Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 654/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100004
Núm. Ecli: ES:APM:2020:402
Núm. Roj: SAP M 402/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0232207
Recurso de Apelación 654/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 47/2019
DEMANDANTE/APELADO: D. Faustino
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL MONFORT SÁEZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Florencio
PROCURADOR: Dª ALICIA MÍGUEZ PARADA
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 36
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 47/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 654/2019, en
los que aparece como parte demandante-apelada D. Faustino , representado por la Procuradora Dª MARÍA
ISABEL MONFORT SÁEZ, y como parte demandada-apelante D. Florencio , representado por la Procuradora
Dª ALICIA MÍGUEZ PARADA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MONFORT SÁEZ en representación de D. Faustino contra D. Florencio , representado por la Procuradora Sra. MIGUEZ PARADA, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, CONDENANDO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florencio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Se plantea por la representación de D. Florencio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, que estima la demanda de desahucio por expiración del término, resolviendo el contrato locativo concertado con el demandante, como arrendador D. Faustino , condenando al pago de las costas al demandado, al considerar que la entrega de llaves por el demandado tras su contestación se equipara a un allanamiento.
En el citado procedimiento el ahora recurrente D. Florencio , se opone a la demanda y formula contestación, denunciando la falta de legitimación activa de D. Faustino , así como que la comunicación de la finalización del contrato, adolecía de defectos sobre la constancia de su recepción. El demandado solicitó vista y fue señalada para el día 16/7/19. El 18/6/19 se procedió a la consignación de las llaves por el arrendatario y actual recurrente, que presenta escrito el 4/7/19, en el que solicitaba que se declarara la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. A lo que se opuso la arrendadora sosteniendo que en todo caso sería un allanamiento tras la contestación, tesis que es la que acoge la sentencia dictada, condenando al pago de las costas al demandado.
Visto lo ocurrido, debe darse respuesta al recurso de apelación interpuesto por D. Florencio , que vuelve a incidir, en que se contemple el devenir del proceso como una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, sin que proceda la condena al pago de las costas al demandado, negando que se trate de un allanamiento.
En el presente caso en esta alzada a la vista de lo actuado, no se puede admitir que la presente terminación del proceso sea por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, pues dicha finalización no obedece a circunstancias sobrevenidas tras la demanda, que conducen a la carencia de interés legítimo en su prosecución por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, que es como se define tal situación procesal en el art. 22 de la LEC. Y aquí, la satisfacción de las pretensiones del demandante se ha realizado tras desatender unos requerimientos previos al proceso, y oponerse a las pretensiones del demandante una vez formulada la demanda, sin que devenga de circunstancias ajenas al demandado, ni sobrevenidas de modo extraño al mismo, sino de la propia actitud contradictoria del demandado, que primero se opone, para luego aquietarse a la demanda, mediante la entrega de las llaves ante el juzgado.
El art. 21 de la LEC, que regula el allanamiento, no refiere que tiene que ser expreso, y se equipara a un aquietamiento a las pretensiones de la demandante como aquí ha acaecido con la entrega de llaves, por lo que si se debe concluir que debe prosperar la tesis del allanamiento. Y puesto que este se produce tras ignorar las reclamaciones previas extrajudiciales por los burofax de fechas 22/9/18, 7/11/18 y 17/12/18, tras oponerse a la demandada, y una vez señalada la vista que había solicitado el actual recurrente, procede la condena en costas prevista en el art. 395 de la LEC, como impecablemente resuelve la Juzgadora de Instancia, cuyo criterio se ha de confirmar. Y ello porque el demandado y recurrente con su oposición tanto a las reclamaciones extrajudiciales como a la demanda judicial, ha generado unas costas con las que debe cargar, sin que pueda quedar exonerado por un injustificado cambio de criterio, posterior a esta actitud contraria a las pretensiones del demandante.
En conclusión, en esta alzada se coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia, confirmando la resolución de instancia íntegramente, y desestimando el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 47/2019, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0654-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
