Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 263/2019 de 29 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100041

Núm. Ecli: ES:APM:2020:767

Núm. Roj: SAP M 767/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0079229
Recurso de Apelación 263/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 497/2018
APELANTE: D./Dña. Flora
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
APELADO: DIRECCION000 .
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 36/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 497/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D./Dña. Flora apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA y defendido por Letrado, contra DIRECCION000 .
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO NUM000 DEL NÚMERO NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, posteriormente personada DOÑA Flora , representada por la procuradora Doña Carolina Luisa Granados Bayón, DEBO DECLARAR Y DECLARO el DESAHUCIO POR PRECARIO de la demandada DOÑA Flora , del piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, debiendo dejar el inmueble libre y vacío a disposición de la parte actora apercibiéndola de lanzamiento si no desaloja dentro del término legal para hacerlo, con expresa condena en costa a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 294/2018, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 497/2018, del Juzgado de 1 ª Instancia n º 49 de Madrid.


PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estimó la demanda de DIRECCION000 ., contra los IGNORADOS OCUPANTES del piso NUM000 del edificio ubicado en la CALLE000 NUM001 de Madrid, por los siguientes razonamientos: A) Se está en situación de precario, cuando una persona disfruta una finca ajena sin pago de renta o merced y en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario.

B) Frente a la demanda, se opuso la existencia de un pacto verbal de arrendamiento para que la demandada Doña Flora , quien ha cuidado de Don Rodolfo , usufructuario de la vivienda, hasta su fallecimiento, la ocupara indefinidamente.

C) En el presente caso, la parte actora aportó con demanda el título de propiedad de la finca sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, (documento 1) donde consta su propiedad desde 20 de febrero de 2018; la inscripción en el Registro de la Propiedad de Madrid (documentos 2 y 3).

D) Y la ocupación del citado inmueble por la demandada Doña Flora , fue reconocida por ella en el acto del juico manifestando su dirección letrada que la ocupa en virtud de arrendamiento verbal de carácter indefinido concedido por Don Rodolfo , sin prueba alguna de este pacto verbal.

E) Por ello, al no constar título probado del arrendamiento, ni pago de renta procede de conformidad a lo expuesto la estimación de la demanda, según se concluyó en dicha sentencia.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de dicha ocupante son los siguientes: De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable, en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues de la prueba practicada no ha sido debidamente valorada la documental obrante en autos, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia. Concurre error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia, dado que entre las partes litigantes se ha celebrado un contrato verbal, existiendo una previa tolerancia del dueño, de ahí que la demandante no acredite ninguno de los extremos que relaciona en su demanda, no prueba que no haya querido identificarse, no prueba que esté ocupando la vivienda sin justo título, como no prueba si quiera los meses que refiere lleva ocupando la vivienda.

En la Sentencia no se refleja o resuelve sobre las alegaciones de su contestación, y en concreto sobre la cuantía de la demanda, la cual conforme al punto cuarto de la contestación, debiera haberse efectuado por el importe referido en la regla 9ª del art. 251 LEC, por ser el valor de mercado del precio de alquiler medio. Este aspecto no fue analizado ni resuelto por el Juzgador pese a ser referido, más cuando se condena en costas, circunstancia esta que genera la pertinente indefensión en la demandada, quien alegó: 1) No concurren en el presente los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario: 2) En la parte demandada no concurre la condición de precarista, es decir de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, en tanto en cuanto el mismo se ha hecho cargo de los gastos de la referida finca, hecho este que no ha quedado desvirtuado por la demandante, la cual no ha aportado ni un solo recibo de gastos abonados por su parte, lo que supone una estimación de las alegaciones efectuadas en tal sentido por la demandada.

3) En el presente caso, el comodato no se extinguió ante el incumplimiento de la condición y finalidad pactada y por ende no tornándose aquella posesión legítima en posesión sin título, en precario, por lo que procede, mediante el acogimiento del presente recurso, la desestimación íntegra de la demanda por cuanto no nos encontramos ante un precario.

