Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 63/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100031

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2640

Núm. Roj: SAP B 2640/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168025248
Recurso de apelación 63/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2016
Parte recurrente/Solicitante: COM PROP C/ DIRECCION000 NUM000 MONTMELO
Procurador/a: CARLOS VARGAS NAVARRO
Abogado/a: Jordi Pacho Obradors
Parte recurrida: SUBIAS Y LEIVA S.L.
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: ALMUDENA MORENO GARCÍA
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
SENTENCIA Nº 36/2020
Barcelona, 27 de febrero de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona a
instancias de COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Montmeló frente a
SUBIAS Y LEIVA SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2017 por la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MOTMELÓ, debo condenar y condeno a la actora a pagar las costas del presente proceso.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU

Fundamentos

4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la Comunidad de Propietarios arriba indicada, que había confiado a la sociedad demandada la tramitación de las ayudas económicas previstas en el Plan de Viviendas de Catalunya, se presentó demanda reclamando el pago de una indemnización de 56.590,60 euros en la que cifraba el importe de las ayudas perdidas por el negligente cumplimiento de dicho encargo, contestándose por la demandada que la Comunidad nunca le había hecho encargo alguno y, en cualquier caso, que ninguna responsabilidad tenía en la pérdida de tales subvenciones pues debía de aportarse una documentación que la actora no se la facilitó a tiempo.

6. La sentencia de primera instancia, tras confirmar la legitimación pasiva de la sociedad demandada, atendida su condición de administrador de la Comunidad, y exponer los requisitos que condicionaban el éxito de toda acción de responsabilidad contractual, terminó desestimando la demanda presentada al no advertir negligencia en la actuación de la demandada pues aun siendo cierto que había dejado de presentar cierta documentación requerida por la Agència de L'Habitatge, constaba acreditado también que dicha documentación, en el plazo al efecto concedido, no la tenía disponible la Comunidad, que era quien debía proporcionársela, señalando asimismo que tampoco las obras estaban acabadas ni pagadas y que esta circunstancia hubiera impedido igualmente la percepción de tales subvenciones.

7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la Comunidad demandante alegando para ello un error en la valoración de las pruebas pues en juicio se había demostrado la pasividad de la demandada a la hora de cumplir con el encargo recibido pues además de reconocer que desconocía los trámites a seguir, tampoco había la más mínima constancia de que le hubiera requerido la aportación de documentación alguna, señalando que tampoco la finalización de las obras ni su pago condicionaban el reconocimiento de tales ayudas públicas pues la propia normativa concedía a sus beneficiarios el plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios.



SEGUNDO. Hechos acreditados 8. La demandada SUBIAS Y LEIVA SL era la administradora de la Comunidad demandante cuando en la Junta General Extraordinaria de 28 de noviembre de 2006 se acordó ejecutar obras para mejorar la accesibilidad del inmueble (instalación de un ascensor y una plataforma de minusválidos) y la instalación de gas en toda la finca, así como solicitar de la Generalitat las ayudas previstas en el Plan de Rehabilitación de Viviendas de Cataluña aprobado por Decreto núm. 455/2004, de 14 de diciembre, que, según se especifica en el propio acta, se podían ' solicitar una vez efectuadas las instalaciones y previo pago al industrial' (doc. 4) 9. Comoquiera que para concurrir a estas ayudas económicas era legalmente necesario justificar previamente su necesidad e idoneidad, la sociedad demandada se encargó de tramitar el llamado Test de Evaluación de Inmuebles [TEDI] en el cual expresamente se reconoce que la Comunidad demandante cumplía con los requisitos para acceder al programa de ayudas a la rehabilitación de edificios en las siguientes actuaciones: (i) Rehabilitación de edificios afectados por deficiencias constructivas; (ii) Instalación de ascensor y (iii) Adecuación de la red de saneamiento, agua, electricidad y gas (TEDI de 28 de mayo de 2008 aportado como doc. 5 el cual tenía una validez de 18 meses desde la fecha de su emisión, según el art. 20. 7 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña).

