Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 465/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100021

Núm. Ecli: ES:APC:2019:119

Núm. Roj: SAP C 119/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15009 41 1 2017 0000758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000188 /2017
Recurrente: Tarsila
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: JOSE ANTONIO BARREIRO LOPEZ
Recurrido: GERIATROS S.A.U
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
S E N T E N C I A
Nº 36/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo Magistrado Sr.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000188 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018, en los
que aparece como parte apelante, Tarsila , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE

ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO BARREIRO LOPEZ, y como
parte apelada, GERIATROS S.A.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JOSE
PEDREIRA DEL RIO, asistido por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, sobre RECLACACION DE
CNATIDAD. (GASTOS DE RESIDENCIA).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 31-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO la pretensión del demandante GERIATROS SAU representada por el Procurador.

D. Manuel J. Pedreira frente a la parte demandada D Tarsila representada por el Procurador D. Jose A.

Castro DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Tarsila al pago de la suma de 3.974,18 EUROS, cantidad que devengará los intereses los procesales desde la fecha de la Sentencia, debiendo ser condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora GERIATROS S.A.U, contra la demandada Dª Tarsila , en su condición de fiadora solidaria, de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios asistenciales celebrado entre su madre y la demandante con fecha 17 de noviembre de 2015.

En la contestación de la demanda, no se cuestiona la cantidad reclamada, sino únicamente que la demandada no es responsable del abono de dicha suma, con fundamento en distintos argumentos, cuales son que su estado emocional le impedía conocer lo que firmaba, que su consentimiento estaba viciado, que no tenía conocimiento real de los compromisos asumidos, que no le dieron la información necesaria al respecto, que no era la representante de su madre, que se deberían dirigir contra los herederos de la finada Dª Belinda , invocando su condición de consumidora y usuaria, con concreta nulidad de las estipulaciones 7 y 8 del contrato general de prestación de servicios.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación, que se fundamenta sendos motivos: La ausencia de motivación de la sentencia del Juzgado, por ser ésta arbitraria e irracional, con vulneración del art. 218 LEC , en relación con el art. 24 de la CE .

Infracción del art. 326 de la LEC , relativo al error en la valoración de la prueba documental privada en la determinación de que la demandada prestara su consentimiento, todo ello en relación con el art. 24.1 CE , con respecto a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.



SEGUNDO: Valoración del Tribunal a los motivos de apelación esgrimidos.- Analizaremos los argumentos impugnativos en los apartados siguientes: 2.1 La sentencia apelada se encuentra debidamente motivada.- El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).

La motivación ha de ser expresión suficiente de la razón causal del fallo al margen de que esta razón satisfaga o no a las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras).

No se exige, pues, una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 8 de octubre 2009 , 7 de mayo de 2010 , 17 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ).

Por ello, una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente ( STS de 12 de diciembre de 2000 ). Sin embargo, no debe confundirse la discrepancia con respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es necesario reseñar, en contra de lo sostenido en el recurso, que la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con creces las exigencias jurisprudenciales antes expuestas, pues a través de su lectura cabe seguir el camino argumental que condujo a la juzgadora a quo a estimar la demanda, rechazando los concretos motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, siguiendo los postulados de la lógica y de la razón, con el correspondiente apoyo en las disposiciones normativas atinentes al caso y prueba practicada, que es correctamente valorada, con lo que se siguieron escrupulosamente las prevenciones del art. 218 de la LEC , que, en modo alguno, debe considerarse vulnerado.

2.2. La demandada conocía perfectamente los compromisos asumidos.- No cabe defender que la demandada desconocía el compromiso asumido cuando suscribió el contrato de prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015, en el que consta su intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del precitado contrato, celebrado para la prestación de servicios asistenciales a su madre Dª Belinda . En la estipulación 7ª consta que Dª Tarsila firma el contrato como fiadora solidaria y asume la condición de responsable de la residente.

Además, precisamente en ejecución del contrato y de dicha obligación contractualmente asumida, firma también los documentos de reconocimiento de deuda, de 3 de junio de 2016 (f 97), en su condición de responsable solidaria de las obligaciones de pago, y, de igual forma, el otro documento de tal clase, de 19 de diciembre de dicho año.

No ofrece duda que tales actos jurídicos, propios y concluyentes de la demandada, acreditan que era perfectamente consciente de las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015; pues fuera de tal caso, de ignorar realmente a lo que se había comprometido y a las obligaciones asumidas, no tiene justificación la suscripción de los ulteriores reconocimientos de deuda.

