Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1525/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100063

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:64

Núm. Roj: SAP VI 64/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013429
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013429
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1525/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 802/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pablo y Inés
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Juana
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA
Rebelde: Alfredo
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 36/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1525/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 802/17, promovido por D. Juan Pablo y Dª Inés ,
dirigidos por el Letrado D. Fernando Mª Alday Ruiz, y representado por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes
Marco Saenz de Ormijana, frente a la sentencia nº 172/18 dictada el 26-07-18 , siendo parte apelada Dª.
Juana , dirigida por la Letrada Dª Ruth López Fernández de Valderrama y representada por el Procurador D.
Jorge Venegas García, estando en rebeldía procedal D. Alfredo , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 172/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Juan Pablo y Dña. Inés frente a D. Alfredo y Dña. Juana , condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pablo y Dª Inés , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Juana , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 22-01-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para poder encuadrar de forma correcta el objeto litigios es necesario aludir a una sentencia de esta Sala, la SAP de Álava 346/2015, de 30 de septiembre, dictada en el Rollo 238/2015.

En un pleito seguido entre las mismas partes, y en idéntica posición procesal de actores y demandados, se pretendía por los primeros (vendedores y compradores en una escritura de compraventa de 18 de mayo del 2011) que se declarara que el contrato de compraventa era nulo por disimulado absolutamente y encubrir una fiducia 'cum amico'. Y fue esta Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, la que desestimó la demanda inicial y absolvió a los codemandados.

De aquella resolución resulta conveniente recordar que la demanda inicial, basada en la existencia de una fiducia que permitiría dar solución a la insolvencia de los vendedores mediante la transmisión a su hijo y a su nuera, y con ello obtener un nuevo préstamo hipotecario, al que los primeros no tenían acceso para cancelar el que ya existía, se modificó en la audiencia previa para precisar que la pretensión ejercitada era ' la nulidad del contrato de compraventa y los adyacentes al préstamo con sus accesorios, seguro de hogar, vida y seguro izar de pensión cancelando la inscripción en el Registro'.

La Sala, en cuanto aquí interesa, hizo varias consideraciones: 'Si bien la valoración de la prueba permite deducir que efectivamente no existe una prueba clara y concluyente sobre la realidad del pago de la cantidad de 52.071'79 euros, que los vendedores confiesan recibida en la escritura de compraventa (-) el contrato no puede considerarse nulo, pues el precio es cierto y real.' 'Si bien puede existir cierta duda sobre el pago efectivo de los 52.071'79 euros que se confiesan recibidos en la escritura de compraventa, lo que no ofrece duda es la existencia del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones personales de pago, y la entrega de 127.928'21 euros que los vendedores destinaron a liquidar la deuda generada-' '- la Juzgadora de instancia pone de relieve lo siguiente: documentalmente no consta el pago de la cantidad de 180.000 € por parte de D. Federico y Dª María Milagros como compradores a D. Fulgencio y Dª Adelina como parte vendedora.(-) En el acto de juicio el testigo D. Heraclio manifestó que es asesor de la familia y por eso conoce la situación financiera y negocios (-) Declaró asimismo que no hay en las cuentas del Sr. Federico un ingreso de 52.000 € y que paga las cuotas del préstamo hipotecario. Este testigo confirmó así las versiones de los actores y D. Federico . El préstamo de los padres de Dª María Milagros por el importe de 52.000 € no se destinó a la compraventa de la vivienda, sino al pago de otras deudas, según se refleja en los movimientos de cuenta-' '-el contrato no puede considerarse nulo, pues el precio es cierto y real. Si bien puede existir cierta duda sobre el pago efectivo de los 52.071'79 euros que se confiesan recibidos en la escritura de compraventa, lo que no ofrece duda es la existencia del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones personales de pago, y la entrega de 127.928'21 euros que los vendedores destinaron a liquidar la deuda generada como consecuencia del préstamo hipotecario que habían suscrito anteriormente-'

SEGUNDO.- El 6 de noviembre del 2017, la representación de don Juan Pablo y de doña Inés volvió a interponer demanda contra don Alfredo y doña Juana . En este caso, solicitando que los demandados fueran condenados a abonarles 52.071,79 euros más sus intereses. Los presupuestos de la demanda eran que no se habían abonado previamente al otorgamiento de la escritura de compraventa, ni en metálico ni a la firma del contrato privado, que el pago no se había documentado y que, por tanto, los demandados les adeudaban dicha cantidad.