10. En fecha de 23 de septiembre de 2009 y al amparo de la convocatoria de ayudas publicada por la Orden MAH/1786/2009, la demandada presentó la ante la Oficina Local de l'Habitatge (OLH) de Montmeló adscrita a la Agència de L'Habitatge de Catalunya la oportuna instancia solicitando las ayudas previstas para la rehabilitación de deficiencias constructivas que afectan a la habitabilidad y de elementos puntuales del edificio en situación de riesgo (programa 1); la instalación de ascensor y creación de un itinerario practicable (programa 2); y la adecuación de las redes comunitarias de agua y electricidad (programa 3), incoándose el Expediente núm. NUM001 (a fol. 478 y ss) 11. En dicha solicitud, la demandada SUBIAS Y LEIVA SL manifiesta actuar como representante de la Comunidad ante dicho Organismo y facilita, a efectos de notificaciones, su correo electrónico, su teléfono y la dirección de sus oficinas 12. Mediante Resolución de 1 de octubre de 2009 se hace saber al solicitante que faltaba por aportar determinada documentación, concretamente la declaración responsable de no estar incurso en alguna de las circunstancias previstas en el art. 13 de la ley 38/23 (modelo R-385/1); la hoja de trasferencia bancaria (modelo normalizado); el acta de reunión de propietarios (modelo R-323-84/1); el proyecto Técnico o memoria técnica con descripción de las obras a realizar debidamente visada pues tan solo se presenta el proyecto del ascensor; así como el resumen del coste de las obras según los presupuestos aportados (modelo R-339-96 A/1) 14. Y la OLH de Montmeló, en cumplimiento de la referida resolución, requiere a SUBIAS Y LEIVA, en cuanto representante de la Comunidad, para que en el plazo de diez días aporte la documentación que falta, con apercibimiento en otro caso de tenerla por desistida en su petición de ayuda económica (doc. 6), sin que exista la más mínima constancia en autos de que la demandada trasladara a la Comunidad la necesidad de aportar documento alguno.

15. La comunidad actora, a través de la sociedad demandada, presentaría una parte de la documentación requerida (doc. 8 y fol. 562) pero al continuar siendo incompleta, la OLH de Montmeló cursaría el 17 de noviembre de 2009 un nuevo requerimiento, con igual plazo y apercibimiento, para que la completara o subsanara los errores que presentaba, concretamente que aportara la hoja de trasferencia bancaria sin errores; el proyecto técnico de todas las obras que requerían licencia o, en su defecto, una memoria técnica; y la solicitud de la licencia municipal de obras (doc. 7) sin que, nuevamente, exista en autos el más mínimo indicio de que la administración demandada pusiera en conocimiento de la Comunidad dicho requerimiento.

16. Lo que sí consta es que la sociedad demandada, concretamente Zaira , presentaría en nombre de la Comunidad actora una ' solicitud de repesca ' cuando al año siguiente se volvieron a convocar estas ayudas mediante la Orden MAH/177/2010, pero tampoco adjuntaría con dicha solicitud ninguno de los documentos pendientes (fol. 477 y doc. 8) 17. Dicha documentación sería finalmente aportada el día 30 de marzo de 2011 por el arquitecto Jesús Luis (doc. 8 y 12) cuando ya el plazo legalmente previsto estaba ampliamente sobrepasado pues finalizaba el 21 de junio de 2010 (doc. 8), y por tal razón la Agencia de L'Habitatge de Catalunya, mediante acuerdo de 15 de julio de 2011, tendría por desistida en su solicitud a la Comunidad demandante, declarando finalizado el procedimiento con archivo del expediente nuevamente fue notificado a la sociedad demandada (doc. 9).

