Sentencia CIVIL Nº 36/201...zo de 2018

Última revisión
13/12/2018

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Castro-Urdiales, Sección 3, Rec 182/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Castro-Urdiales

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 39020410032018100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:144

Núm. Roj: SJPII 144:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CASTRO URDIALES

C/ NICOLÁS TORRE, 8

Castro-Urdiales

Teléfono: 942-868002

Fax: 942-861816

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (LPH-249.1.8)

Nº 182/2017

NIG: 3902041120170000702

Materia: Propiedad

Resolución: Sentencia 000036/2018

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTRO URDIALES

Procurador: ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ

Demandado: Marí Trini

Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA

SENTENCIA nº 000036/2018

En Castro Urdiales, a 16 de marzo de 2018.

Vistos por Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 182/17, seguidos ante este Juzgado a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 DE CASTRO-URDIALES, representada por la Procuradora Sra. García González y bajo la asistencia letrada de Dª Elisa Sierra Moreno, frente a Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y bajo la asistencia letrada de Dª María Estrella Cordón Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. García González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 de Castro Urdiales, presentó en el Decanato de los Juzgados de Castro Urdiales demanda que fue turnada a este Juzgado con fecha 2-05-2017 de juicio ordinario contra la Dª Marí Trini, solicitando que se declare el cese definitivo e inmediato de la actividad de tenencia de perros desarrollada en la vivienda NUM008 NUM009 del portal nº NUM001 de la CALLE000, condenando a la demandada a que pase y esté por tal declaración, con lanzamiento de la vivienda así como resolución del contrato de alquiler que pudiera tener con la propiedad, todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Tras examinarse, se admitió a trámite la demanda dando traslado de la misma al demandado para que contestase en el plazo de veinte días con el resultado obrante en autos.

TERCERO.- Cumplidos los plazos y trámites previstos en el art 414.1 LEC, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio el 10-10-2017, a la que comparecieron la actora y la demandada Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y bajo la asistencia letrada de Dª María Estrella Cordón Rodríguez, con el contenido que consta en el soporte audiovisual, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

Concluida la misma, se señaló el día 13-12-2017 para la celebración del juicio, en el que se practicaron la pruebas que habiéndose propuesto en la audiencia previa fueron admitidas, formulándose finalmente conclusiones por ambas partes, tal y como consta en el soporte audiovisual obrante en autos levantado bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, quedando el pleito visto para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación y sustanciación de estos autos se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales salvo el plazo legal para dictar Sentencia ( art. 211.2 LEC), quedando el juicio registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 187.1 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (en adelante CP), ejercita frente a la demandada acción, con fundamento en lo dispuesto en el art. 7.2 LPH y del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, alegando las continuas molestias que ocasionan al resto de vecinos los ruidos, peleas y ladridos de día y de noche, así como los malos olores procedentes de los excrementos y orines de los varios perros, propiedad de la demandada con la que conviven en la vivienda NUM008 NUM009 del portal nº NUM001 y pasan solos gran parte del día dentro la misma. Tal situación ha dado lugar a varias denuncias ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales en relación a los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, así como requerimientos a la demandada sin éxito hasta la fecha. Solicita la CP actora que se declare el cese definitivo e inmediato de la actividad de tenencia de perros desarrollada en la vivienda NUM008 NUM009 del portal nº NUM001 de la CALLE000, condenando a la demandada a que pase y esté por tal declaración, con lanzamiento de la vivienda así como resolución del contrato de alquiler que pudiera tener con la propiedad, todo ello con expresa condena en costas.

Del otro lado, la parte demandada Dª Marí Trini, tras identificar la vivienda como propiedad de su madre, reconociendo que allí reside junto con cinco perros pequeños: dos raza yorkshire y tres raza shitzu. Niega las molestias referidas de contrario, alegando que todos ellos portan collares antiladridos y se hallan en buenas condiciones higiénico sanitarias. Ignora la demandada la existencia de denuncias ante el Ayuntamiento ya que, salvo el informe de Incidencias de fecha 2-06-2017, aquél no se ha puesto en contacto con ella, reconociendo la existencia de una puntual dificultad a la hora de realizar las labores de limpieza a finales de abril de 2017 al serle escayolado el brazo. Por todo ello solicita que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- El objeto del pleito consiste en determinar si los cinco perros pequeños (dos raza yorkshire y tres raza shitzu) que la demandada tiene en la vivienda propiedad de su madre sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM008 NUM009 de Castro-Urdiales, resultan o no dañosos en el sentido del art. 67.2 LPH y del Reglamento de 1931 y, en caso afirmativo, determinar las consecuencias .