4) La recurrente tiene hijos menores a su cargo, sin que visto el señalamiento del desalojo para el próximo 19 de noviembre, se hayan realizado las gestiones necesarias para llevarlo a cabo sin poner en peligro la salud y derechos de los menores, circunstancia esta que ha de ser adverada por el Juzgador y en su caso transmitida a los Servicios Sociales, los cuales deberán efectuar las comprobaciones de los detalles que esta parte está transmitiendo, todo ello en aras a cumplir con las premisas del art. 47 C.E, y visto que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada , así como con lo preceptuado en el art. 39 del mismo precepto legal, relativo a que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

5) Costas.- De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia.



TERCERO.- La sociedad apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Por lo tanto, un presunto contrato de alquiler o un justificante de pago de renta, es un hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, y, por tanto, la carga de su prueba corresponde al demandado.



CUARTO.- Esta Sección entiende que tiene razón la sociedad apelada cuando en su escrito de oposición se expuso que en el caso de autos concurren los requisitos de la acción ejercitada: 1) La ocupante de la vivienda es propietaria con justo título del que deriva su derecho de poseer, 2) se ha identificado la finca; 3) la parte demandada disfruta en precario esa finca, es decir, disfruta de una cosa ajena sin pago de renta o merced y sin título.

Se ha acreditado la legitimación activa de la sociedad actora, porque ha acreditado ser la titular registral de un derecho de plena propiedad de la vivienda objeto de autos mediante la aportación como Documento nº 1 de la escritura de dación en pago y como Documento nº 2 nota simple registral. Por tanto, DIRECCION000 . es titular única, exclusiva y excluyente de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM000 de MADRID, con la consecuente exclusión de terceros y de facultad de recuperar la posesión.

La acción interpuesta en la demanda es la del art. 250.1.2 LEC y tienen legitimación activa 'el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Se cumple el requisito de la identificación de la finca: Concurre identidad entre la finca registrada ( NUM002 ) y la del objeto de la demanda, sita en la calle CALLE000 NUM001 , piso NUM000 de MADRID.

También se ha acreditado la legitimación pasiva de los demandados: Concurre la legitimación pasiva en los ignorados ocupantes de la CALLE000 NUM001 , NUM000 de MADRID, cuya plasmación corresponde a la persona de DOÑA Flora por ocupar la finca en precario, es decir, sin pagar renta o merced y sin consentimiento de la sociedad propietaria, cuya representación procesal en el presente procedimiento ha acreditado ser la titular de la finca objeto de autos; ha acreditado la ocupación y que no tolera dicha situación por parte de DOÑA Flora , quien no ha acreditado disponer de título alguno que le habilite para ocupar la vivienda de autos.

En la sentencia recurrida se estimó con arreglo a Derecho la demanda porque conforme a la jurisprudencia la figura del precario se extiende a todas aquellas situaciones en que se utiliza la posesión de un inmueble sin pagar renta o merced y sin título que justifique dicha ocupación, que en el caso de autos no ha probado el demandado la existencia de título y la obligación incluida en su escrito de contestación relativo a la existencia de un pacto con el anterior propietario ha resultado carente de prueba, aparte de que en ningún caso, aunque fuera cierto sería asimilable a un arrendamiento.

No concurre indefensión material alguna porque se han observado las garantías legales de fondo y de forma, en la tramitación del actual procedimiento civil.



QUINTO.- Esta Sección entiende que en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado título alguno, ni el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción desahucio, aunque haya alegado que existe un contrato de cesión del arrendamiento previo que justificase la presunta situación tolerada por la sociedad demandante, pero dicho título no ha quedado probado y se trata de una alegación que no es suficiente para rechazar la pretensión ejercitada en la demanda ya que este hecho no aparece acreditado y, porque la parte cesionaria, a tal efecto y por razones de prudencia, debió exigir la entrega de recibo en cada pago, al objeto de poder demostrar, con un mínimo de fehaciencia, el cumplimiento de su obligación de pago del precio del arrendamiento.

En consecuencia, la ocupante demandada no tiene contrato con la sociedad actora ni paga renta de alquiler, siendo así evidente que nos encontramos ante una situación de precario, en el que la demandada está disfrutando de la finca sin pago de la renta o merced alguna y sin autorización de la sociedad apelada. El procedimiento elegido por dicha parte en base al artículo 250.1.2 LEC, es adecuado porque en el marco del citado precepto sólo cabría discutir aquellos casos en que la finca que se pretende recuperar ha sido cedida en precario y no se da cesión alguna en el caso de autos.

