Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 583/2017 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100010

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2494

Núm. Roj: SAP GC 2494/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000583/2017
NIG: 3501942120150006818
Resolución:Sentencia 000036/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000941/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Carlos Ramón
Apelado: Magdalena
Apelante: Carlos Ramón ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelante: Magdalena ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelante: anfi sales s.l.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: anfi resorts s.l.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2019.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de febrero de 2017
APELANTES QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D.Dña. Carlos Ramón y Magdalena así como ANFI SALES S.L.
y ANFI RESORTS S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante
y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 2 de febrero de 2017, seguidos en esta alzada a instancia de D./Dña. Carlos Ramón y Magdalena
representados por el Procurador D. /Dña. ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO y dirigidos por el Letrado
D. /Dña JOSE LUIS CAMPILLO ALHAMA, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el
Procurador D. /Dña. ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAVIER DE ANDRÉS
MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Ramón Y D ª Magdalena , representados por el Procurador D ª Elisabet Rivero Marrero, frente a 'ANFI SALES, S.L' Y 'ANFI RESORTS, S.L', Y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional, DECLARO NULO DE PLENO DERECHO el contrato de fecha 22 de febrero de 2008, y de cualquiera de los anexos al referido contrato, CONDENANDO a la demandada 'ANFI SALES, S.L' a que abone a los actores la cantidad de 8.430,82 libras o su equivalente en euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo la parte actora restituir el certificado de socio a la parte demandada. Todo ello sin condena en costas..



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de Enero del 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por DON Carlos Ramón y DOÑA Magdalena contra las entidades ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS, S.L., frente a las cuales se interesaban las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad radical del contrato suscrito el 22/02/2008 (con referencia NUM000 ) así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.

2.- La improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 1.016,56 euros libras esterlinas o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda y la obligación (para ANFI SALES, S.L.) de devolver a los actores dicha cantidad por duplicado.

3.- La condena a ANFI SALES a abonar a los demandantes 8.948,12 libras esterlinas o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, cantidad resultante del abono total efectuado una vez deducidos los anticipos, más sus intereses legales desde la demanda.

4.-La condena a a ANFI SALES a abonar a los demandantes el importe de 2.033,12 libras esterlinas o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, correspondientes a la devolución duplicada de los pagos efectuados como anticipos, más sus intereses legales desde la demanda.

5. La condena a ANFI RESORTS s.l. a abonar a los demandantes 1.770 euros en concepto de los 'Maintenance Fees' (Cuotas Anuales de mantenimiento) sufragados durante los años de vigencia del contrato, más sus intereses legales desde la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento.

Las demandadas formularon demanda reconvencional en la que solicitaban: 1. Para el supuesto de que se estimase la demanda y se declarase la nulidad del contrato objeto del procedimiento, se declare la obligación de restituir las prestaciones disfrutadas, entre ellas: a. La devolución de los certificados de socio b. El pago a las reconvinientes del valor total del derecho de uso disfrutado o que hubiese podido disfrutarse valorado, hasta la fecha del informe pericial que aportan, en la suma de 8938,32 euros incrementado con los disfrutes que pudieran darse hasta que se dicte sentencia.

2. La condena en costas a los demandados reconvenidos.

La juzgadora a quo estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención. Declaró nulo de pleno derecho el contrato litigioso así como sus anexos y condenó a la demandada ANFI SALES al abono de 8.430,82 libras o su equivalente en euros, más intereses legales desde la demanda, debiendo restituir los actores su certificado de socio y, todo ello, sin expresa condena en costas.

Frente a tal decisión se alzaron ambas partes: -Los demandantes invocan infracción del art. 1303 CC en cuanto a los efectos declarada y error de valoración e infracción del art. 3 CC. Entienden que no pueden englobarse en el precio pactado las cuotas de mantenimiento y asimismo que se han infringido los arts. 394 y 398 LEC, porque se ha producido una estimación sustancial de la demanda.E interesan el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada ANFI RESORTS al pago del importe de 1170 euros correspondientes a los pagos realizados en concepto de gastos de administración y mantenimiento, así como a ambas entidades de manera solidaria al pago de las costas procesales en ambas instancias.

-Las demandadas insisten en los alegatos que sostuvieron en la anterior instancia procesal en orden a los argumentos que a su entender apoyan la validez del contrato de autos, alegan error de cálculo de los efectos de la nulidad y abuso de derecho en la reclamación actora. Solicitan la revocación del fallo apelado y consiguiente desestimación de la demanda o, subsidiariamente, para el caso que se declare la nulidad, el dictado de los siguientes pronunciamientos: 1.La condena a las demandadas a la devolución del precio pagado por importe de 7.795 libras y a los demandantes al pago de 8.938,32 libras según el dictamen pericial aportado.

2.Subsidiariamente se rectifique el error de cálculo existente en la sentencia y se condene a las demandadas al pago de 6547,80 libras si bien esta parte renuncia al exceso de lo que pudiese resultar a favor en relación a lo que tuviese que abonar a los demandantes.

3.La condena en costas a la contraparte.



