Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2407/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100087

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1754

Núm. Roj: SAP M 1754/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 2.407/2018
- Materia : Impugnación de acuerdos sociales, quorum de aprobación de acuerdos, abstención del derecho de
voto, caducidad de la acción de impugnación.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 144/2013
- Parte Apelante : SUCESORES PROCESALES DEL ACTOR D. Ángel : D. Anton , D. Arcadio Y D. Augusto
Procurador/a: Dña. Lourdes Cano Ochoa
Letrado/a: D. Fernando Gómez Hervás
- Parte Apelada: HEBAMA 118, SL
Procurador/a: Dña. Noemí Jurado Lapeña
Letrado/a: Dña. María Consuelo de los Dolores Bello Cubillo
SENTENCIA nº 36/2020
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Gregorio Plaza González
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 24 de enero de 2020.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado
por los Ilmos. Sres. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
2407/2018, los autos 144/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid, en materia de
Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales
identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel (siendo sucesores procesales del actor D. Arcadio , D. Anton y D. Augusto ), siendo demandada la mercantil HEBAMA 118 S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. ' (2).- Contra la anterior Sentencia, rectificada por Auto de fecha 31 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil veinte.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Ángel , como parte actora, contra HEBAMA 118 SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada por Ángel .

(ii).- Se condena en costas procesales a la parte demandante.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en los fundamentos y conclusiones siguientes: (i).- Se impugnan los acuerdos 4º y 5º de la Junta extraordinaria de socios de la sociedad HEBAMA 118 SL, celebrada en fecha de 28 de diciembre de 2011. Tales acuerdos consisten en ratificar los adoptados a su vez por el Consejo de administración de la sociedad, en fecha de 29 de noviembre de 2011, y en la autorización para proceder al traspaso del local del negocio donde se desarrolla la actividad de cafetería.

(ii).- La demanda de Ángel sostiene que dichos acuerdos son anulables, por atentar contra el interés social en beneficio de varios socios. Esta acción ha caducado, por el transcurso en exceso del plazo de 40 días para su impugnación, al presentarse la demanda en fecha de 19 de febrero de 2013.

(iii).- Seguidamente se sostiene que los acuerdos han sido adoptados sin el quorum de aprobación necesario, el del art. 368 TRLSC, ya que suponen, de facto, la disolución de la sociedad. No puede aceptarse dicho planteamiento, ya que el objeto social de HEBAMA 118 SL es la restauración, de modo que puede desarrollarse en otro lugar, y continuar su actividad. Tampoco se renuncia en el acuerdo al contrato de arrendamiento de local de negocio, sino que se autoriza su traspaso, con percepción de precio. Además, Ángel votó a favor de dichos acuerdos en su participación en el Consejo de administración cuyas decisiones se autorizan ahora por la junta, por lo que su impugnación infringe la doctrina de los actos propios.

(iv).- La demanda también impugna los acuerdos por infracción del art. 190 TRLSC, al no haber procedido a abstenerse algunos de los socios que tenían interés en la aprobación del acuerdo, aquellos que son copropietarios del local y van a cobrar las rentas que se les deben del precio del traspaso del local. Frente a ello, debe señalarse que dos socios propietarios se abstuvieron. Respecto del tercero, la demanda sostiene que el conflicto de intereses concurre en su representante voluntario, no en el propio socio, por lo que debe rechazarse. Y el tercer socio, Intrados SL, no es propietario del local, sino socio de una sociedad que sí es copropietaria del mismo.

Objeto del recurso de apelación.

(3).- Por Ángel se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que solicita la completa revocación de aquella resolución, y, en su lugar, la estimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, siguientes: (i).- Error en la valoración de los hechos.

(ii).- Infracción de Derecho, por vulneración del art. 205 TRLSC (ii).- Infracción de Derecho, por vulneración de los arts. 368 y 190 TRLSC.

(4).- Oposición al recurso. Por HEBAMA 118 SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, con petición de desestimación de aquel y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, todo ello con reiteración sustancial en los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

Advertencia preliminar: ordenación del examen de los motivos de recurso.

(5).- Comienza el recurso de Ángel por combatir la apreciación de caducidad frente a la acción de anulabilidad basada en ciertos motivos de impugnación, haber sido adoptados los acuerdos con lesión del interés social en beneficio de algunos socios, para continuar luego con la exposición de las alegaciones de recurso frente a los motivos de impugnación de los acuerdos basados en infracción de normas legales.

No ya solo la lógica interna al orden de examen de los motivos de impugnación de los acuerdos, sino la propia estructura de la demanda de Ángel impone que se examinen primero las cuestiones relativas a los motivos de nulidad de pleno derecho de los acuerdos, y tras ello, los de anulabilidad, ya que estos fueron articulados en aquella demanda como expresamente subsidiarios. Por ello, el tribunal seguirá dicho orden de examen.

