Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1304/2016 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100049
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:599
Núm. Roj: SAP MA 599/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL 1046/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1304/16
UNIPERSONAL
SENTENCIA Nº 36.
Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 30 de Enero de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº
1046/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, seguidos a instancias de la entidad
Zardoya Otis SA representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, contra D Paulino representado
por la Procuradora Dª. Rocío López Ruano, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2016 en el juicio verbal nº 1046/2015 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Zardoya Otis SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. López Ruano, frente a ?Don Rosendo , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. López Armada, ACUERDO: 1º.- Condenar al demandado a pagar a la parte actora la suma de 2.877,58 euros, y su interés legal.
2º.- Cada una de las partes deberá hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Rosendo , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la entidad Zardoya Otis SA, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga probatoria.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Juzgadora no puede compartir las conclusiones del Juzgador de Instancia, entendiendo, por el contrario, que la parte actora no ha logrado acreditar los hechos en los que sustentaba su demanda procediendo en consecuencia la desestimación de la misma. En efecto la parte actora no ha acreditado que el actor resolviese con carácter anticipado el contrato que aporta como documento número uno de su demanda. Y así, como documento número tres justificativo de la resolución anticipada, se aportan los correos electrónicos enviados por D Jose Francisco , quien no manifiesta actuar en nombre del propietario ni aporta documentación que le habilite como tal. Pero es más, la citada documental acredita que la actora reconocía como parte del contrato de 2007 al hoy demandado, al recoger en el correo electrónico de 25 de enero de 2013 (folio 23) como contestación al arrendatario: 'Permíteme recordar que actualmente la instalación de referencia mantiene un contrato vigente hasta marzo de 2017 firmado por el propietarios del edificio Rosendo '.
Es más para aplicarle la bonificación que le ofrecen se manifiesta que le darían el tratamiento de 'subrogación con cambio de titular'.
Por tanto la actora era plenamente consciente de que la parte del contrato de mantenimiento no era su interlocutor, hasta el punto de ofrecer una subrogación en el mismo al inquilino para poder mejorar las condiciones. Siendo esto así, resultaba evidente que la resolución que instaba el arrendatario no era válida y la actora no tenía porque aceptarla, pudiendo exigir el cumplimiento del contrato a aquel que lo firmó, pues como preceptúa el artículo 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen de fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, lo que supone que ese 'pacta sunt servanda' deja fuera de alcance a quien no intervino en la contratación, ya que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan subjetiva y exclusivamente a los contratantes, no pudiendo afectar a los que no intervinieron en su otorgamiento.
Por tanto no existiendo resolución del contrato por parte del Sr Rosendo , no puede reclamarse al mismo indemnización alguna, debiendo ser el recurso de apelación estimado y revocada la sentencia de instancia, procediendo la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación de la apelación implica la íntegra desestimación de la demanda y en consecuencia de conformidad con el artículo 394 de la LEC la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Rosendo contra la sentencia de 2 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga en autos de juicio verbal número 1046/15, previa revocación de la misma, debemos acordar y acordamos desestimar íntegramente la demanda imponiendo las costas procesales de primera instancia a la parte actora.Todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

