Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1065/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100136

Núm. Ecli: ES:APV:2018:890

Núm. Roj: SAP V 890/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001065/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 36/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jimenez
Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001240/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como demandante, D. Emilio representado
por el/la Procurador/a CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a JOSE FRANCISCO
RICO DE LA CRUZ y de otra como demandada, Dª. Carlota , representado por el/la Procuradora Mª
JOSE BALSERA ROMERO y defendido por el/la Letrado/a PILAR NAVEDA GONZALEZ. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION001 , en fecha 18-05-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio , representado por el Procurador Sra.

González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Rico de Lacruz, contra Dª. Carlota , representado por el Procurador Sra. Blasera Romentro y defendida por el letrado Sra. Naveda González, con intervención del Ministerio Fiscal, debo MODIFICAR y MODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de modificación de medidas de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el procedimiento 515/2013, en el siguiente sentido: 1. A partir del mes de julio de 2017, incluido, la pensión de alimentos a favor de Loreto y a cargo del actor será de 180 euros mensuales . El pago se realizará por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que se designe. La pensión se actualizará anualmente, en la fecha coincidente con la presente sentencia, conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya.

Los gastos extraordinarios necesarios se abonarán por mitad por ambos progenitores. Respecto a los gastos de formación universitaria, únicamente tendrán la consideración de extraordinarios los gastos de matrícula de la hija en universidad pública.

Todo ello, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr Emilio y redujo a 180 € mensuales la pensión de alimentos de la hija, que ascendía a 500 € mensuales, se alza en apelación la parte demandada, que solicita en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado, al haber sido admitida a trámite la demanda sin aportar la documentación requerida en el art 770 LEC , en concreto certificación del matrimonio de las partes y del nacimiento de la hija .

La petición debe rechazarse, porque el art 775 de la LEC al remitirse al art 770 del mismo cuerpo legal se refiere a la tramitación, no a la documentación a aportar, ya que ambos son procedimientos distintos, y si tiene todo el sentido que en un divorcio o separación haya que acreditar el hecho del matrimonio y del nacimiento de hijos, resulta innecesario probar nuevamente tales extremos en la modificación de una sentencia dictada en procedimiento en el que ya se demostraron tales hechos, habiéndose aportado además con la demanda una anterior sentencia dictada en anterior proceso del art 775 LEC .

Por otro lado, la apelante no niega la realidad del matrimonio ni la existencia del nacimiento de la hija, siendo la verdad material la que prevalece en los procesos especiales de derecho de familia .



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, sostiene la recurrente que el juzgador incurre en incongruencia, generadora de indefensión, al haber estimado una circunstancia para reducir la pensión de alimentos de la hija (la finalización de sus estudios en un centro privado) distinta a la que fue alegada en la demanda, que no era otra que la disminución de la capacidad económica del actor.

Alega la Sra Carlota que la sentencia se ha basado en una realidad que aún no se había producido cual es que la hija iba a iniciar sus estudios en una universidad pública, para a continuación solicitar una pensión de al menos 300 € al mes habida cuenta de que los 180 € al mes fijados en la resolución recurrida no cubren siquiera el desplazamiento desde Calicanto, donde viven madre e hija, a la Universidad Politécnica de Valencia.

Argumenta que su hija Loreto es una buena estudiante, deportista de élite, que va a cursar Arquitectura carrera que tiene un considerable gasto de material, por lo que interesa además que el 50% del coste de matrícula y material, se considere gasto extraordinario.

El apelado rechazó en su oposición al recurso las peticiones de adverso, sostuvo que el colegio DIRECCION000 al que asistía tenía un coste de 1.100 € que ha desaparecido, que la hija, con quien tiene nula relación, es una destacada deportista de taekuondo, con un importante palmarés y por ello derecho a ayudas.

Expuestas sintéticamente las alegaciones de las partes, hemos de decir por un lado que por encontrarnos ante un proceso especial, el Tribunal no está vinculado por las alegaciones de las partes, y las cuestiones han de decidirse con arreglo a los hechos objeto de debate que hayan sido probados sin desconocer los cambios que van a producirse de forma inminente, porque de hacerlo las partes se verían abocadas a una modificación de medidas antes de que las fijadas en la instancia adquirieran firmeza.

De la lectura de la anterior sentencia en la que se fijó la pensión que con la demanda se pretendió reducir, se aprecia que en la decisión de la juzgadora pesó especialmente el coste del colegio de la hija y es lógico que en este proceso el juzgador de instancia no desconociera la situación académica de Loreto , que iba a acabar sus estudios en el colegio privado e iba a iniciar su formación universitaria y no se cuestiona en el recurso que la hija ya no sigue estudiando en el colegio DIRECCION000 , sino en la Universidad Pública.

Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros del art 146 CC que las necesidades de la hija son las vitales propias de su edad y condición de universitaria, que en tanto que deportista de élite tiene derecho a percibir ayudas o becas, y la capacidad económica del padre que como pensionista de invalidez absoluta que percibe una pensión de 780 € al mes, siendo los ingresos de la madre de 24.749 €, debe mantenerse la pensión fijada, ya que el apelado no está en situación de hacer una superior contribución a los alimentos de una hija que es mayor de edad.

No se comparte pues la censura a la sentencia de instancia, que, por sus fundamentos se confirma.



TERCERO.- En materia de costas, teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carlota , y confirmar integramente la sentencia de instancia.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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