Motivo primero: aseveraciones sobre errores en la valoración de prueba.

(6).- La alegación 2ª del escrito de recurso de Ángel contiene una serie de observaciones sobre las declaraciones de determinados testigos y el interrogatorio de parte, y sobre su valoración, aseveraciones que se encuentran desconectadas argumentalmente de los motivos de recurso de los concretos pronunciamientos de la Sentencia apelada y de los fundamentos que los sostienen. Se presenta así una alegación en el recurso que consideraría, en abstracto, determinados errores de valoración de prueba como determinantes sin más de la revocación de la Sentencia. No puede asumirse esa clase de planteamiento.

Lo que puede sostenerse con lógica impugnatoria es la revisión del proceso valorativo por el cual la Juez a quo llega al convencimiento sobre la realidad de ciertas circunstancias de hecho que fundamentan conclusiones fácticas sobre las que se adoptan los pronunciamientos de la resolución. Esa revisión podrá, en su caso, pivotar sobre la negación o atribución de mayor o menor fuerza probatoria de determinados medios de prueba, tomados en consideración en dicho proceso valorativo. Pero lo que no cabe es dirigir una impugnación autónoma contra la valoración de un medio de prueba por la mera consideración del acuerdo o desacierto en su valoración, ya sea sin imputarle previamente ninguna irregularidad legal en la forma de producción procesal de tal medio, ya sea sin conectarla precisamente con conclusiones fácticas relevantes y decisivas para alguno de los concretos pronunciamientos adoptados.

Motivo segundo: disolución encubierta de la sociedad por medio del acuerdo de autorización de enajenación de determinados bienes.

Presentación del motivo.

(7).- Entiende el recurso de Ángel que el acuerdo por el que se autoriza la enajenación del local donde HEBAMA 118 SL desarrolla su actividad supone de facto la disolución de la sociedad, ya que es el único local del que dispone para realizar su actividad, y el acuerdo no recoge ninguna alternativa al mismo, lo que implica una carencia de medios para alcanzar su fin social. Además, señala, ello conlleva el despido del personal y la descapitalización de la sociedad. Ello determina, señala el recurso, que el quorum necesario para aprobar dicho acuerdo deba ser el recogido en el art. 368 TRLSC, como si de un acuerdo de disolución se tratase.

Valoración del tribunal.

(8).- En la Junta extraordinaria de HEBAMA 118 SL, celebrada en fecha de 28 de diciembre de 2011, se adoptaron, dentro de los puntos del orden del día, los acuerdos 4º, ' ratificación de los acuerdos del consejo de administración en su reunión de 29 de noviembre de 2011', y 5º, ' traspaso del local arrendado por Hebama 118 SL o renuncia al mismo y contratar con otra sociedad con las facultades que figuran en el art. 20 de los estatutos sociales a la Presidenta para firmar los oportunos documentos. (...) los socios se encuentran de acuerdo con el traspaso del local arrendado por Hebama 118 SL, no así con la renuncia del contrato de arrendamiento, existiendo actualmente dos ofertas para la adquisición del contrato de arrendamiento' [f. 58 a 60 de los autos, copia del acta de la Junta].

El objeto social de HEBAMA 118 SL consiste en ' la explotación de industria dedicada a hostelería en general, en sus formas de pub, cafetería, café-bar, mesón, taberna, restaurante y heladería' [f. 22, copia de los estatutos sociales].

No consta en autos con precisión, ni por las partes litigantes se individualiza concretamente, cuáles eran los acuerdos del Consejo de administración de HEBAMA 118 SL adoptados en su reunión de fecha 29 de noviembre de 2011, que aparecen ratificados en el acuerdo 4º de la Junta de socios de 28 de diciembre de 2011, aquí impugnada. Por lo que el propio Ángel describe en una comunicación de fecha 30 de noviembre de 2011, en dicha reunión del Consejo de administración se debatió sobre el estado de cuentas del negocio, desarrollado a través de una cafetería, denominada Dorna, en el local arrendado, con el incremento de deuda; sobre el abono de las deudas derivadas de las rentas de alquiler de tal local; la revocación de poderes otorgados a Emilia ; y el estudio de ofertas de determinado grupo de restauración sobre la compra de las participaciones de la sociedad, o, al menos, del traspaso del local de negocio, con habilitación a la presidente para firmar preacuerdos, llegado el caso [vd. f. 76 y 77 de los autos].