SEGUNDO.- En un orden lógico de proceder, este tribunal debe primeramente pronunciarse sobre los argumentos de las demandadas recurrentes en cuanto discuten la declarada nulidad del contrato litigioso. Y al respecto, hemos de partir considerando las reiteradas ocasiones en que nos hemos pronunciado acerca cuestiones como las que aquí se discuten, afectantes a contratos celebrados con la misma demandada y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en ya también repetidas sentencias que las han venido abordando (entre otras, SSTS de 15 enero 2015, 29 marzo 2016, 19 febrero 2016, 24 mayo 2016, 25 octubre 2016, 21 noviembre 2016, 20 enero 2017, 15 febrero 2017; y sentencias dictadas por esta Sección Tercera AP Las Palmas de 28 octubre 2015 -Rollo 21/2013-, 3 octubre 2016 -Rollo 433/2013-, 7 marzo 2017 - Rollo 451/2015-, 22 marzo 2017 -Rollo 276/2013, 6 septiembre 2017 -rollo 326/2015).

No es baladí precisar que el contrato litigioso quedaba sometido al ámbito objetivo y temporal de aplicación de la L.42/98 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, porque era esa ley y no otra la vigente en el momento de su celebración (22 de febrero de 2008), contrariamente a cuanto sostienen las demandadas recurrentes.

Como doctrina jurisprudencial aplicable al caso teniendo en cuenta los motivos por los que se ha acordado la nulidad radical del contrato de autos, no cabe más que confirmar como indiscutible tal nulidad por incumplimiento de los requisitos sobre su duración, sin necesidad de entrar a analizar otros motivos. Así, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 enero 2015, 19 febrero 2016, 29 marzo 2016 y 15 febrero 2017, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 no es posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen es de un máximo de cincuenta años.

En la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados ' regímenes preexistentes', imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Y en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - ' sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley ... ' - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la ' [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto '. Pero la interpretación de dicha norma no da cobertura para que, estando en vigor ya la Ley 42/98 (como aquí es el caso), los turnos aún no transmitidos se comercialicen sin respetar el régimen temporal establecido.

' Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

»En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que 'para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción'; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....».

A la luz de lo anterior, los motivos en que las demandadas apoyan su pretensión desestimatoria de la demanda deben ser de plano rechazados.



TERCERO.- Sentado lo anterior, deben examinarse cuáles han de ser las consecuencias de la nulidad y en este punto, en relación con el alcance de la obligación de restitución de prestaciones también existe consolidada doctrina jurisprudencial cuando los actores han disfrutado durante cierto tiempo su derecho: « Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 (RCL 1998 , 2916) establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años....» ( STS 15 febrero 2017 y, en el mismo sentido, SsTS de 29 marzo 2016, 24 mayo 2016 , 18 abril 2018).

Como declara el Alto Tribunal en la doctrina anteriormente transcrita, el espíritu y finalidad del art. 1.7 L.

42/98 trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero sin pasar por alto el aprovechamiento de sus derechos durante un determinado tiempo sin objeciones. El reintegro de las cantidades satisfechas como precio del contrato no ha de ser consecuentemente el total por parte de la demandada sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia del contrato teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años, como así lo ha establecido la sentencia de instancia.

No apreciamos el error de cálculo al que se refieren las demandadas, porque de los documentos aportados se infiere con claridad cuál fue la cantidad efectivamente abonada por los actores. Así, aunque ciertamente el precio pactado lo fue de 7.795 libras, los demandantes abonaron un total de 10.036,68 según la fórmula de pago acordada (ff.29 y 41), suma ésta de la que se parte correctamente por la juez a quo. La pretensión que se deduce al objeto de que se considere el informe pericial aportado a los autos ha sido fundadamente rechazada por la juzgadora, con quien coincide este tribunal en cuanto considera que resultaría del todo punto ilógico, contrario al sentido común, y abusivo el hecho de que, como consecuencia de la nulidad radical de un contrato la parte que lo ha provocado resultara beneficiada pudiendole suponer el caso, incluso un negocio mucho más lucrativo. A mayores, la juzgadora ha aplicado la interpretación jurisprudencial a que antes se aludía, no tenida en cuenta por el perito, cuyos criterios de cálculo no atienden a datos fundamentales como el precio del contrato o su duración.

No pueden ser acogidos, por tanto, ninguno de los pedimentos de las demandadas referidos a la suma que ha de ser restituida, como tampoco lo interesado por los actores también recurrentes sobre las cuotas de mantenimiento. Yerra en este último extremo la parte actora cuando entiende que se han englobado las cuotas en el precio del contrato cuando realmente no se ha hecho así en los cálculos realizados por la juzgadora; debe considerarse que esas cuotas corresponden al aprovechamiento que han realizado los demandantes y que, por tanto, lo abonado por este concepto no es restituible.



QUINTO.- En cuanto a las costas, no encontramos razón objetiva alguna que autorice la pretensión de las actoras. En la demanda se ejercitaban varias pretensiones (nulidad y reclamación de cantidad) y en la reconvención también; tanto una como otra han sido estimadas parcialmente, por lo que el criterio adoptado por la juez de instancia es correcto y conforme con el art. 394 LEC

SEXTO.-Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación interpuestos con la expresa y respectiva imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. /Dña Carlos Ramón y Magdalena y ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas por la tramitación de sus respectivos recursos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
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