El hijo se sitúo en rebeldía, dato especialmente enfatizado en la sentencia recurrida, y la representación de doña Juana alegó que la cantidad reclamada había sido entregada, como se reflejaba en la escritura pública, relató las circunstancias previas a su otorgamiento, y específico la procedencia de los fondos con los que habrían hecho frente a esa cantidad: a) Un préstamo de sus padres, a su vez obtenido a través de otro préstamo. b) El ingreso en la cuenta de una hermana del actor de la cantidad de 12.000 euros. c) El ingreso en una cuenta a nombre de un hermano de la actora de 12.000 euros. d) Y el pago en mano al actor de la cantidad de 8.035,90 euros. Señaló, además, que la compraventa había sido declarada válida por la Audiencia Provincial, lo que producía un efecto de cosa juzgada, y añadió expresamente que la demanda iría contra los propios actos de los actores desarrollados a través de la sustanciación del anterior procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad, al que se había turnado la demanda, dictó sentencia el 26 de julio pasado desestimando la demanda señalando (fundamento octavo ) que la tesis más plausible era la de que la cantidad reclamada nunca había constituido parte del precio del contrato de compraventa, que los actores habían acudido a un primer procedimiento alegando que no había existido un contrato de compraventa y que en este sostenían todo lo contrario, lo que era contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, que lo sostenido en el proceso no se correspondía con lo pretendido en la demanda, y concluyó que la cantidad de 52.071,79 euros no era un precio real, por lo cual los demandantes carecían de acción para reclamar su pago.

La sentencia fue recurrida por los actores alegando (folio 271 vuelto) vulneración de las normas referidas a la carga de la prueba, la facilidad probatoria, la interpretación de los contratos, la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia.



TERCERO.- Por una pura lógica procesal, iniciaremos el estudio del recurso interpuesto por la doble alegación que los recurrentes hacen respecto de la sentencia: Es incongruente y no es exhaustiva.

Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en el ámbito de la congruencia de las resoluciones judiciales. Así, a modo de resumen, y por todas, citaremos la STS 450/2016, de 1 de julio , que dice '.. . el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )- ' Tras examinar los términos de su demanda, los recurrentes señalaron que la Audiencia Provincial ya declaró en su día que existía un contrato de compraventa válido y eficaz y que la ratio decidendi de dicha sentencia era la existencia de un precio cierto y real, algo que no puede discutirse en un pleito posterior.

Añadieron que en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la acreditación del pago de la cantidad confesada y reclamada en este procedimiento. Que, por ello, lo resuelto en la sentencia recurrida, con base en la argumentación que recoge su fundamento octavo, era incongruente con los términos a debate, especialmente cuando el Juez de instancia desarrollaba una hipótesis más plausible, ajena a los mismos. Y continuaron señalando que adolecía de igual falta de congruencia el fundamento tercero de la sentencia al examinar la sentencia de esta Sala y sus consecuencias procesales. Obra en el recurso, además, una extensa valoración de parte de la prueba practicada, en este y en otros procedimientos.



CUARTO.- La situación de hecho que soporta la pretensión ejercitada en la demanda y que informa su causa de pedir se refleja en el folio 8 de las actuaciones: ' En definitiva siendo la operación de compraventa y que las manifestaciones o declaraciones ante fedatario se realizaron en un ámbito de relación familiar de confianza, es por lo que podemos afirmar que a pesar de los declarado el pago de los 52.071,79 euros, que se reclaman nunca se produjo ni el 27 de abril de 2011 ni en ninguna otra fecha' Parten los actores, pues, del siguiente presupuesto: aún se les adeuda el precio que consta recibido en la escritura de compraventa del 2011. O lo que es lo mismo, parten de la existencia (reconocida por esta Sala) de un contrato de compraventa que vinculaba a las partes, y que fue elevado a escritura pública. Y con ello pretenden que se les abone una parte del precio que ellos mismos reconocieron ante notario, faltando a la verdad, haber recibido.

El otro cabo que delimita el objeto de este procedimiento es la contestación de la demandada, en la que alega que esa manifestación ante notario no fue mendaz y que puede acreditar que la cantidad fue entregada mediante los cuatro pagos que refiere en su escrito.