Pues bien, lo que sería un dislate y contrario a la lógica y la razón, dada la literalidad del contrato suscrito, y de los documentos ulteriores de reconocimiento de deuda, es negar que la demandada desconocía su condición de fiadora solidaria, que respondía de las obligaciones derivadas de la prestación asistencial, que se le venía dispensando a su madre por la entidad actora.

Por su parte, la STS de 8 de marzo de 1996 sostiene, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que: 'la firma estampada ha de admitirse como presunción 'iuris tantum' de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 '.

2.3 Inexistencia de vicios del consentimiento.- Los vicios del consentimiento error, dolo, violencia e intimidación no se presumen. Ello es así, dado que la regla general es que los contratos se celebren sin la concurrencia de tales vicios que, en consecuencia, devienen excepcionales, por ello no es de extrañar que la jurisprudencia haya señalado que los mismos sólo son susceptibles de ser apreciados en juicio, cuando concurra prueba cumplida de su existencia y realidad, cuya justificación corresponde a la parte que los alega como fundamento de su derecho ( SSTS 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 , 30 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de diciembre de 2000 entre otras), que además tendrían que hacerse valer por vía de acción ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002 , 16 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2006 , entre otras ).

De la misma forma, el error ha de ser demostrado por quien lo alegue, que será, en consecuencia, al que le corresponde la carga de la prueba, y en este sentido se expresa, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2000 , al afirmar que: 'El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo . . . no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( SSTS de 14 y 18 de febrero de 1994 )'.

Desde luego, con sus pobres argumentos, la demandada no ha logrado demostrar su voluntad viciada por error, con los requisitos indicados.

2.4 No hay vulneración de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.- No hay vulneración del art. 80 del TRLGDCU, puesto que los textos de los contratos suscritos cumplen el deber de incorporación y transparencia contractual, -amén de haber sido explicados por los empleados de la entidad accionante a la demandada-, al hallarse las obligaciones de las partes debidamente concretadas, con claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa de sus estipulaciones, sin reenvíos a otros textos o documentos, siendo su contenido perfectamente accesible y legible, de forma tal que la demandada, en concepto de consumidora, tomó conocimiento previo la existencia y contenido de las obligaciones contractuales de las que debía responder, que no eran otras que los gastos derivados de la asistencia prestada a su madre, en régimen de internamiento, en la institución GERIATROS de Viviero, siendo elemental contraprestación abonar los servicios recibidos.

No hay prueba alguna de actuación de mala fe o de fractura del justo equilibrio entre las partes, que ni tan siquiera se argumenta. Abonar los servicios prestados es elemental contraprestación de quien los contrató. Negar tal obligación supondría vulnerar el más elemental equilibrio negocial.

2.5 Imposibilidad de entrar a conocer de cuestiones nuevas no discutidas en la instancia.- Por otra parte, es reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que proclama que los Tribunales deben atenerse a cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 , 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004 , 9 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2014 ).

Por consiguiente, no cabe articular un recurso suscitando cuestiones nuevas, no susceptibles como tales de ser debatidas en el Juzgado ( SSTS de 1 octubre 2004 , 9 mayo 2006 , 27 febrero y 9 julio 2007 , 23 enero , 19 marzo y 8 mayo 2008 ; 3 febrero y 3 diciembre 2009 y 22 de junio de 2010 ).

Ello impide entrar a conocer del motivo de que los contratos suscritos no están autorizados por la Xunta de Galicia.

En cualquier caso, existieron ulteriores reconocimientos de deuda, suscritos en documentos privados, firmados por las partes, que actuarían autónomamente con respecto al contrato principal.

En efecto, como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 ).

Es indiferente que la demandada fuera o no representante legal de su madre, lo trascendente es que prestó su consentimiento contractual de asumir la condición de fiadora solidaria, título jurídico que le legitima pasivamente para soportar las consecuencias de la presente demanda y hacer honor al compromiso asumido, todo ello sin perjuicio claro está de reclamar contra los coherederos de la causante la parte o el todo que, en su caso, a los mismos corresponda, en la herencia de Dª Belinda ( art. 1085 del CC ).



TERCERO: Costas y depósito.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso, al ser firme en Derecho.

Así por esta resolución, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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