Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
TEL.: 977924233
ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 28/2019 SecciónB
Parte demandanteSAREB S.A.
Procurador JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Parte demandada RAMBLA000 NUM000 Ignorados Ocupantes y Celso
Procurador JOSE ROMAN GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 36/20
El Vendrell, veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial, los presentes autos de juicio verbal número 28/2019 seguidos a instancia de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) representada en autos por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Marc Vallés Fontanals, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 Segur de Calafell, identificados y notificados en la persona de D. Celso, representado en autos por el Procuradora D. José Román Gómez y asistido de la Letrado Sra. Méndez Higüero, sobre desahucio por precario y atendidos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2019 por la representación de la referida parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 Segur de Calafell, finca registral nº NUM001, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 Segur de Calafell, dejándola libre de enseres y ocupantes y a plena disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por Decreto de 19 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se acordó dar traslado a los demandados para contestación. Una vez notificados en forma legal los demandados ignorados ocupantes fueron identificados como D. Celso, quien contestó a la demanda en escrito de fecha de entrada 4 de febrero de 2020.
TERCERO.-Que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes celebración de vista ni considerándolo necesario este Juzgador quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora SAREB ejercita acción de desahucio por precario de la demandada respecto a la vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 Segur de Calafell, finca registral nº NUM001, alegando en síntesis dicha parte que es propietaria de la referida vivienda y en ella se ha producido la ocupación ilegal por la demandada.
El demandado Sr. Celso se opone alegando que posee justo título para ocupar la casa ya que concertó contrato verbal de arrendamiento con una renta mensual de 200 euros y la obligación de atender a las reparaciones de la casa, según convino con quién dijo ser el propietario del inmueble; en segundo lugar alegan que al entrar en la vivienda estaba en muy mal estado y no se puede considerar que la relación sea de precario porque había contrato con el anterior propietario; por último aduce que de haber sabido que la actora era la titular no hubiera tenido inconveniente en pagar la correspondiente renta.
SEGUNDO-. En el presente caso relación jurídica procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por precario, pretendiendo la recuperación del inmueble cuyo uso es ilegítimo. El precario, como declara el Tribunal Supremo es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( artículo 1740.1 y 2 CC). Por ello, y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el artículo 1749 dice que 'El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.', y por otro lado el artículo 1750 CC dice que 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad.'. Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.
TERCERO.-En el supuesto hoy contemplado la demandada no ha acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la Nota simple del Registro de la Propiedad de Calafell (doc. nº 2) y por el título de adquisición consistente en Auto de adjudicación (doc. nº 1) considerando este Juzgador bastantes para probar el dominio. En realidad, no es discutido por el demandado la ocupación de la finca ni la titularidad actual de la actora pero sí alega que tiene justo título consistente en contrato verbal de arrendamiento con el anterior propietario. No obstante la existencia de dicho contrato es hecho extintivo de las pretensiones de la demandante correspondiendo su prueba a la demandada y no ha probado ese supuesto título, de hecho no propuso prueba alguna. Es más, ni siquiera concreta quien es ese anterior propietario ni aporta un solo recibo de pago de renta y, aun en el caso de que hubiera un anterior dueño que hubiera consentido a los demandados vivir en la finca y si así lo hubiera probado, esa relación no vincula al propietario actual siendo que en la esencia del precario se encuentra el ser una concesión graciosa del dueño a la que puede poner fin a su voluntad ante la ausencia de título.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas al haber sido totalmente estimada la demanda y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen separarse del criterio del vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto,
Fallo
Que con estimación plena de la demanda promovida por la representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SAREB S.A. contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 de Segur de Calafell, finca registral nº NUM001, notificados e identificados en la persona de D. Celso.
1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en RAMBLA000 nº NUM000 de Segur de Calafell, finca registral nº NUM001, y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.
2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instancia número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.