Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1650/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100117
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1658
Núm. Roj: SAP M 1658:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2013/0002989
Recurso de Apelación 1650/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 391/2013
APELANTE: Salvador
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
APELADA:Dña. Julia
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 20 de enero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas contenciosas seguidos bajo el nº 391/2013, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, entre partes
De una, como parte apelante, don Salvador, representada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra.
De otra, como parte apelada, doña Julia, representada por la Procuradora doña María Teresa Moncayola Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Emilia Marta Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas a la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 209/05,
1º. Debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de la hija común de los litigantes, Paulina.
2º. Debo reducir y reduzco la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Julia a 300 euros mensuales, debiendo realizarse el abono y las actualizaciones en las mismas condiciones fijadas.
No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronunció, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Salvador, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por el doña Julia, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 30 de junio de 2015 fue dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medias seguidos con el número 391/2013, conforme a la cual, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Salvador, se acuerda extinguir la pensión de alimentos de la hija común y reducir la pensión compensatoria fijándola en 300 euros/mes, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Contra la expresada resolución se alza la parte apelante - Don Salvador- alegando, como motivos del Recurso: Vulneración del art. 24.1 CE relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, en tanto en cuanto la dictada resulta arbitraria e irrazonable al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas de las que se infiere que la demandada/apelada cuenta con recursos económicos y posibilidades para desarrollar una actividad vinculada a su patrimonio junto con la pasividad de la misma para integrarse en el mercado laboral.
El debate que introduce la parte apelante en esta alzada se contrae a que se declare extinguida la pensión compensaría.
En sentido inverso la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775 LEC que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
Por otra parte, el art. 90.3 CC, redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , aplicable en caso de convenio regulador establece: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'
TERCERO.- A diferencia del resto de las medidas, cuya posibilidad de modificación viene regulada genéricamente en el artículo 90.3 y en el último párrafo del artículo 91, ambos del Código Civil , la extinción de la pensión compensatoria tiene su propia regulación legal y esta no es otra que la que se dispone al efecto en el artículo 101 del Código Civil que, entre otras causas que no vienen al caso, establece como motivo de extinción de la pensión, el del cese de la causa que la motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día determinó el establecimiento de tal prestación económica en favor del cónyuge desfavorecido por la ruptura marital, en este caso la esposa, desequilibrio que con el tiempo puede corregirse y es el demandante que insta la extinción, el que viene obligado a probar cumplidamente que ha desaparecido ese equilibrio determinante en su día de la pensión compensatoria en favor de la demandada.
La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la supresión, como pretende el apelante, o por el contrario, a la reducción de la cuantía, como se hace en la Sentencia recurrida, después del aquietamiento de la Sra. Julia, que no ha apelado la sentencia ni la ha impugnado por vía de oposición al recurso, no obstante la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia.
Se trata de analizar si la Juzgadora 'a quo' valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para el mantenimiento de la pensión. En la sentencia de divorcio de 28 de abril de 2005 aprobatoria del Convenio Regulador suscrito por las partes se fijó la pensión compensatoria por importe de 568,70 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, a favor de la apelada, y a cargo del apelante, reconociendo la citada resolución que la ruptura del matrimonio supone a la Sra. Julia la situación de desequilibrio económico. Para que proceda la modificación de dicha medida es necesario que se haya acreditado una alteración de las circunstancias, y para su extinción, que se haya superado la situación de desequilibrio ( artículo 101 del Código Civil ). El recurrente alega para fundamentar su pretensión de extinción de la referida pensión compensatoria, que la Sra. Julia ha percibido en el 2009 una importante herencia y que él ha sufrido un empeoramiento en su situación económica.
El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-2011 se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo101 CC. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente.
En el supuesto sometido a nuestra consideración queda acreditado y así lo recoge de manera precisa la Sentencia de instancia que la acreedora de la pensión al tiempo del establecimiento de la misma no desarrollaba actividad laboral alguna, se había dedicado íntegramente a la familia, que el matrimonio, -cuya duración ha sido prolongada (unos 28 años)- se regía por el régimen económico de separación de bienes desde el 24 de septiembre de 2002, siéndole adjudicada a la Sra. Julia el inmueble que constituyó el domicilio familiar; que en 2009 por fallecimiento de su madre percibió, tras la renuncia de su padre, los siguientes bienes: 5529, 02 de una libreta de ahorro ordinario; 41.953,18 euros de un Fondo de Inversión en la entidad Caja Madrid; 31.479,26 euros de un Fondo de Inversión en Caja Madrid; 31.003, 68 euros de un Fondo de Inversión en Caja Madrid y una vivienda en Madrid en la CALLE000 número NUM000, NUM001 planta valorado en 195.800 euros. Habiendo sido valorada la herencia en 305.765,14 euros.
Analizadas las circunstancias concurrentes, en especial la importancia de la herencia percibida por la Sra. Julia entendemos que el desequilibrio económico advertido inicialmente ha quedado superado, máxime si tenemos en cuenta que puede rentabilizar los bienes recibidos, en particular la vivienda heredada ya que dispone de otra que al parecer constituye su domicilio habitual .
Por ello, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la recurrente ha recibido una herencia y dado el carácter no previsible de ésta como presupuesto determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión, pero sin embargo la herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, y que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio, estando la pensión compensatoria concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, lo cual no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges como ha declarado el TS entre otras en las sentencias de 19 enero 2010, 25 de noviembre 2011 y 20 de junio 2013, al haber desaparecido este desequilibrio tal y como se constata mediante la prueba practicada en el juicio, por ello ha de considerarse que ha desaparecido también la razón de ser de la pensión compensatoria.
No podemos por lo demás desconocer que el Sr. Salvador cumplirá el próximo mes de abril 70 años, que es pensionista, constando en la Averiguación Patrimonial los ingresos que percibió por dicho concepto en el ejercicio 2018.
En consecuencia se estima el motivo.
CUARTO.-Dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la Sentencia, de 20 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 391/2013, del que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, y en su lugar acordamos declarar extinguida la pensión compensatoria fijada en su día en favor de la Sra. Julia con efectos desde la presente resolución.
- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Salvador el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1650 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