TERCERO.- Dispone el art. 7.1 Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) que 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.' Continúa el apartado 2 que 'al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.' En tales casos. el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

CUARTO.- No es objeto controvertido ( art. 281.3 LEC) la existencia en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM008 NUM009 de cinco perros pequeños: dos raza yorkshire y tres raza shitzu, sin que por la actora se haya controvertido que todos ellos porten collares antiladridos, al menos desde diciembre de 2016 (Documento nº 4 de la contestación) y que los mismos han pasado revisiones de buena salud en el hospital veterinario 'La Granja de Labayru', del que es colaboradora Dª Marí Trini (Documentos nº 2 a 6 de la contestación).

De la prueba practicada resulta acreditado que estos cinco perros pequeños (dos raza yorkshire y tres raza shitzu) han causado y causan molestias a la CP ( art. 217.2 LEC). En tal sentido constan las denuncias interpuestas ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales por Dª Leonor, propietaria del NUM000 NUM009, de fecha 16-07-2015, suscrita por cuatro vecinos más y por la CP 26-07-2016 (Documentos nº 2 y 5 de la demanda), así como las actas de Junta de Propietarios de fechas 10-07-2015, 22-07-2016 y la Extraordinaria de 13-09-2016, respectivamente (Documentos nº 3, 4 y 6 de la demanda). En todas ellas se hace referencia a las quejas por mal olor y ruidos que producen los perros que habitan en la vivienda NUM008 NUM009. Asimismo, consta al menos dos requerimientos efectuados por parte dela CP a Dª Marí Trini, en octubre de 2016 y noviembre de 2016 (Documentos nº 8 y 9 de la demanda), que no han sido atendidos por Dª Marí Trini quien, como manifestó el administrador de la Comunidad D. Paulino, en alguna Junta se ha comprometido a mejorar pero sólo lo hace 'temporalmente'.

La propia demandada aportó informe de Incidencia de la Policía Local de Castro-Urdiales de fecha 2-09-2017 en el que, tras solicitar su presencia la vecina del NUM001 NUM009 por molestias, olores y ladridos continuos, acuden a las 20:15 horas al domicilio de Dª Marí Trini, indicando en su informe que '(...) nos lleva a la entrada del piso NUM001 NUM009 y se comprueba que hay mal olor a perros y esta la zona lleva de los pelos de los mismos, también se comprueba que están ladrando continuamente. Se informa que lo ponga en conocimiento del administrador y nos dice que ya lo ha hecho (...).' (Documento nº 7 de la contestación)

También ha resultado acreditado que, dada la actividad profesional de peluquera que desempeña Dª Marí Trini en un establecimiento propiedad de su madre sito en Barakaldo, según los testigos, los perros pasan solos y dentro de la vivienda, muchas horas del día. Así lo ha manifestado en su testifical Dª Leonor (propietaria del NUM000 NUM009), Dª Candelaria (propietaria del NUM001 NUM009) y D. Paulino (administrador profesional de la CP), refiriendo todos ellos la problemática habida en la Comunidad que se remonta a julio de 2014 a consecuencia de los ladridos tanto de día como de noche, y los olores por orín en elementos comunes (portal, ascensor, escaleras y rellano del NUM008 piso), así como a través de terrazas y ventanas, especialmente en verano, manifestando todos ellos que, tales molestias, afectan a la convivencia. Tanto Dª Leonor como Dª Candelaria manifestaron que Dª Marí Trini ha llegado a tener hasta nueve perros, luego seis y en la actualidad cinco perros dentro de la vivienda, que entran y salen a la terraza, donde hacen de todo, dando lugar a ruidos y peleas constantes, así como a un olor nauseabundo en escalera y portal consecuencia de los orines y excrementos, dejando los vecinos notas en el portal y las paredes para que hagan algo con el ruido. Dª Candelaria indicó que hay más perros en la comunidad y nunca han tenido ningún problema.