18. En la Junta General Ordinaria celebrada el 19 de junio de 2013 la parte demandada ocultó a los propietarios la verdadera situación del expediente administrativo relativo a las subvenciones que tenían solicitadas pues, según puede leerse en el acta de dicha sesión, se les informó de que ' el papeleo que se debía presentar para dicha subvención por parte de la administración se efectuó en fecha y plazo y que el encargado de realizar la entrega de toda la documentación era el arquitecto contratado por la Comunidad para el buen fin de todo este proceso. Todo lo dicho en la Junta se verificó con documentación aportada por la administración donde el arquitecto comentó que tenía la documentación y procedía a su entrega' (acta de 19 de junio de 2013, acompañada como doc. 10) 19. Por último, solo resta dejar constancia de que todas las comunicaciones de la Oficina de OLH de Montmeló con la sociedad demandada se practicaban por correo con acuse de recibo en el domicilio de la sociedad demandada según se desprende de la copia del expediente gubernativo remitido en fase probatoria (a fol. 468 y ss)

TERCERO.- Responsabilidad del administrador 20. Conforme al apartado 1º del art. 553-18 del CCCat, el administrador gestiona los asuntos ordinarios de la comunidad y ejerce, entre otras, las funciones de ' ejecutar los acuerdos de la junta de propietarios ' y 'las demás funciones que expresamente le sean delegadas por la junta de propietarios o atribuidas por la ley', señalando en su apartado 2º que ' el administrador es responsable de su actuación ante la junta de propietarios ' 21. De otra parte, y como bien puso de manifiesto la sentencia apelada, es doctrina comúnmente admitida que la relación contractual existente entre el administrador y la comunidad se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, de modo que el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias, o lo que es lo mismo, conforme a la lex artis [reglas del oficio], esto es, a las reglas técnicas de la administración comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso, de modo que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del administrador exige tener en cuenta que sus deberes no implican una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr un resultado favorable a su gestión.

22. El recurso debe prosperar. En primer lugar, causa sorpresa que la sociedad demandada negara en su escrito de contestación que hubiera recibido el encargo de tramitar estas ayudas públicas y que en la Junta celebrada en 2016 se limitó a informar de su existencia a la Comunidad. Esta cuestión ya fue acertadamente resuelta por la sentencia apelada al rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionado con tal fundamento y declarar que la prueba practicada acreditaba ' sin ningún género de dudas que a la demandada le fue encomendado el encargo de tramitar las subvenciones'. Tan solo insistir ahora en que el acuerdo de solicitar las ayudas se adoptó y, conforme a la norma arriba transcrita, al administrador le correspondía 'ejecutar' dicho acuerdo, resultando totalmente absurdo e ilógico que si no se hubiera adoptado, procediera luego a tramitar el preceptivo TEDI o a presentar la instancia de ayuda ante la OLH de Montmeló indicando expresamente que lo hacía en su condición de representante de la Comunidad demandante.

23. De otra parte y tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede compartir la valoración que hace la sentencia apelada conforme la subvención se perdió porque la Comunidad de Propietarios no proporcionó a la sociedad demandada la documentación necesaria pues no hay prueba en autos de que esta última desplegara, en cumplimiento de su obligación de medios, la actividad mínima necesaria para intentar conseguirla.

24. De entrada, lo normal es al tiempo de presentar la solicitud de ayudas económicas en nombre de la Comunidad, la demandada ya tuviera a su disposición toda la documentación necesaria pues, como profesional del sector, debía saber perfectamente cuál era y, lo más importante, que el plazo legalmente previsto para subsanar su falta de aportación era muy breve.

25. El Decreto que regulaba entonces estas ayudas, el 455/2004 de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña, era muy claro al respecto: 21.3 La solicitud de ayudas se ha de formalizar según formulario oficial, acompañado de la documentación que establezca la convocatoria de las ayudas.

21.4 La no presentación de la documentación requerida o la presentación incompleta o errónea, da lugar a un requerimiento con el fin de completar o mejorar la solicitud en el plazo de diez días. En el caso de no hacerse la mejora o de no completar la documentación en el plazo indicado, se dictará resolución dando por desistida la petición.

