Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 758/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:365
Núm. Roj: SAP GC 365:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000758/2018
NIG: 3500641120140000512
Resolución:Sentencia 000036/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000188/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Demandante: Carla; Abogado: Salvador Reyes De Leon; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelante: Eulogio; Abogado: Maria De Las Mercedes Montoro Martinez; Procurador: Margarita Nuez Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil veinte;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 188/2014) seguidos a instancia de doña Carla, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Jonathan Suárez Álamo y asistida por el letrado don Salvador reyes de león, contra don Eulogio, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Margarita Nuez Sánchez y asistido por la letrada doña María de las Mercedes Montero Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« ESTIMO en lo sustancial la demanda formulada por Doña Carla, (.) contra Don Lucas, DECLARO la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por Doña Maribel y don Eulogio ante el Notario José Antonio Riera Álvarez bajo el número 214 de su protocolo y, en consecuencia, el inmueble sito en el término municipal de Valleseco, CALLE000 inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 4 de Las Palmas al folio NUM000, Libro NUM001, Finca NUM002 deberá reintegrarse en el caudal relicto de Doña Maribel, con expresa condena en costas a la parte demandada »
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 21 de junio de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó demanda pretendiendo la nulidad de un contrato de compraventa formalizado en fecha 5 de febrero de 2009 (documento n.º 3 de la contestación) por su hermano demandado utilizando un poder con facultad de 'autocontratación' otorgado por su madre (doña Maribel) adquiriendo, como comprador, de su madre vendedora una finca sita en La Alcantarilla, Valleseco con una superficie de 18.202,49 m² por precio de 1.804,00 €. Se sostiene en la demanda que tal compraventa ha sido simulada encubriendo una donación que considera inoficiosa y por ende pretendiendo su reducción en el caudal hereditario. La sentencia de primera instancia tras analizar los requisitos de la simulación contractual y advertir la existencia de 'precio irrisorio' declara la nulidad de la compraventa simulada sin posibilidad de considerar la validez de la donación disimulada por lo que establece la obligación del demandado de reintegrar el inmueble al caudal relicto de su difunta madre.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada considerando que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al haber introducido un elemento nuevo no argüido por las partes: la existencia de precio irrisorio, y que, además concede más de lo pedido al no acceder a la 'reducción por inoficiosidad' y declarar la reintegración del bien a la masa. Al propio tiempo considera se ha infringido el art. 339.2 LEC y que existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No considera la Sala exista vicio de incongruencia en el hecho de que la sentencia haya, entre otras circunstancias, considerado la existencia de 'precio irrisorio' por más que tal circunstancia, una más a valorar para considerar la existencia de simulación, no fuera expresamente mencionada en la demanda. En dicho escrito rector se adujo que el contrato (de compraventa) era nulo 'por cuanto no existió pago, contraprestación o remuneración alguna por dicha transmisión, careciendo por tanto de causa . tratándose de una DONACIÓN, entre madre e hijo, encubierta bajo la forma jurídica de compraventa....'
Es obvio que el 'precio' en el contrato de compraventa debe ser 'verdadero o real' lo que descarta el llamado 'precio irrisorio' - al margen de toda consideración acerca de que sea o no justo. Es decir, tiene que existir verdadera 'contraprestación' por la transmisión que se pretende a través de la compraventa por lo que cuando se establece (y aun cuando se satisfaga) un precio irrisorio no existirá propia contraprestación y por tanto el contrato carecerá de causa onerosa. En tal sentido se ha pronunciado la STS de 31 de diciembre de 1993 nº 1264/1993, rec. 1071/1991 razonando que:
" . no existió verdaderamente, en su sentido contractual, causa para la vendedora que recibió un precio irrisorio' reiterando que 'no existió verdadera contraprestación por la transmisión' llevada a cabo, empleando una inequívoca terminología expresiva de la inexistencia de causa de la compraventa consiguiente a la vileza del precio.
. cuestionando la legalidad de aplicar, al caso, el art. 619 del Código, con base... en la existencia del precio para afirmarse en la tesis de la compraventa, olvidando que es inexcusable requisito de aquél el de ser verdadero o real, lo que descarta el llamado precio irrisorio que (al margen de toda consideración acerca de que sea o no justo, puesto que en el Código no juega esta exigencia) por ser el del caso actual, no puede ser estimado como se acentúa en la instancia, la contraprestación que, mínimamente, corresponde a la entrega del inmueble del caso, acusando con su ruindad, una desproporción tal, que hace bascular la situación contractual contemplada, hacia la donación en su modalidad de remuneratoria, según conclusión del Juzgador de instancia, cuya prudente interpretación, en tanto no aparece eficazmente combatida, ha de ser mantenida en este trámite "
TERCERO.- Igual rechazo ha de merecer la alegación de incongruencia extra petita por haber acordado la sentencia apelada la retroacción de los efectos.
En primer lugar la nulidad de un contrato de compraventa simulado que ocultase (simulase) un contrato (disimulado) de donación provoca la nulidad radical del primero sin que el segundo pueda tener eficacia alguna.
Sobre los efectos de la declaración de nulidad de una compraventa por simulación absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (nº 683/2014, rec. 3163/2012) fijó doctrina señalando que:
" La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:
«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia,una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».
Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue:
«Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)» "
Y, en segundo término, la estimación de una pretensión de nulidad obliga al órgano judicial a establecer los efectos procedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil. Debe recordarse que la doctrina jurisprudencial afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' (derivado de la ley), al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en STS como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre, 81/2003, de 11 de febrero, núm. 1189/2008, de 4 de diciembre, y núm. 557/2012, de 1 de octubre y la más reciente STS de 30 de noviembre de 2016, (nº 716/2016, rec. 2559/2014) razona que:
" para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC (EDL 1889/1) -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado "
CUARTO.- Ciertamente pudo haberse producido infracción del art. 339.2 LEC al haber acordado el Magistrado a quo la práctica de la prueba pericial de designación 'judicial' solicitada por la parte actora en el acto de la audiencia previa pese a que su procedencia no derivaba de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa ( art. 339.3 LEC) sino de las alegaciones de la propia contestación que fijaba el valor del bien objeto de la compraventa (hecho quinto) en 1.804,00 €. Como quiera que la actora gozaba del beneficio de justicia gratuita pudo y debió haber solicitado tras la contestación la designación judicial de perito tasador bajo la salvaguarda prevista en el párrafo segundo del citado art. 399.2 LEC de tal forma que la designación judicial de perito pudiera realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, como expone el párrafo tercero de dicho precepto.
No obstante aun siendo ineficaz dicha prueba a efectos de determinación del valor de la finca no por ello habría de estar la Sala al valor fijado por el demando sino, contrariamente, al establecido por la actora en su demandada y ello por cuanto éste fue establecido precisamente por la causante del demandado en una previa escritura de donación de nuda propiedad que realizó a favor de la actora y que posteriormente fue resuelta (de común acuerdo) - documentos n.º 8 y 9 de la demanda. Tal fijación de valor no puede quedar alterada por hecho de que el demandado haya liquidado posteriormente el impuesto de transmisiones en el importe por él fijado unilateralmente en la escritura de compraventa contrariando los propios actos de su causante y con evidente fin de defraudar derechos (fiscales) y, como veremos, simular una venta que realmente encubría una donación.
Es obvio, por tanto, que aun cuando la Sala no tuviera en cuenta el valor dado en prueba pericial (que ascendería a 159.988,53 € - una vez descontado el valor del suelo en las construcciones de CALLE000 n.º NUM003, NUM004 y NUM005 - ) al tenerse que admitir incluso uno superior: 300.000,00 € el precio establecido en el contrato de compraventa (1.804,00 €) sería en cualquiera de los casos un 'precio irrisorio' (representa el 0,601% del valor del inmueble: 300.000,00 € - incluso de poderse tomar en cuenta el valor pericial - 159.988,53 € - dicho porcentaje simplemente ascendería a un ridículo 1,127%), que de ninguna manera podría constituirse en causa onerosa de la transmisión del inmueble.
QUINTO.- Como ya ha dicho esta misma Audiencia Provincial (Sentencia de la Secc. 3ª de 22-12-2017, nº 677/2017, rec. 661/2016) la prueba de la simulación, dada la ocultación de la voluntad real de las partes que es consustancial al negocio fraudulento, ha de derivarse generalmente de acumulación de indicios que operan como pruebas indirectas conforme a la técnica de la prueba por presunciones judiciales del art. 386 LEC, es decir, los hechos base acreditados hacen dar por probado, por enlace conforme a la lógica del criterio humano, el hecho presumido y oculto: la simulación. Los indicios de la simulación hacen alumbrar la realidad de la voluntad real ajena por completo al negocio aparente de compraventa, que no es el intercambio de cosa por precio, sino la enajenación gratuita del bien a favor del supuesto comprador. En este sentido son indicios el parentesco entre las partes contratantes, el precio ridículo o vil, y otros que resume la SAP de Valencia de 11/5/2016:' es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25- 5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6- 96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10- 7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12- 91, 29-1-92 entre otras...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09...).'
En el supuesto enjuiciado ya hemos dicho que no existió precio (real y verdadero) que constituyera la causa de un contrato de compraventa teniendo en cuenta que aunque es cierto que en nuestro derecho el precio no tiene por qué ser 'justo' sin embargo sí tiene que ser cierto, es decir que no se establezca uno que por irrisorio tiene la finalidad de simular una venta cuando realmente se pretende una donación. Que se pretendía donación y no venta es evidente desde el momento en que, además de dicho precio irrisorio, entre la supuesta vendedora (aunque actuara representada por el supuesto comprador) y el supuesto comprador existía relación de parentesco : eran madre e hijo. Además, la venta se produjo el mes anterior a la muerte de la supuesta vendedora, mediante apoderamiento y sin que conste que tuviera necesidad de realizar la venta (no consta que precisara de tal ridícula cantidad para atender necesidades vitales) y siendo que el inmueble, como se reconoce en la contestación (hecho cuarto) era el único bien que integraba su herencia pese a tener dos hijos: el supuesto comprador y la aquí actora a la que a través de dicho mecanismo simulatorio se ha pretendido despojar de sus derechos hereditarios.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eulogio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas de fecha 21 de junio de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 188/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
