Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 270/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100049

Núm. Ecli: ES:APC:2019:176

Núm. Roj: SAP C 176/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000065 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 36/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 270/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Divorcio, seguido entre partes: Como APELANTE/
DEMANDADO: DON Mario , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Iglesias; como APELADA/
DEMANDANTE: DOÑA Fidela
el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 1 , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosteiro Costa.- Siendo Ponente 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. SANDRA MOSTEIRO COSTA, en nombre y representación de Dª. Fidela , contra D. Mario : 1. Debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Mario y Dª. Fidela contraído el día 22 de marzo de 2015, en Ares (A Coruña); con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. Se establecen las siguientes medidas por las que se regirán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges; sin perjuicio de poder ser modificadas, judicialmente o por convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias: · Se atribuye a Dª. Fidela el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 , Bloque NUM001 , NUM001 - NUM002 , de Ares (A Coruña). Y, asimismo, del ajuar doméstico hasta la práctica de la liquidación del régimen económico de gananciales.

Pudiendo el esposo, si no lo hubiere realizado ya, retirar de dicho domicilio los objetos de su propiedad privada y de uso personal.

· Se establece la obligación de D. Mario de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Fidela , en la cuenta bancaria que ésta designe, la cantidad de cuatrocientos euros (400,00 €) mensuales.

Cantidad a abonar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya con efectos de 1 de enero de cada año.

Medida que tendrá una duración limitada a dos años.

3. Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.

4. Firme que sea esta resolución, líbrese Exhorto al Registro Civil de Ares donde consta inscrito al matrimonio (al Tomo 28, Página 327, de la Sección 2ª), para que proceda a la anotación del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte del ya ex marido se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al pronunciamiento referido al reconocimiento a favor de su ya ex esposa de una pensión compensatoria a pagar por aquél de 400 euros mensuales durante dos años.

El Juzgado dio por probado un desequilibrio económico para la esposa derivado de la ruptura matrimonial. Aludió a la controversia entre las parte litigantes acerca de dicha pensión y consideró lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia para reconocer el derecho, fijar su cuantía y su duración, en relación al tiempo del matrimonio, más otro anterior de convivencia, el desempleo de la esposa actual, y ausencia de prestación e ingresos, su única cualificación de auxiliar de ayuda en el hogar, los varios empleos temporales de corta duración, alternando con subsidios de desempleo, y ya no desde 2015 en que se casó con el demandado, sus problemas de salud físicos y psicológicos, su discapacidad, sus 42 años, y haber estado durante la vida matrimonial al cuidado de la familia, mientras que él trabajaba en su cargo de funcionario de la Xunta hasta pasar a la situación de prejubilado en 2017, con lkos correspondientes ingresos de más de 1800 euros mensualmente y en 2016 más de 2100 euros. Concluyó que la ruptura matrimonial produciría un desequilibrio económico para la esposa en relación a la situación durante el matrimonio, en que la unidad familiar contaba con ingresos de unos dos mil euros mensuales. También se tuvo en cuenta la atribución a ella del uso temporal de la vivienda de la que es copropietaria y que el tiempo sería suficiente para poder incorporarse al mercado laboral o acceder a una prestación.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia para la desestimación de la pensión compensatoria y sino reducir la cuantía sentenciada y su duración temporal.

Se alega error en la valoración judicial de la prueba por cuanto la demandante no habría demostrado su dedicación al cuidado de la familia, sino que lo habrían hecho ambos cónyuges de manera equitativa. La actividad de ella en el hogar tampoco sería distinta de la de antes de casarse sin que le impidiese estudiar o trabajar. También se alega error en la interpretación u aplicación del artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia correcta en la materia que el Juzgado habría citado pero obviado. Sería preciso tener en cuenta el estado del cónyuge antes del matrimonio para apreciar o no desequilibrio económico. La demandante no habría renunciado a oportunidad laboral o formativa para cuidar de la familia. No hubo descendencia y las tareas del hogar fueron compartidas. También habría de tenerse en cuenta el uso de la vivienda a ella y la corta duración del matrimonio. No habría habido el necesario empeoramiento y desequilibrio por causa del matrimonio ni nexo causal de la diferencia de ingresos entre ambos. Subsidiariamente debiera de reducirse la cuantía y la duración temporal de la pensión, tomando como referencia la cita de algunas sentencias.