21.5 Con el modelo de solicitud de ayudas, se entrega al solicitante información sobre los plazos de tramitación, incidencias que pueden producirse, legislación aplicable para la resolución, y efectos del silencio administrativo.

26. En consecuencia, resulta sorprendente que con la solicitud no se acompañaran documentos tan elementales como la hoja de trasferencia bancaria (modelo normalizado); el modelo R-323-84.1 (acuerdo de propietarios) e inclusive los modelos R-385/1 (declaración de obra responsable) o el modelo R-339-96 A/1 (resumen del coste de las obras).

27. Es verdad que estos documentos no fueron finalmente los problemáticos y que fueron presentados por la sociedad demandada con posterioridad, pero su falta de presentación sugiere una actuación desidiosa, a remolque siempre de los requerimientos de la administración competente.

28. De igual modo, el interrogatorio en juicio de la legal representante de la sociedad demandada revela, además de una inaceptable falta de buena fe procesal, una absoluta despreocupación por la suerte del expediente administrativo que ella misma había impulsado.

29. En efecto, la legal representante de la SUBIAS Y LEYVA SL, so pretexto de ocuparse en aquella época de la correduría de seguros, no respondió a ninguna de las cuestiones que le fueron planteadas, limitándose a declarar que no sabía nada del asunto olvidando con ello que la propia Ley previene que cuando el representante de una persona jurídica no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, ' habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio ' y ' facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio ' (art. 309.1 LECi).

Y dado que la parte demandada silenció en la audiencia previa dicha circunstancia, su interrogatorio en juicio resultó un verdadero esperpento que, además de frustrar cualquier expectativa probatoria que pudiera albergar la parte contraria que lo propuso, ninguna ventaja puede reportarle, de ahí que la negligente gestión que se le reprocha debe reputarse satisfactoriamente acreditada.

30. De forma clara cuando la sociedad demandada, que ya se ha dicho era la representante ante la Administración de la Comunidad actora, no acredita durante la tramitación del expediente ni una sola comunicación con el presidente de la Comunidad -o con alguno de los técnicos que participaban en la obras- para hacerles ver la necesidad de aportar algún documento. Es más, ni tan siquiera consta que la Comunidad fuera sabedora de los documentos a presentar ni del plazo que tenía para ello. La desinformación de la Comunidad alcanzaba tal magnitud que, en la Junta celebrada en 2013, la sociedad demandada no solo la engaña al hacerle creer que la documentación había sido presentada (' el papeleo que se debía presentar para dicha subvención por parte de la administración se efectuó en fecha y plazo') sino que directamente le oculta la pérdida de las referidas ayudas económicas y que la causa de esa pérdida había sido precisamente la no aportación de la documentación requerida. Si la sociedad demandada hubiera reclamado de la Comunidad actora la documentación necesaria, a buen seguro que en dicha Junta el representante de la sociedad demandada habría puesto de manifiesto dicha circunstancia y no hubiera callado la verdad de lo sucedido.

Al contrario, que faltara a la verdad en dicha Junta es casi la mejor prueba de que la falta de aportación de los documentos se explica no por la desidia o dejadez de la Comunidad sino por la propia negligencia de la demandada quien, hay que insistir, no fue capaz de presentar entre el 23 de septiembre de 2009 (fecha de la solicitud) y el 21 de junio de 2010 (finalización del plazo), con dos requerimientos de por medio y una repesca, la documentación que faltaba. De hecho, la sociedad demandada tampoco propuso prueba alguna tendente a acreditar haber cumplido con su obligación de medios, es decir, acreditar que había desplegado la actividad necesaria para obtener dicha documentación. O que fue la falta de colaboración de la Comunidad ahora recurrente la que había impedido su obtención.

31. El expediente administrativo pone de manifiesto que fue la no aportación de documentación técnica de las obras subvencionables la que determinó el archivo del expediente y la pérdida de las ayudas solicitadas.

