Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 21/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100033

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:44

Núm. Roj: SAP LU 44/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00036/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2012 0003901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2012
Recurrente: Gumersindo
Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado: OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 LUGO
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
SENTENCIA 36/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D.ª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021/2018 , en los
que aparece como parte apelante, Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA STOCK BERNARDEZ y asistido por el Abogado D. OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE, y como parte
apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 LUGO , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA y asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ
PUMARIÑO, sobre acción declarativa de dominio. Siendo ponente la magistrada-suplente Ilma. Sra. D.ª EVA
ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Stock Bernárdez en nombre y representación de Gumersindo contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 .== Se condena en costas a la parte demandante.', que ha sido recurrido por la parte Gumersindo , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de enero de dos mil diecinueve a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Gumersindo ejercita acción declarativa de dominio frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 N.º NUM000 .

La Comunidad de Propietarios en su contestación se opone a la demandada interesando la desestimación de la misma La sentencia de instancia desestima la demanda.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de Gumersindo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada.

En justificación de tal petición y en motivación del recurso se señala que la sentencia de instancia se fundamenta, de forma errónea, en la falta de título del actor y en una sentencia anterior en la cual no fue parte.

Discrepando, igualmente, de la imposición de costas, ya que aunque la sentencia fuese desestimada existen escrituras públicas que avalan su pretensión por lo que debería haber suscitado, cuando menos, serias dudas en el juzgador de instancia que justificarían la no imposición de las mismas.

Por la representación de la Comunidad de propietarios se formuló oposición al recurso interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, son claros los requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio. Así la discrepancia y, en consecuencia, lo que se somete a la consideración de la Sala, es si la parte demandante acreditó su título de dominio, así como el valor que por el juez de instancia se atribuye a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 6 de Lugo , confirmada por sentencia de esta Audiencia de fecha 6 de mayo de 1998 .

Así se sostiene por el recurrente que en nada debe de afectarle tal resolución toda vez que no fue parte en el anterior procedimiento. Sobre ello establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2003 que 'Dice la sentencia de Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio , que los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior,... Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9,3 y 117,3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si consideran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 .

de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).' Y es que como sostiene la doctrina civilista si bien la cosa juzgada en principio afecta únicamente a las partes que hayan litigado y a sus herederos y causahabiente, ha de extenderse también, para no crear inseguridad jurídica, a cuantos, por cualquier título, se hayan colocado en el lugar de aquellas en cuyo caso los efectos de la cosa juzgada habrán de recaer sobre los nuevos titulares del derecho material que ya ha sido discutido. Por ello, y como acertadamente expone el juzgador de instancia, si en el proceso anterior se declaró que los entonces demandantes no eran los propietarios de la terraza, difícilmente pudieron transmitir la propiedad de la misma al ahora demandante. Máxime cuando los títulos en que funda su acción ya fueron analizados en el procedimiento anterior.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2018 . 'La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 . 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ).' Y es que en la anterior sentencia, recordemos confirmada por esta Audiencia, se analizaron los títulos de los que ahora vuelve a valerse el recurrente, concluyendo que el que la vivienda piso primero o planta primera, ahora propiedad del actor, tenga como anejo la terraza existente en la parte posterior, la cual se encuentra debidamente delimitada, 'no empece su consideración como elemento común, puesto que lo único que se reglamenta en tal título es el exclusivo aprovechamiento, no su propiedad, siendo prueba de ello la asignación a tal vivienda del mismo coeficiente de participación que al resto de las superiores, por tener idéntica superficie útil (8,50%).' Ninguna prueba nueva se ha aportado en el presente procedimiento por lo que entendemos la cuestión ha quedado resuelta compartiendo la Sala el criterio ya establecido, y añadiendo que permitir que cada nuevo propietario de la vivienda entable un procedimiento con idéntico objeto llevaría a una quiebra del principio de seguridad jurídica.



CUARTO.- Respecto a la imposición de costas en primera instancia establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso el juez de instancia aplica el criterio de vencimiento objetivo por lo que habremos de concluir que ninguna duda le suscitó la cuestión, ya que para apartase de dicho criterio habría de razonar su decisión.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lugo y, en consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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