El fallo de la sentencia desestima la demanda, entendiendo, entre otras cosas, que la declaración recogida en la escritura pública no fue mendaz y que los actores ya habían recibido en su día, aunque la habían aplicado a otros usos, la cantidad reclamada.

Siendo así, la sentencia no está viciada de incongruencia pues responde a lo que la citada doctrina jurisprudencial exige: Existe correlación las descritas pretensiones de las partes, teniendo en cuenta tanto lo que los actores piden, cómo lo piden y lo que se responde judicialmente en el propio fallo de la sentencia. No concede más de lo pedido, simplemente lo rechaza, y no se pronuncia sobre cosas distintas de lo suplicado por las partes, aunque lo haga se pronunciándose sobre las circunstancias económicas y familiares, pruebas practicadas, y resoluciones dictadas sobre las pretensiones sostenidas por las partes en un extenso desarrollo argumental. La sentencia no puede ser tachada de falta de exhaustividad, sino todo lo contrario.

Distinto es que los recurrentes muestren su disconformidad con lo resuelto en ella.



QUINTO.- La parte demandada alegó, en su contestación, que la sentencia de esta Sala tenía un efecto de cosa juzgada sobre el objeto de este pleito, pero las conclusiones que el Juez extrae de esa sentencia en el ámbito de la cosa juzgada no implican su aceptación, ya que de otro modo no hubiera entrado en el fondo del litigio, y los recurrentes nada alegan al respecto, por lo cual deberíamos examinar los demás motivos de recurso: vulneración de las normas referidas a la carga de la prueba, la facilidad probatoria, la interpretación de los contratos. Sin embargo, y dado que se trata de un óbice procesal que impediría ese examen, hemos de abordar, previamente, la aplicación que hizo el Juez de instancia (que funda la desestimación de la demanda) sobre la aplicación a las pretensiones de los actores de la doctrina de los actos propios con vulneración del principio legalmente recogido de la buena fe.

Conviene precisar que el hecho de mantener que una declaración conjunta realizada ante notario es falsa no implica, por sí mismo, más aún si esa falsedad se discute, que la declaración deba ser tachada de mendaz y por no puesta. Y que, independientemente de ser exigido para actuar el efecto traslativo del dominio, el otorgamiento de una escritura pública de compraventa ante notario implica el concurso de dos (en este caso cuatro) voluntades ante un fedatario público y dota a lo manifestado por los otorgantes de una presunción de veracidad en cuanto a su manifestación, pero no en cuanto a su contenido.

Nadie discute que, el 18 de mayo del 2011, actores y demandados acudieron a la notaría vitoriana del señor Torres Cía. y manifestaron que parte del precio de la compraventa, en concreto los 52.071,79 euros, había sido abonado por los compradores a los vendedores el día 27 de abril del 2011 a la firma del contrato privado, y que el resto se había pagado mediante la entrega de un cheque nominativo a la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava por importe de 127.928,21 euros del que una fotocopia quedó unida a la escritura. La cantidad de 52.071,79 euros era, como se colige del documento, la diferencia entre el precio de la compraventa, 180.000 euros, y el saldo pendiente de dos hipotecas que gravaban el inmueble y que se cancelaron ese mismo día en la propia notaría.

Pero como quiera que los actores no pueden reclamar el pago de parte de un precio que habían confesado como recibido ante el fedatario público, han optado por interponer la demanda que encabeza este procedimiento. Demanda que, como hemos visto, pivota toda ella sobre el hecho de que 'todos', los compradores, y también los vendedores, mintieron ante el Notario señor Torres Cía.

Coincidimos con el Juez de instancia en que en el procedimiento en el que se instaba la nulidad de la compraventa ni se discutían sus condiciones, ni el otorgamiento de la escritura, ni el pago del precio en las dos partes indicadas, sólo que esa compraventa era nula por encubrir un negocio jurídico distinto. Pretensión rechazada por esta Sala.

Y si ahora, en esta nueva demanda, se pretende discutir un elemento básico de la pretensión ejercitada en su momento, debe valorarse si, como hizo el Juez de instancia, lo que están haciendo los actores es ir contra sus propios actos. Algo que, por cierto, fue expresamente alegado en la demanda y fue fundamento, como hemos visto más arriba y entre otros muchos, de la sentencia recurrida.