Por parte de la ex esposa se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO .- Aunque las soluciones respecto en materia como la que es objeto de la apelación que nos ocupa es bastante casuística y hasta relativa o susceptible de enfoques y opiniones no siempre coincidentes, el Tribunal considera razonable la valoración y decisión sentenciada, en una visión global de las circunstancias del caso enjuiciado y al tenerse que conjugar no solo los criterios de duración del matrimonio y ausencia de hijos sin también los demás a que se refiere la Ley y el Juzgado.

El marco jurídico en materia de pensión compensatoria es el expuesto en la sentencia de primera instancia acerca del artículo 97 y su jurisprudencia.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

El reconocimiento del derecho presupone, pues, un desequilibrio económico provocado por la separación o divorcio a uno de los cónyuges en relación a su situación anterior y con la posición del otro.

Ciertamente no tiene una finalidad alimenticia por necesidad. El hecho de trabajar o disponer de patrimonio o de otros medios económicos no impide forzosamente el derecho si aun así existe el desequilibrio, lo que no quita su debida valoración al ser la pensión de que tratamos de tipo económico. Pero es igualmente cierto que, dada la variedad de situaciones en la vida, la pensión compensatoria puede de hecho servir para satisfacer necesidades de la persona beneficiara en la medida correspondiente, máxime en los casos en que el desequilibrio es incluso comparativamente mayor cuando durante la vida conyugal tenía cubiertas sus necesidades y no a partir de la ruptura al carecer de ingresos o recursos. El propio artículo 97 incluye entre los criterios o circunstancias a tener en cuenta el caudal y medios económicos de cada uno, así como sus necesidades.

La pensión compensatoria tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del referido desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges frente al otro a consecuencia de la ruptura. Su origen radica sobre todo en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, la menor disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y la pérdida de derechos económicos o las legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Por lo que es necesaria una comparación entre la situación anterior y posterior a la misma.

Es por ello que la valoración de circunstancias anteriores a contraer matrimonio, invocada en el recurso, no puede devincularse de lo expuesto antes y a continuación sino en relación a dicho objeto y los criterios del artículo 97. Éstos son conceptos jurídicos indeterminados a valorar en relación a las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, la existencia o no de un derecho de pensión, o cualquier otra circunstancia relevante (enumeración legal no cerrada sino abierta).

Más aún, los criterios legales son aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria como para cuantificarla, siendo doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio' ( STS Pleno de 19/1/2010 , reiterada en otras posteriores como las de 17/12/2012 , 10/11/2016 o 4/4/2017 ).

Ni que decir tiene que, por lo expuesto, las decisiones suelen ser casuísticas en una materia de bastante relatividad, siendo las facultades los tribunales amplias en una valoración global y razonable en cada caso.

Por otro lado, en línea con lo indicado en la sentencia recurrida, la jurisprudencia también ha destacado que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden servir para fijar la duración de la pensión (ya indefinida, ya por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquél. En este sentido por ejemplo la STS de 4 de diciembre de 2012 . Otras sentencias, como la de 10 de noviembre de 2016 , insisten en ello y en que se trata de un juicio prospectivo a realizar por el órgano judicial con prudencia, ponderación, y criterios de certidumbre o potencialidad real, y no meramente de futurismo o adivinación, procurando que el plazo esté en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.

En el presente caso, ya indicamos que el Juzgado reconoció un desequilibrio económico para la demandante, justificador de una pensión compensatoria por la cuantía y tiempo a que se refiere la sentencia en atención a las circunstancias sintetizadas en su lugar más arriba. La duración del matrimonio hasta la demanda y la sentencia no es prolongada ni ha habido hijos, pero no nos cabe duda, aunque sea vía presunción, que ella ha dedicado más esfuerzos que él al hogar y familia mientras él trabajaba y hasta que se prejubiló y se rompió la convivencia. Todo ello con la pérdida o limitación de oportunidades laborales y de cotización. Mientras que antes de casarse alternaba periodos de trabajo con otros de desempleo. Su edad y discapacidades físicas y psíquicas, aunque no conste que le impidan trabajar, le van a limitar. Y está en desigualdad respecto de su exmarido en cuanto a una futura pensión pública. Por otro lado el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales y ella tiene el uso de la vivienda. Pero el Juzgado ya estableció en su sentencia que no es indefinido sino temporal, como también la duración de la pensión compensatoria.

Por ello y lo demás explicado por el Juzgado el Tribunal considera razonable la decisión sentenciada.



CUARTO .- No se hará mención de las costas dada la ya indicada relatividad en la materia y dificultad valorativa de las circunstancias del caso ( art. 398 en relación al 394 LEC ), aunque con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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