(9).- Como ya se expuso, se sostiene por Ángel que el acuerdo de autorización del traspaso del local de negocio, implica de facto la finalización del negocio social, y por ello, debía adoptarse dicho acuerdo con el quorum al que se refiere el art. 368 TRLSC, sobre la disolución social por voluntad ad nutum de los socios.

Ese precepto remite a los requisitos de adopción de acuerdos establecidos para la modificación de estatutos sociales. En el caso de las sociedades limitadas, como es el caso de HEBAMA 118 SL, el acuerdo debe ser adoptado con ' el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social', art. 199.a) TRLSC, al que se remite a su vez el art. 288.1 del mismo texto legal. El acuerdo en cuestión fue adoptado con el voto favorable del socio Intrados Proyectos y Obras SL, titular del 18% de las participaciones sociales, y del socio Íñigo , titular del 15%.

Como se aprecia por el contenido de los acuerdos, ninguno de ellos implica ni formal ni materialmente la disolución social. Formalmente, la autorización de la Junta para la disposición de activos que pudieran reputarse esenciales para la actividad económica desarrollada por la sociedad, art. 160 TRLSC, no presupone por sí solo la equiparación de dicha clase de acuerdo con el de disolución social, el cual debe contener la expresión de voluntad sobre dicha disolución. Ni en este caso de HEBAMA 118 SL conlleva la imposibilidad material de continuar con el desarrollo de su objeto social en otro local, máxime teniendo en cuenta las condiciones negociales de la cesión del arrendamiento del local, por lo que no puede hablarse de una descapitalización, sin más.

Motivo tercero: infracción del deber de abstención en el derecho de voto.

Formulación del motivo.

(10).- Entiende el recurso de Ángel que en la votación de aquellos acuerdos debieron abstenerse de votar a favor de los acuerdos adoptados los socios Intrados Proyectos y Obras SL y Marcelino , ya que ambos eran acreedores de HEBAMA 118 SL por deudas derivadas de las rentas de alquiler del local de negocio que se iba a traspasar. Ello es así, señala, porque aquellos socios son propietarios, directa o indirectamente, de parte del local del negocio, por lo que ostentaban intereses en aquel acuerdo sobre el traspaso del local, de cuyo cobro iba a dedicarse una parte al pago de las rentas que les eran debidas.

Respuesta del tribunal.

(11).- De entrada, el acuerdo aprobado no establece pago alguno a favor de deudas de arrendamiento del local, sino que se limita a aprobar el traspaso del contrato de alquiler, siempre y cuando sea remunerado.

Por tanto, el posterior destino que puede llagar a tener aquel ingreso es una cuestión que no está ni expresa ni tácitamente comprendida en el objeto del acuerdo impugnado. Ello, ya de por sí, destruye la artificiosa apariencia de conflicto de intereses en la adopción del acuerdo, que alegaba la demanda. En su caso, los pagos que se hagan con dicho ingreso serán ya actos de pura administración.

Por otro lado, y en todo caso, a la Junta extraordinaria de socios de HEBAMA 118 SL, de fecha 28 de diciembre de 2011, comparecieron Magdalena y Marcelino ; Íñigo , representado por Marcelino ; e Intrados Proyectos y Obras SL, representada por Emilia [f. 63 de los autos, lista de asistentes]. La demanda, como el recurso, de Ángel sostiene que Intrados Proyectos y Obras SL debió abstenerse en la votación, puesto que tenía interés en el acuerdo, con el fin de cobrar sus créditos por rentas, y que esto mismo debe predicarse del representante de Íñigo , puesto que aunque este socio no tenía conflicto alguno, sí concurría en su representante, Marcelino , hijo de los otros dos socios que se abstuvieron, también copropietarios del local, y por tanto, acreedores de HEBAMA 118 SL por rentas.

El art. 190.1 TRLSC, vigente a la fecha de la Junta, por tanto, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , disponía que ' En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios'.

Como se observa, el acuerdo adoptado no incurre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 190.1 TRLSC, en la redacción aplicable, por el que se imponga al socio el deber de abstención de su derecho de voto. La circunstancia refleja y derivada del posible traspaso del arrendamiento de local, como es que con la suma cobrada se atenderían pagos de deudas de Ángel , tanto por rentas de alquiler como laborales, ya pendientes, no permite reconocer la concurrencia de ninguno de los supuestos del deber de abstención. No se trata de la concesión de ningún derecho al socio, pues su crédito ya es existente y pendiente de pago, por lo que tampoco existe anticipación de fondos de ninguna clase. Ello descarta la infracción del citado precepto, tanto para Intrados Proyectos y Obras SL, como para los demás casos. Además, el recurso de Ángel no combate la circunstancia de que esa sociedad no es propietaria del local, sino que se limita a tener participaciones sociales en otras que sí son copropietarias.

