su hermano Jesús María nunca otorgó testamento y que han sido las actoras las que las han incluido dichos inmuebles en la herencia de su esposo y padre respectivamente, cuando estos se adquirieron con fondos de la sociedad universal de bienes y ganancias, empresa familiar denominada Ascensores Muniosguren , cuyos únicos socios eran él ( Laureano ) y su difunto hermano Jesús María al 50%, tras heredarla de su padre Eladio , cuyo activo se iba formando con los bienes muebles e inmuebles adquiridos con las ganancias obtenidas por la sociedad, que a día de hoy está pendiente de disolución, liquidación y reparto de bienes tras fallecer su hermano Jesús María . Que con las ganancias de la sociedad también se compró al Sepes una parcela sita en el polígono industrial de Villalobón, pactando con su hermano Jesús María que él se quedase con la parcela y Laureano con la plaza de garaje y la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, dónde reside antes de registrarla por razones fiscales a nombre de Jesús María en 1992, es decir, desde 1991 y que el título que legitima su derecho es su condición de socio al 50% de la sociedad irregular propietaria de la vivienda en tanto no se disuelva, liquide y se proceda al reparto efectivo de sus bienes respetando el pacto verbal a que llegó con su hermano Jesús María .



TERCERO. La juez de Primera Instancia dedica un único fundamento con cinco apartados para resolver la cuestión litigiosa. En el primero expone la acción ejercitada por la parte actora y lo que piden en el suplico; En el segundo, los motivos por los que se opone el demandado incluido el de inadecuación del juicio de desahucio para resolverlo. En el tercero, recoge doctrina sobre supuestos de aplicación o no del juicio de desahucio en función de la acción ejercitada. En el cuarto, las acciones que amparan el derecho de dominio ( art. 384 CC ), reivindicatoria y declarativa de dominio, y sus diferencias ; y en el quinto, aplica la doctrina expuesta al caso litigioso y del resultado de las pruebas practicadas, considerando que no se da un supuesto legal, desestima la acción de desahucio por precario remitiendo a las actoras, al ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad.



CUARTO .- En este punto del debate jurídico hemos de traer a colación la consolidadísima doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto del precario , alejado del originario típicamente romano, extendiéndose ahora a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniéndolo en un tiempo haya perdido virtualidad, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto del precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta aquella tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión. Como recuerda la STS de 29 de febrero de 2000 , se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...» o, como decía la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017), la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título.

A diferencia de la LEC de 1881, dónde no se podía discutir ni resolver en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo podía ser utilizado cuando entre las partes no existían más vínculos jurídicos que los derivados de una situación de precario, de manera que cuándo había otros vínculos distintos o ajenos al mismo o estos eran de tal naturaleza compleja y especial que hacían difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quería correr el peligro de producir indefensión o error y especialmente, ocasionar de forma injusta, la resolución del contrato de que se tratase, la nueva LEC establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal artículo 250.1.2º LEC , es decir, que la sentencia que se dicte en un supuesto de precario, podrá entrar a conocer todo lo relativo a la eficacia y naturaleza deltítulo justificativo de la posesión del demandado.



CUARTO .- Cuando se cuestiona el título de dominio de quien atribuyéndose la propiedad de una vivienda ejercita la acción de desahucio por precario frente a un demandado que se opone y al tiempo afirma ser él el propietario el cauce adecuado ya no será el juicio de desahucio, pues su objeto ya no es determinar si el demandado tiene o no derecho a poseer el inmueble, sino quién de los litigantes que se atribuye la propiedad tiene título de mejor derecho, quien de los litigantes es el legítimo propietario, por eso la juez de primera instancia, con unos escuetos razonamientos, no exentos de razón, desestima la demanda al entender que la acción que debió ejercitarse era la reivindicatoria de la propiedad. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el juicio de desahucio por precario, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art.

217 LEC ), corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y al demandado los impeditivos o extintivos, que en el presente caso, sin necesidad de formular reconvención , bastará con oponerse a la demanda y acreditar el título justificativo, debiendo estar al criterio mantenido por la Jurisprudencia, e indicar que, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber : a) Que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla ; y b) que la persona demandada disfrute o tenga la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, de manera que si quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante, amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podrá prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista.

Examinado en el caso litigioso los títulos habilitantes de los litigantes hemos de concluir como hace la juez de primera instancia.

Las actoras justifican como título que son propietarias de la vivienda y plaza de garaje por herencia de su marido y padre respectivamente D. Jesús María , de quién se conoce que falleció intestado. Su viuda e hija son quienes promovieron y se otorgaron Escritura de Manifestación, Liquidación y Adjudicación Herencia y Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato. El demandado afirma que es el propietario por ser socio al 50% de la sociedad familiar que adquirió la vivienda y porque así lo pactó verbalmente con su hermano Jesús María ' la vivienda y plaza de garaje litigiosos serían para él ' ( Laureano ) y , ' la parcela de Villalobón para Jesús María ', que todo se compraba con dinero de la Sociedad Ascensores J. Muniosguren y para acreditarlo aporta con la demanda una extensa documental bancaria con los movimientos de una cuenta de la sociedad (terminada en 238), abierta en aquellos años en Caja España Duero, donde se habrían realizado importantes desembolsos, hasta un total de 12.228.477 pesetas , así como algunos cheques bancarios con el mismo fin; como un recibo fechado el 11 de marzo de 1992 por una transferencia de 4.728.602 de pesetas a la anterior propietaria por la compra. Consta la documentación relativa a un préstamo personal por 5.000.000 de pesetas concedido a los hermanos Jesús María y Laureano , con amortizaciones de 110.000 pesetas y una final para liquidar el préstamo de 1.064.259 pesetas. El demandado aporta certificado de estar empadronado en dicha vivienda antes de que Jesús María , que era el representante legal de la sociedad Ascensores J.

Muniosguren, conviniendo fiscalmente, la registrara a su nombre y desde entonces y durante todo este tiempo ha venido residiendo en la citada, pagando la cuota de la comunidad, ha ostentado el cargo de Presidente de la misma en dos períodos, desde el mes de enero de 2003 a diciembre de 2006, y nuevamente a partir del 23 de febrero de 2016. Como dato añadido, en el año 2005 ambos hermanos decidieron la venta y para ello suscribieron un contrato con la empresa Schindler, de su cartera de clientes con pacto de no concurrencia, por el precio de 1.850.000 euros, repartiéndose Laureano y Jesús María al 50% los beneficios de la venta, aportando varios cheques que, a priori, justificarían esa forma de reparto, todo lo cual, sin prejuzgar cuál de los títulos confrontados es de mejor derecho, debe conducir nuevamente a rechazar la acción de desahucio por precario ejercitada y con ello la demanda.



TERCERO .- Costas. Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita y Dª Guillerma , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 319/2017, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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