Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1247/2018 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100014

Núm. Ecli: ES:APB:2020:108

Núm. Roj: SAP B 108:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170036636

Recurso de apelación 1247/2018 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 258/2017

Parte recurrente/Solicitante: Epifanio

Procurador/a: Begoña Saez Perez

Abogado/a: Roberto Rivero San Emeterio

Parte recurrida: Violeta

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: XAVIER VINYALS QUIRANT

SENTENCIA Nº 36/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente)

D. Vicente Ballesta Bernal

Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 17 de enero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 258/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Begona Saez Pérez nombre y representación de Epifanio contra la Sentencia de fecha 19/04/2018 constando como parte apelada la Procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Violeta.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Jordi Cot Gargallo,en nombre presentación de D. Epifanio, frente a Dª. Violeta, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fuentes Angulo y DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el 2 de septiembre de 1979 en La Carlota (Córdoba), con lo efectos legales inherentes a esta declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y las siguientes medidas:

-No se atribuye el uso del que fue domicilio conyugal a ninguno de los litigantes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada objeto del recurso ha decretado el divorcio de los litigantes sin establecer ninguna medida respecto al uso de la vivienda familiar.

La representación del actor interpone el recurso con la pretensión de que se le atribuya el uso del domicilio familiar por ser la parte más necesitada de protección.

La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO. -El único pronunciamiento que se impugna con el recurso es el que determina que no procede pronunciamiento alguno sobre el uso del domicilio familiar.

Aduce la representación de la parte actora que la demandada, por acto propio, abandonó el domicilio familiar y, en consecuencia, renunció tácitamente al uso del mismo hace más de 13 años. Sostiene que en la actualidad está jubilado, con una pensión de 653 €, y carece de otra vivienda, y que la demandada de forma abusiva se ha vuelto a instar en el que fuera domicilio familiar después de 13 años, cuando tiene otras posibilidades de vivienda y tiene ingresos superiores al 1.000 € al mes. Subsidiariamente, viene a solicitar que el derecho de uso se le asigne por mientras se procede a la liquidación y venta de la vivienda.

La sentencia de primera instada ha rechazado la pretensión del actor en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que no siempre se ha de hacer atribución del uso al cónyuge más necesitado, por cuanto si no existen hijos, el primer requisito que debe concurrir para la atribución del uso por necesidad es que ésta exista realmente en uno de los excónyuges. So considera que en este caso ninguno de los litigantes tiene una necesidad especial.

El razonamiento anterior es plenamente compartido por este tribunal que, por otra parte ha de resaltar que se está en presencia de una materia que ya es cosa juzgada definitiva, en el sentido al que se refiere el artículo 222.1 de la LEC, por lo que queda excluida la posibilidad de que se discuta en un ulterior proceso.

Efectivamente, los litigantes, que contrajeron matrimonio en La Carlota (Córdoba) el 2.9.1979, se encuentran separados judicialmente por sentencia dictada el 3.11.2003 dictada por los trámites el mutuo acuerdo, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes en el que se efectuó la liquidación el régimen económico matrimonial (de gananciales) y, por lo que se refiere a la que fue vivienda familiar acordaron adjudicarlo a am cónyuges por partes iguales y ponerlo a la venta con carácter inmediato. El efecto jurídico de tal medida, aprobada por sentencia firme, es que el referido domicilio perdió el carácter de vivienda familiar y, en consecuencia, quince años después no puede volver a ser objeto de litigio sobre el uso del mismo en un proceso de familia por cuanto como tal domicilio conyugal, dejó de existir.

La liquidación del patrimonio común de los cónyuges pertenece al ámbito de lo disponible y, una vez que se ha alcanzado un acuerdo entre los esposos para la venta de la vivienda familiar con motivo de la tramitación del proceso de separación matrimonial, que quedó concretado en uno de los pactos del convenio aprobado por sentencia firme, la cuestión no es susceptible de volver a ser enjuiciada, puesto que el destino de la vivienda se decidió definitivamente conforme al primero de los criterios previstos en el artículo 233-20.1 del CCCat (en los mismos términos que el artículo 83.1 Código de Familia precedente, vigente al tiempo de ser dictada la sentencia de separación) y, como hemos dicho, pesa sobre la misma el efecto de cosa juzgada al que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las vicisitudes que se han seguido con posterioridad a la sentencia de separación no afectan a la medida que en su día se aprobó judicialmente. La ocupación por el actor de la vivienda, sin título alguno respecto a la mitad de la misma que corresponde la demandada, o la caducidad de la acción de disolución y liquidación del proindiviso, o la residencia en la vivienda de la nueva familia del actor, carecen de toda trascendencia en este proceso.

En consecuencia, se ha de reiterar que los litigantes han de ajustarse a lo entonces convenido y aprobado. El recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que proceda la condena al recurrente del pago de las costas de la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Epifanio -parte actora- contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia (Transversal de Refuerzo 1) de GRANOLLERS, sobre divorcio (AUTOS Nº 258-2017-T6) en el que ha sido parte apelada Doña Violeta, y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus extremos. Con condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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