La demandada siempre alegó que esos proyectos técnicos debían ser aportados por el arquitecto contratado por la Comunidad pero olvida que la negligencia que se le reprocha es la de no haber desplegado la actividad necesaria para obtenerla, esto es, la pasividad mostrada a la hora de cumplir con su encargo pues nada en autos acredita que intentó conseguir dichos informes o que procuró remover los obstáculos que, en su caso, impedían su obtención.



TERCERO.- Cuantificación de los daños y perjuicios a) Planteamiento 32. Según la Comunidad los daños ascienden a la cantidad de 56.590,60 euros y viene desglosados de la siguiente forma: - 46.278,43 € por la instalación del ascensor (45% del total de la obra, que ascendió a 102.840,96 €) - 1.065,50 € por la supresión de barreras arquitectónicas (25% del total pagado, que fueron 4.262 €) - 2.863,34 € por deficiencias constructivas (25% de 11.452,95 €) - 6.383,43 € por la instalación comunitaria de electricidad (40% del 25.958,58 €) 33. La sentencia apelada señaló también como argumento ex abundantia para desestimar la demanda de responsabilidad presentada por la Comunidad -el principal era que la Comunidad no había facilitado a la sociedad demandada la documentación necesaria- que ' aun cuando se hubiera reconocido inicialmente a la Comunidad de Propietarios la subvención, finalmente, no la hubiera recibido porque no estaba en disposición de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios (pago obras y certificados de final de obras)' 34. Dicha cuestión entronca, en primer lugar, con la controversia que las partes han mantenido en torno a si el certificado final de obra y el pago de los trabajos eran requisitos necesarios para el reconocimiento de las ayudas o si, como dice la recurrente, tan solo condicionaban su percepción o cobro pues la propia normativa concedía el plazo de hasta un año y medio para acreditar su cumplimiento.

35. Pues bien, en este punto asiste la razón nuevamente a la Comunidad recurrente pues, de entrada, cuando la OLH de Montmeló revisa su solicitud de ayudas económicas, le requiere para que aporte diversa documentación y entre ella no figuraban ni el certificado final de las obras realizadas ni las facturas acreditativas de haberlas pagado.

36. Además, la simple lectura de los artículos 21 (solicitud), 22 (resolución), 23 (ejecución de las obras), y 24 (certificado del cumplimiento de las obras) del Decreto 455/2004 que regulaba estas ayudas, respalda también dicho planteamiento pues el propio art. 21.2 señala como requisito para concurrir a las ayudas ' no haver iniciat les obres de rehabilitació' excepción hecha de las iniciadas por riesgo grave e inminente, de donde se deduce que para la obtención de las ayudas bastaba presentar los presupuestos de las obras a realizar junto con el TEDI favorable aunque, lógicamente, no se cobrarían hasta que el beneficiario demostrara su ejecución mediante el oportuno certificado final de obra (el plazo de ejecución de las obras no debía exceder del año aunque podía prorrogarse por seis meses más) y justificara el gasto mediante la presentación de las certificaciones y/o facturas correspondientes.

37. De otra parte, hay que señalar que es pacífico que la Comunidad actora no completó el pago de las obras de instalación del ascensor hasta pocas fechas antes de celebrarse la Vista del juicio pues así resulta de la testifical prestada por la empleada de CRUIXENT EDELMA SL, que fue el industrial que había ejecutado dicha obra. Dicha testigo daba perfecta cuenta de cómo los problemas económicos de la Comunidad la llevaron a tener que firmar en nov/2010 un primer reconocimiento de deuda por importe aprox. de 27.000 euros y, tras incumplir el plan de pagos diseñado, otro en el año 2013.