Así mismo, ha determinado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de febrero de 2000, de 20 de octubre de 2000, y de 6 de noviembre de 2008, entre otras) que la prosperidad de la acción de desahucio por precario requiere la concurrencia de 2 requisitos: - La posesión real de la finca por la sociedad demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, acreditada mediante nota simple aportada como documento nº 2 de la demanda. - La posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado. En definitiva, conforme a la doctrina de la STS de 6 de noviembre de 2008: ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una cosa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.

Por lo tanto, respecto del contrato verbal de usufructo indefinido, tampoco la cumplido la parte apelante con la carga de la prueba de acreditar que hubo un supuesto contrato verbal indefinido que otorgaba a la ocupante la facultad de vivir en perpetuidad en dicha finca mientras el arrendador viviera, con lo que estaríamos ante un contrato vitalicio, que no se ha probado. Y si fuera cierto, habría cesión en precario ilegal, porque la cesión gratuita es equiparable a una donación, y esta no es válida ni eficaz sin establecerla en documento público.

La jurisprudencia la que determina que en estos casos, según dispone el propio Tribunal Supremo, en su Sala Primera, de lo Civil, número de resolución 284/2013 de fecha 22 de Abril de 2013 que: 'Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC n.º 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC n.º 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación.

Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.

Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi [voluntad de donar] del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC n.º 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC n.º 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC n.º 1294/2009 ).' Por tanto, no procede reconocer validez ni legitimidad al supuesto contrato de arrendamiento verbal que alega la demandada sobre la vivienda titularidad de la sociedad apelada, por lo que ésta niega derecho alguno de los ocupantes sobre dicho bien inmueble. En primer lugar, la apelada, en el presente procedimiento ha acreditado fehacientemente ser el titular actual de la finca objeto de autos. Según la nota simple registral y la copia simple de la escritura aportadas como documento nº 1 y 2 de la demanda.

En todo caso no existe acuerdo alguno con el titular de la finca en cuestión que es la sociedad apelada.

En segundo lugar, la apelante no fue capaz de probar de manera indiciaria cuanto menos, de dicha relación contractual, más allá de señalar que se formalizó la relación contractual a través de la red Facebook. No aporta ninguna prueba de aquello que viene a señalar, algo que si fuera así, esto es, por medio de la red Facebook, hubiera quedado salvaguardado algún mensaje o documento. Tampoco se aporta ninguna otra documentación que acredite dicha relación, como por ejemplo posibles recibos. La mera alegación de la existencia de un contrato en modo alguno es suficiente para disponer que exista dicho contrato verbal, no concurriendo los requisitos de las presunciones a efectos probatorios.

La jurisprudencia también se manifiesta en relación a los contratos verbales. Así por ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), Sentencia núm. 407/2015 de 23 de septiembre de 2015 estipula lo siguiente: Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. A mayor abundamiento, corresponde a la demandada acreditar la causa de oposición, y en el presente procedimiento no ha cumplido con su obligación del 'onus probando', pues no ha realizado prueba suficiente que justifique el supuesto contrato o relación jurídica con la parte apelada. En conclusión, no concurre la causa de oposición relativa al contrato verbal con la sociedad apelada.

En atención a la escritura de dación en pago y de la no permisividad para que haya ocupantes en la finca por la parte apelada, cuya representación procesal tiene razón en su argumento de oposición al presente recurso de apelación, por lo que: 'es en la cláusula cuarta de la escritura se establece la entrega de la posesión junto al momento de la firma de la escritura de la dación en pago', por lo que no puede dar cabida a lo que se alega por la apelante, en relación a que la sociedad actora estableciera una cesión en precario con los anteriores propietarios, que ni siquiera coinciden con la parte apelante.

El derecho a la vivienda del art. 47 de la Constitución, y la protección de la familia del art. 39 de la misma, no obstan al examen del objeto litigioso que ajeno a dichos preceptos legales.



SEXTO.- En definitiva, al no prosperar el recurso de apelación se debe confirmar la imposición de las costas procesales de la primera instancia efectuada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, procediendo la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir ( D.

A. 15ª de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Flora , contra la sentencia nº 294/2018, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 497/2018, del Juzgado de 1 ª Instancia n º 49 de Madrid., por lo que confirmamos dicha resolución judicial con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Y con pérdida del depósito para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0263-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 263/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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