Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 541/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100029

Núm. Ecli: ES:APS:2020:29

Núm. Roj: SAP S 29:2020


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000036/2020

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Arsuaga Cortázar.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a quince de enero de dos mil veinte.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 764 de 2018, (Rollo de Sala número 541 de 2019), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de Liberbank, S.A. contra don Carlos Jesús y doña Amalia.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante: don Carlos Jesús y doña Amalia, representada por el Procurador Sr. Morales Romero y asistida por la Letrada Sra. Franch Huidobro; y parte apelada: Liberbank, S.A. representada por el Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrua y asistida por el Letrado Sr. Molina García.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda. .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha11 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA articulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, contra D. Carlos Jesús y Dª Amalia y, en consecuencia: 1.- Declarar resuelto por incumplimiento esencial, grave y reiterado de la obligación de pago, el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 2 de mayo de 2008. 2.- Condenar a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la suma de 58.274,78 €, además del interés que, al tipo remuneratorio pactado, se siga devengando hasta el total reintegro de la suma adeudada 3.- Declarar que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada en favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, lo que se verificará en ejecución de sentencia. 4.- Imponer a los demandados las costas de la demanda '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.-Se combate por la parte demandada la sentencia que acoge la acción del art. 1.124 del CC y declara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Se invoca en el recurso la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la que establece los intereses moratorios, alegando que se ha producido infracción de las previsiones de la normativa protectora de consumidores y del contenido de la Directiva 93/13.

La expresa admisión de la ineficacia de estos pactos por parte de la entidad bancaria es la que determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual (art. 1.124) y la condena al pago del interés remuneratorio hasta el total reintegro de loa adeudado.

Una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1.124 del CC en este procedimiento declarativo, en el que se exige examen y prueba de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato.

Por tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no obsta a la estimación de la demanda formulada y al acogimiento de la acción del art. 1.124 del CC, ni el recurso a esta acción de resolución legal conlleva integración del contrato, en los términos proscritos por el TJUE.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso inciden igualmente en la valoración errónea de la entidad del incumplimiento, invocando la aplicación preferente del principio general favorable a la conservación de los contratos.

De lo actuado resulta que mientras que la parte actora y prestamista ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, la parte demandada, al contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, pues resulta acreditado el adeudo de las cuotas devengadas desde el 2 de mayo del 2.013 y hasta el 2 de junio del 2.018, de forma tal que su incumplimiento es esencial, por afectar a su obligación principal, y grave, por ser ya de suficiente entidad; Es por ello que la decisión de resolver y de condenar al pago de lo debido resulta conforme a derecho y procede la desestimación de este extremo del recurso.

Se corrobora la relevante entidad del incumplimiento si tenemos en cuenta, como criterio interpretativo orientador, que la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del crédito inmobiliario, al contemplar en su art. 24 la facultad de vencimiento anticipado, exige el impago de doce mensualidades, dentro de la primera mitad

de la duración del préstamo, y de quince mensualidades, en la segunda mitad.

TERCERO.- En cuanto a los efectos resolutorios del contrato, el art. 1.124 del CC prevé el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

En este caso, el resarcimiento no puede venir dado por la aplicación de la cláusula de intereses moratorios, cuya abusividad es acatada por la propia entidad bancaria.

La abusividad de la cláusula de intereses moratorios conlleva la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada ( STS de 22 de abril del 2.015), estando destinado este interés a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte del prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo y hasta su completo pago.

Aplicando la antedicha doctrina, resulta procedente el devengo de intereses remuneratorios respecto al total de la deuda reclamada en la demanda, que alcanza el principal y los intereses adeudados hasta el cierre de la cuenta.

CUARTO.- Por último, se aduce infracción del art. 149 de la LH, por no constar registralmente inscrita la cesión del crédito hipotecario a favor de la entidad Liberbank, entidad que se subrogó en los derechos de la antigua Caja Cantabria.

Es abrumadoramente mayoritaria la jurisprudencia menor que establece que el párrafo del art. 149 LH es únicamente aplicable a los supuestos de cesión singular del crédito, como lo revela la redacción dada al precepto por la Ley 41/2.007, de 7 de diciembre, que especifica que la cesión que ahí se regula es la del art. 1.526 CC, precisión que no se contenía con anterioridad; Consecuentemente, cuando se trata de una sucesión universal, no es precisa esa inscripción registral ex art. 149 LH, sino sólo la observancia de aquellos requisitos impuestos por la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio. En este mismo sentido, AA. Barcelona de 28 de junio del 2013; Sevilla de 3 de junio del 2013; Pontevedra de 20 de mayo del 2013; Madrid Secc. 12 de 11 de enero del 2013; Salamanca Secc. 1.ª de 30 de diciembre del 2013 y todas las que en ella se citan.

Por tanto, tampoco concurre óbice para acceder a la realización de la garantía hipotecaria.

QUINTO.-Dado el sentido de la presente resolución, se han de imponer a los apelantes las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Amalia y D. Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 11 de abril del 2.019 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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