Y particularmente, no puede predicarse la existencia de supuesto conflicto en la persona del representante del socio en la junta, para privar de derecho de voto al propio socio en quien no concurre conflicto de intereses alguno en el acuerdo, como ocurre con el socio Íñigo . La norma impone la abstención en la persona que ostenta el derecho de voto, esto es, el socio, como titular de las participaciones sociales, no en su representante. Además, en el plano puramente fáctico, Ángel deduce la alegada existencia de ese supuesto conflicto de intereses en el representante de aquel socio, en que éste era hijo de otros dos socios en conflicto de intereses, por el mero hecho de existir dicho parentesco, sin mayor argumentación ni prueba. Aun cuando existiese en los padres de ese representante, como socios de HEBAMA 118 SL, un conflicto de intereses que les llevase a abstenerse, lo que no ocurre, como se ha visto, y se toma solo a los efectos de hipótesis de análisis, el aislado y único dato de la relación de parentesco no podría extrapolar aquel conflicto a sujetos diferentes.

Motivo cuarto: caducidad de la acción de anulabilidad.

Exposición del motivo.

(12).- Señala el recurso de Ángel que no puede realizarse un cómputo civil del plazo de caducidad previsto legalmente para la impugnación de los acuerdos sociales anulables, y que dicho plazo, en este caso, debió comenzar a correr desde la fecha de en la que se dictó providencia en sede de diligencias preliminares para requerir a HEBAMA 118 SL la entrega de determinada información y documentos, dictada en fechad e 15 de abril de 2013, momento en que dio comienzo el plazo para demandar.

Respuesta del tribunal.

(13).- En la redacción vigente a la fecha de la Junta de la que dimanan los acuerdos impugnados, el art.

205.2 y .3 TRLSC disponía que ' 2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Como se aprecia, por el contenido de los acuerdos impugnados, antes descritos, los mismos no eran susceptibles de inscripción en el RM, por lo que el plazo de caducidad comenzó a correr desde la fecha de su adopción, el día 28 de diciembre de 2011. La demanda que da lugar a estas actuaciones se presentó por Ángel en fecha de 19 de febrero de 2013.

Por parte de Ángel se promovieron diligencias preliminares frente a HEBAMA 118 SL, en relación con determinada información y documentación. No consta en este proceso más que el Auto por el que se acordaron las mismas, de 26 de noviembre de 2012, el que menciona una Diligencia de Ordenación en el que pidió una subsanación de la solicitud, de fecha 6 de noviembre de 2012. Sobre relación entre caducidad del plazo para interponer una acción y la solicitud de diligencias preliminares, de los arts. 256 y ss. LEC, para preparar aquella acción, señala la STS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , FJ 5º, que: ' las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril , declaró: 'El tema de la posible ' caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminaresdel juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él'.

Pero en el caso de Ángel , ni siquiera esa solicitud de diligencias preliminares se dedujo dentro del plazo de caducidad del art. 205.2 TRLSC, sino ya concluido extensamente el mismo, por lo que la acción entablada ha caducado.

Por otra parte, para favorecerse de aquella interrupción de la caducidad, Ángel tenía la carga de haber acreditado que las diligencias preliminares a las que se refería fueron deducidas precisamente en relación con la presente acción de impugnación de acuerdos sociales, no con otras acciones, ya que entre el socio y la sociedad pueda haber una multiplicidad de relaciones conflictivas, como acciones de responsabilidad de administradores, de separación de los mismos o incluso otros procesos de impugnación de acuerdos de otras juntas. Las diligencias preliminares solo interrumpirán el plazo de caducidad de la concreta acción a la que se refieran, no de otras. Y de hecho, en el caso de Ángel , es su propio recurso el que expresa que se ha puesto demanda sin esperar al resultado de aquellas diligencias, por lo que puede afirmarse que las mismas no fueran instrumentales de esta acción, sino de otra u otras.

Finalmente, solo recordar a la parte recurrente, Ángel , que, como es sabido, el plazo de caducidad de un derecho o facultad es de cómputo civil, art. 5 CC, no procesal, ya que se refiere al tiempo de duración legal o convencionalmente establecido para la pervivencia máxima del derecho o la facultad, en el plano sustantivo.

Además, el inicio de dicho periodo de vigencia del derecho y su transcurso se desarrolla sin la incoación de ninguna clase de proceso pendiente. Señala la STS nº 1.186/2007, de 21 de noviembre , FJ 4º, que: ' La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio 'tanto plazo cuanto derecho': Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 27 de junio de 1966 , 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 )'.

Costas de segunda instancia.

(14).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Ángel , debe imponerse a esa parte apelante el pago de las costas generadas por su recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 144/2013 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Condenamos a Ángel al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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