En tal sentido, aportó la demandada testifical de Dª Joaquina que, al tiempo de la proposición de prueba fue identificada como 'empleada de la limpieza en la vivienda de la demandada' , y al tiempo del juicio manifestó ser 'amiga de Marí Trini y le ayuda con la casa y los perros'. Tras su declaración, parcial y poco convincente ( art. 376 LEC), persiste aún más la duda de cuál es la concreta relación entre la demandada y Dª Joaquina, máxime cuando esta manifestó que era amiga desde hace tres años de la demandada, al tiempo que dijo que ella 'limpia, pone la lavadora, barre, da ambientador, saca los perros -de los que desconoce nombre- a la calle siempre atados (...)'

Según la SAP Álava, Secc. 1ª, 21 abril 2010 '(...) el art. 7.2 LPH establece que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas'. Igualmente es doctrina de las Audiencias, que '(...) para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso: 1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares; 2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado; 3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual.' ( SAP Madrid 30 abril 2008, SAP Valencia 26 marzo 2009, entre otras.)

Todos esos requisitos se consideran cumplidos a la vista de la prueba practicada en los términos expuestos. Las molestias sufridas han dado lugar a la adopción de acuerdos, espaciados en el tiempo, en Junta de Propietarios de fecha 10-07- 2015, Junta de Propietarios de fecha 22-07-2016 y Junta Extraordinaria de fecha 13-09-2016 (Documentos nº 3, 4 y 6 de la demandada), excediendo del uso normal de los elementos privativos y comunes. Los ruidos, la suciedad de los perros, el olor que se genera por los orines y excrementos de los perros ocasiona una molestia ostensible, y no un simple trastorno. Es procedente, por tanto, la estimación de la acción de cesación en los términos solicitados.

QUINTO.- Finalmente, solicita el la CP actora el lanzamiento de Dª Marí Trini de la vivienda así como resolución del contrato de alquiler que pudiera tener con la propiedad. Y ello sin perjuicio de que, según el tenor literal del Hecho Sexto de la demanda, la actora tiene conocimiento de que la propiedad del inmueble lo es de la madre de Dª Marí Trini.

Dispone el párrafo último del art. 7.2 LPH que 'si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento-'

La pretensión actora del lanzamiento genérico resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 7.2 LPH que limita la privación de uso a tres años, debiendo valorarse y ponderarse para su fijación las concretas circunstancias concurrentes al caso. Tal y como se ha expuesto, las molestias sufridas por los, en la actualidad, cinco perros han dado lugar a la adopción de acuerdos en Junta de Propietarios de fecha 10-07-2015, Junta de Propietarios de fecha 22-07-2016 y Junta Extraordinaria de fecha 13-09-2016 (Documentos nº 3, 4 y 6 de la demandada). interponiéndose finalmente demanda en fecha 2-05-2017. Dichos acuerdos, espaciados temporalmente, evidencian un exceso en el uso normal de los elementos privativos y comunes traducido en ruidos, suciedad y olor de los cinco perros que pasan a diario largas horas sin salir de casa y, cuando lo hacen, en ocasiones han generado orines y excrementos en elementos comunes, ocasionando una molestia notoria. Los requerimientos hechos a Dª Marí Trini han provocado su corrección, si bien de manera temporal, aunque no consta actuación alguna por parte del Ayuntamiento de Castro-Urdiales tras la denuncia interpuesta el 16-07-2015 (Documento nº 2 de la demanda). Por las razones señaladas, resulta más razonable y proporcionado a las circunstancias concurrentes, fijar el fallo en la cesación de la actividad de tenencia de perros por parte de Dª Marí Trini, sin que proceda añadir la sanción potestativa de privación de uso de la vivienda.

SEXTO.- En materia de costas, resulta de aplicación el artículo 394.2 LEC, que establece que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', por lo que, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la actora, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. García González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 DE CASTRO- URDIALES, frente a Dª Marí Trini, con los siguientes pronunciamientos:

I. Se declara el cese definitivo e inmediato de la actividad de tenencia de perros desarrollada en la vivienda NUM008 NUM009 del portal nº NUM001 de la CALLE000, condenando a la demandada a que pase y esté por tal declaración;

II. No ha lugar al lanzamiento -privación de uso- de la demandada de la vivienda;

III. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales y su partido judicial ; Doy fe.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que suscribe, estando celebrando en audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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