38. La recurrente alega que si la sociedad demandada le hubiera informado de la necesidad de liquidar las obras para cobrar las ayudas públicas, la Comunidad hubiera hecho el esfuerzo necesario para no perderlas máxime cuando el certificado final de obras estaba emitido, cuestión que, en verdad afecta al juicio prospectivo o pronóstico que debe efectuarse para calcular el daño que se reclama 39. En efecto, la recurrente da por sentado que habría podido obtener todas las ayudas que había solicitado pero se trata de una hipótesis no verificable y en estos casos resulta obligado acudir a la ' doctrina de la perdida de la oportunidad' que, como recuerda la STS 105/19 de 19 de febrero, se encuentra plenamente consolidada en el derecho de daños y, en particular, en la responsabilidad civil de abogados, procuradores y en el ámbito médico-sanitaria.

b) Doctrina jurisprudencial aplicable 40. Esta doctrina es conocida en otros ordenamientos jurídicos como el anglosajón (' loss of a chance of recovery') o el francés (perte dune chance) , pero no en el nuestro, y encuentra también reflejo en diversos textos internacionales como el Código Europeo de Contratos (artículo 163) o en el 'Proyecto de Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (art. 3:106) siendo la principal virtud que ofrece la de flexibilizar la prueba del nexo causal evitando que puedan verse desestimadas reclamaciones por falta de acreditación de un nexo causal cuya existencia era, en realidad, verosímil o suficientemente probable, aunque para evitar excesos en su aplicación se recomienda un uso prudencial de esta doctrina y reservarla para los supuestos de incertidumbre causal estricta, esto es, en aquellos en los que quede acreditado una probabilidad causal seria, no desdeñable, debiendo por el contrario rechazarse su aplicación cuando la probabilidad es nula, escasa o insignificante, pues en tales casos podría descartarse con práctica seguridad que haya nexo causal.

41. La STS 105/19 antes citada destaca como ' esta teoría se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la consecuencia de reducción proporcional de la indemnización. Su aplicación es un paliativo del radical principio del 'todo o nada' a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad. La moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales. Pero ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a ciegas, pues la indemnización debe calcularse en función de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza absoluta de la causa. Este planteamiento general requiere para su correcto entendimiento ser acompañado de una puntualización. En sede de causalidad física, se pueden distinguir tres franjas. Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparación del daño sería íntegra. Otra inferior que permite asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teoría, y en la que existirá una probabilidad causal seria, que sin alcanzar el nivel máximo si supera el mínimo ( STS 27 de julio de 2006 )'.

c) Aplicación al caso concreto 42. Ya se ha dicho que la Comunidad demandante reclama el total importe de las ayudas (56.590,60 €) que le hubieran correspondido por los diferentes programas del Decreto 455/2004 en los que presentó solicitud.

43. En principio, este Tribunal considera bastante probable que a la Comunidad le fueran reconocidas las ayudas legalmente previstas para las cuatro actuaciones que contaban con el informe favorable del TEDI, y que aquellas ayudas coincidían con la cantidad reclamada pues no consta la insuficiencia de fondos públicos o que, de ser estos limitados, tuvieran que prorratearse entre todas las solicitudes.

44. Es verdad que los problemas de liquidez que arrastraba la Comunidad suscitan la duda de si las obras del ascensor, la más importante en términos económicos, podría pagarlas a tiempo la Comunidad pero entendemos que existe una probabilidad causal seria de que así fuera pues, llegado el caso, los propietarios podrían haber hecho un esfuerzo económico adicional, incluso recurriendo a la financiación de terceros, para atender sus compromisos de pago y no perder la importante ayuda reconocida, probabilidad que podría rondar hasta el 75% por lo que a dicho porcentaje debe elevarse la indemnización reclamada.



QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

45. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

46. De igual modo, la estimación del recurso presentado determina que la demanda presentada sea tan solo parcialmente estimada y, por consiguiente, que tampoco sean impuestas las costas a ninguna de las partes conforme al art. 394.1 LECi

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Montmeló, este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Mollet del Vallés y, en su lugar y con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a SUBIAS Y LEIVA SL a pago de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (42.442,95 €), con más sus intereses legales y sin imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes.

II. No imponer tampoco las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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