Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 398/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100034

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:326

Núm. Roj: SAP TF 326/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000398/2017
NIG: 3800642120130007224
Resolución:Sentencia 000036/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000849/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Cdad. Prop. Edf. ' DIRECCION000 '; Procurador: Ana Belen Armas Vico
Apelado: Wvs Stiftung
Apelante: Maximo ; Abogado: Alejandro Jimenez Grande; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Erica ; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por los codemandados Dª. Erica y D. Maximo , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario
nº 849/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por la Comunidad de
Propietarios del DIRECCION000 , actualmente representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Armas Vico,
y asistida por el Letrado D. Victor Elejabeitia Von Spacekstreer, contra la entidad Wvs Stiftung, en rebeldía
procesal, Dª. Erica , y D. Maximo , representados por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y

asistidos por el Letrado D. Alejandro Jiménez Grande; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la
presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Martínez Ibáñez., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra Dña. Erica y D. Maximo y, por tanto, se declara que las obras hechas en los pisos núms. NUM000 y NUM001 , consistentes en la construcción de una escalera de caracol que conecta ambas viviendas y cerramiento acristalado con perfilería en aluminio lacado blanco, son indebidas y contrarias a la Ley y deben ser derruidas, debiendo volver las cosas a su primitivo estado.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de los codemandados, Dª. Erica y D. Maximo , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, la Comunidad de Propietarios apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Belén Armas Vico, asistida del Letrado D. Yeray Teruelo Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda declarando que las obras efectuadas en los apartamentos NUM000 y NUM001 , consistentes en la construcción de una escalera de caracol que conecta ambas viviendas, y el cerramiento acristalado con perfilería en aluminio blanco lacado, son indebidas y contrarias a la ley y deben ser derruidas, debiendo devolver la fachada a su primitivo estado.

Contra dicha sentencia se interpone recurso por la demandada alegando que de la prueba practicada se desprende la inacción y tolerancia de la comunidad para con otros propietarios y el nulo interés de la comunidad en mantener la conservación de la estética del edificio, acreditada la existencia de pérgolas, antenas parabólicas y porches en terrazas, aparatos de aire acondicionado que pueden ser vistos desde la calle, lo que no ocurre con la escalera desmontable por tratarse de un edificio que sigue la ladera de la montaña.

Por lo que se refiere a la barandilla, se cegó con cristal por motivos de seguridad, en el mismo color que las del resto del complejo, habiendo tolerado la comunidad otros cerramientos en distintos materiales y colores mucho mas visibles, señalando que la interposición de la demanda constituye, por lo expuesto, un abuso de derecho.

La Ley autoriza a los propietarios a realizar obras en su piso que no alteren ni la seguridad ni la estructura general ni su configuración exterior, quedando acreditado que las obras realizadas ni afectan a la seguridad, ni a la estructura general ni a la configuración exterior del edificio.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Un nuevo examen de la prueba practicada en las actuaciones conduce a determinar que no se ha producido error en la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida al quedar acreditado de las practicadas en las actuaciones y en especial de las periciales aportadas, tanto la realidad de las obras ejecutadas por la demandada como que las mismas alteran la uniformidad de la fachada que constituye elemento común, sin que a ello se oponga la alegación de que la escalera es desmontable ni el hecho, no probado, de que dicha alteración no se vea desde la calle, quedando acreditado que solamente es visible desde una perspectiva y no de otra, sin que esa situación tenga trascendencia alguna a la hora de determinar que efectivamente la construcción de dicha escalera altera la configuración de la fachada.

Debe, por lo tanto, determinarse si la interposición de la demanda supone un abuso de derecho al constar acreditado la existencia de otros elementos en la fachada que pudieran considerarse que suponen una alteración de la configuración de dicha fachada, para lo cual debemos partir de lo dispuesto por la jurisprudencia en referencia a esa cuestión, por todas, la STS de 17 de junio de 2015 , que, recogiendo lo dispuesto por la de 4 de enero de 2012 , señaló 'en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce vulneración del principio de igualdad por las siguientes razones: a) la acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable; b) las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de litis; c) tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado; d) en todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable'.

'(..) En lo referente a la doctrina del abuso de derecho, se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia objetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma. Pues bien, en el presente caso, atendidas las circunstancias del mismo, tampoco se dan las condiciones o requisitos de aplicación de esta figura, principalmente por las siguientes consideraciones: a) la actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no solo viene expresamente amparada por la norma, sino que además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de las alteraciones no autorizadas; b) dicha actuación, por lo demás resulta coherente con los precedentes examinados (actos propios) en donde la comunidad solo ha autorizado determinadas obras en determinados pisos del edificio (los pisos bajo) y no ha renunciado a las demandas interpuestas contra otros propietarios por alteración de la fachada; c) se ha acreditado la mala fe de la demandada, al menos en su calificación de diligencia exigible, pues siendo conocedora de la necesaria autorización procedió a la realización de las obras sin comunicación alguna a la junta de propietarios y su presidente'.



TERCERO.- Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso se llega a la misma conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, sin que pueda apreciarse la existencia de abuso de derecho en la vertiente del agravio comparativo en el que fundamenta la recurrente el motivo del recurso, pues como consta acreditado si bien es cierto que se ha probado que en la misma fachada existen otras que la alteran, ese dato por si mismo no constituye el agravio de que habla la demandada, pues como consta acreditado, la comunidad ha interpuesto otra demanda en el mismo sentido que la que inicia estas actuaciones, debiendo entenderse que la interposición de la demanda, no solo no infringe norma alguna, sino que, por el contrario, la finalidad perseguida por la comunidad con su interposición es la de proteger el bien común, tratando a toda costa de devolver la fachada a su estado original como medida de protección de los derechos de los demás comuneros, sin que conste que la comunidad haya renunciado al ejercicio de acciones en los otros casos en los que pueden existir alteraciones de la fachada.

Por lo tanto, constando la realización de obras en la vivienda de la demandada que afectan a la uniformidad de la fachada del edificio, sin que conste que se encuentren amparadas en ninguna autorización de la comunidad, ni expresa ni tácita, y que la interposición de la presente demanda no supone agravio comparativo alguno y por tanto, no constituye abuso de derecho, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Maximo y Doña Erica .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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