Recordemos con el Tribunal Constitucional ( STC 73/1988, de 21 de abril ) que '- la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad devenire contra factum propiumsurgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos-' Y, con el Tribunal Supremo (lo decía ya la STS 992/1995, de 30 de octubre del 2015 ) que ' - el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior-' y que, como dice la STS 776/2012, de 27 de diciembre , '- La invocada regla sobre el 'venirecontrafactumproprium', emanación del principio de buena fe - artículo 7, apartado 1, del Código Civil -, responde a necesidad de dar protección a una fundada confianza que se deposita en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación. Y permite concluir con la inadmisibilidad de pretensiones contradictorias con el anterior comportamiento respecto de quien hubiera confiado de modo justificado en la apariencia creada - sentencias 333/2004, de 10 de mayo , 1269/2006, de 1 de diciembre , 222/2010, de 19 de abril , entre otras muchas -- ' En este caso, no ofrece duda a esta Sala que la conducta de los recurrentes, actores en el primer pleito contra los mismos demandados, y que se desarrolló a través de actos procesales claros y concluyentes que les vinculaban, había propiciado que la demandada confiase, al menos desde el dictado de la sentencia de esta Sala, en que no existía discusión alguna a la hora de tener por pagada la integridad del precio de una compraventa expresamente declarada como no simulada. Más aún si observamos la intensa prueba que se practicó en el primer procedimiento sobre la cuestión del pago del precio de la compraventa, tratado como un elemento más de la supuesta simulación, y lo resuelto por la Sala en su día (nos remitimos al fundamento primero de esta misma sentencia) Por ello, la conducta posterior, con actos igualmente concluyentes, inequívocos e incompatibles con los previos, seis años después de otorgada la compraventa y en un contexto de continuos procesos judiciales entre el codemandado rebelde y ella misma, vulnera el principio de buena fe.

Principio que, como dice la STS 691/2011, de 8 de octubre , es limite del ejercicio de los derechos subjetivos, protege la confianza creada por la apariencia, impone un deber de coherencia, y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, impidiendo, a su vez, la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio.

Si se infiere de lo actuado, lo que como hemos visto entiende esta Sala ha ocurrido, que está suficientemente acreditada la creación de esas expectativas y la incidencia de un inadmisible comportamiento contradictorio por parte de los actores-recurrentes, la demanda interpuesta nunca podría ser estimada.

Nunca porque la pretensión de los actores implicaba una clara vulneración del principio de la buena fe recogido en el artículo 7 del Código Civil . Principio que preside, o debería presidir, todas las actuaciones ante los Tribunales, y que exige que una parte no actúe ante ellos en contra de sus previos y propios actos. Doctrina de los actos propios que, de hecho, esta Sala hubiera podido aplicar aunque no hubiese sido invocada por la parte demandada recurrida, que lo fue en la instancia, o, como aquí ocurre, su aplicación en sentencia no sea rebatida expresamente por los recurrentes.

Recurrentes que, además, parten de una defectuosa concepción de las reglas de la carga de la prueba que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables a este caso concreto, puesto que, existiendo una manifestación sobre hechos de transcendencia jurídica (pago de parte del precio) en un instrumento notarial, y no alegándose error alguno al realizarla, sino la concurrencia de una intencionada declaración mendaz, la negación de su mendacidad por parte del resto de los intervinientes en el otorgamiento no invierte, como pretenden los recurrentes, la carga de la prueba haciendo que éstos, además de discrepar, tengan que demostrar que lo que el notario recogió sí era expresión de un hecho real, sino que unos y otros habrían de aportar al procedimiento elementos de prueba de los que dirimir la realidad o irrealidad de parte del pago del precio, y todo ello sería objeto de una valoración conjunta por parte del Juez o Tribunal como la que se desarrolla en la sentencia.

Pero, como hemos visto, ésta ya no es una cuestión que deba ser ya examinada por esta Sala dada la evidente vulneración por los actores-recurrentes de la doctrina indicada. Vulneración que lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso.



SEXTO. - Desestimado el recurso, las costas procesales de esta segunda instancia deberán ser asumidas por los recurrentes, ya que no apreciamos la existencia de error alguno de hecho o de derecho, y todo ello en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Marco Sáenz de Ormijana, en nombre y representación de doña Inés y don Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de os de esta Ciudad y en los autos de proceso ordinario nº 802/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1525-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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